]REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Catorce (14) de Abril del año 2021
211º y 162°
Exp. Nº JJ-1292-2678-2020.

PARTE DEMANDANTE: YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.966, domiciliada en calle La Planta, al lado de la Cooperativa Sandoval, casa nro. 48, municipio San Fernando, del estado Apure.
Abogado Defensor: LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.049, con domicilio en la calle La Planta, al lado derecho de la planta de Corpoelec, Municipio San Fernando, del estado Apure.
Beneficiario: Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de noviembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana: YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.966, madre biológica del Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensor Público, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.049, con domicilio en la calle La Planta, al lado derecho de la planta de Corpoelec, Municipio San Fernando, del estado Apure.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“Es el caso ciudadano juez, que en fecha 12 de diciembre de 2015 ese órgano jurisdiccional homologo convenio de obligación de manutención a favor del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (…) tal como consta en el expediente JMSS1-7297-15(…) ciudadano ju8ez la obligación de manutención establecida ha quedado en el tiempo y se ha convertido en una cantidad irrisoria ya que la misma no es suficiente para coadyuvar los gastos que genera la manutención de nuestro hijo, tal como lo prevee la ley, resultando necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente(…) ”.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “d” que el mismo será competente en las materias: Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de la demanda presentada en fecha 14 de noviembre del año 2019, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana: YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.966, domiciliada en calle La Planta, al lado de la Cooperativa Sandoval, casa nro. 48, municipio San Fernando, del estado Apure, madre biológica del Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada: LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensor Público, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.049, con domicilio en la calle La Planta, al lado derecho de la planta de Corpoelec, Municipio San Fernando, del estado Apure. Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 18/11/2019, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada, se ordenó también la notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la LOPNNA y decretar medida provisoria sobre el 40% del salario integral percibido por el demandado de autos.
Al folio once (11) de la presente causa, el ciudadano: ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10/01/2020, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 15/01/2020 el ciudadano: ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, en su condición de parte accionada en la presente causa, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 17/01/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA.
Al folio dieciséis (16) del presente asunto, en fecha 20/01/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 03-02-2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 469 de la LOPNNA.
En el folio diecisiete (17) de las actas procesales, el Tribunal A quo observo que por error involuntario en fecha 18/11/2019 omitió aperturar cuaderno de medida y oficiar al organismo empleador, en consecuencia se ordeno ese mismo día la apertura del mismo.
En fecha 27-01-2020, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, quien expone que una vez notificada en fecha 10/01/2020, esa representación fiscal emite opinión favorable en la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio veinte (20) del presente asunto, en fecha 03/02/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que se realizó la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, donde estuvo presente la parte demandante, ciudadana: YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.966, domiciliada en calle La Planta, al lado de la Cooperativa Sandoval, casa nro. 48, municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente asistida por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensor Público, quien expone: “en vista de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y el desinterés del mismo en el presente juicio, solicito se dé por concluida la presente audiencia y se prosiga a la Fase de Sustanciación”. Asimismo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante Oficio Nro. 67 solicita a la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Apure, se sirva remitir con la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia Constancia de Trabajo del ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, anteriormente identificado, especificando total de ingresos y egresos de lo percibido mensualmente para los fines legales consiguientes. Asimismo fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/03/2020, entendiéndose que del lapso mencionado los diez (10) primeros días hábiles son para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada y promoción de pruebas de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 476 Ejusdem.
Al folio veintiséis (26), el Tribunal A quo a los fines de providenciar, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante de autos.
En fecha 27-03-2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto, evidencia que venció el lapso de ley para que la parte demandante promovieran pruebas y la parte demandada contestara la demanda y promoviera pruebas, el Tribunal deja constancia que la parte demandante compareció por ante este Despacho a promover y ratificar pruebas a su favor, mientras que el accionado de marras no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.
En fecha 03/03/2020, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la incomparecencia de las partes demandantes, la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensor Público Tercero, quien expuso: “visto que se hizo imposible el traslado de la parte demandante, solicito que se fije una nueva oportunidad. Es todo”, en consecuencia se ordeno fijar una nueva oportunidad para el día 06/03/2020.
En fecha 063/03/2020, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte demandante, se sustanciaron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte accionante, YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensor Público Tercero. Una vez concluida la Sustanciación, examinadas y materializadas las pruebas pertinentes se concluye dicho acto e igualmente se acuerda mantener abierta la presente fase hasta tanto ingrese nueva Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista y una vez conste en autos la resulta se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 11-03-2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, visto el ingreso de la Constancia de Trabajo remitida por la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo del estado Apure, este Tribunal acuerda admitir e incorporar dicho recaudo a las pruebas en el presente expediente, asimismo se acuerda dar por concluida la Fase de Sustanciación del presente caso, en consecuencia, éste Tribunal mediante Oficio Nro. 151, ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que la presente causa sea remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 18-11-2020, mediante Oficio Nro. CJ-0041-20, la Abog. IONESKA MARÍA FUENTES GUILLÉN, en su carácter de Coordinadora Judicial (E) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.
En fecha 30-11-2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 25-01-2021, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Siendo, las 09:00 a.m. del día 25-01-2021, hora y fecha establecida para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se deja constancia que luego de los tres (03) llamados de ley, efectuados por el Alguacil, ciudadano: PABLO JIMENEZ, a las puertas de este Tribunal, se pudo verificar que no compareció la parte demandada, ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, anteriormente identificado, ni por si ni mediante apoderado alguno, asimismo el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana: YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensor Público. Igualmente, se deja constancia que no está presente la Abg. MADELYN RAMOS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en el presente asunto, en consecuencia quien aquí juzga en uso de sus atribuciones ordeno fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 25-02-2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio cuarenta y uno (41), este Tribunal acordó fijar una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 18/03/2021, por cuanto que el día 25/02/2021 no hubo actividad laboral en este despacho, en virtud del anuncio realizado por el Poder Ejecutivo de decretar la semana del 22/02/2021 al 28/02/2021 de semana radical por virtud de la pandemia de Covid-19.

En fecha 18 de Marzo del presente año, se celebró la referida Audiencia Oral de Juicio con la presencia de la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensora Publica Primera, actuando en defensa de los derechos del adolescente que nos ocupa y de la Abg. MADELYN RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ y de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ PAZ. A petición de la Defensora Publica, Abg. Linda Rosa Aguirre y la Fiscal Auxiliar Sexta, Abg. MADELYN RAMOS, se dio continuidad a la audiencia en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales, materializadas y presentadas por la parte demandante, se escucharon los alegatos y defensas de la parte compareciente, se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la cedula de identidad de la demandante, ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, cursante al folio Nro., 04. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal lo aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en el señalado y que corresponde a las parte accionante en el presente asunto. Así se decide.-
2.- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cursante al folio Nro. 5 de la presente causa. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre el adolescente que nos ocupa y el demandado de autos, ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, plenamente identificado en autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática de libreta de ahorros, perteneciente al Banco Bicentenario, cursante al folio 06. Quien decide le concede pleno valor probatorio toda vez que por medio de la presente documental se demuestran los montos irrisorios de la Obligación de Manutención que fue Homologada en fecha 12 de diciembre de 2015, y en la cual se deja ver que dichos mismos no son suficientes para coadyuvar a los gastos que generan y comprenden la Obligación de Manutención del adolescente que nos ocupa. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor. Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas testimoniales.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
1.- Opinión favorable emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 19.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto su opinión es un aval muy importante en el presente juicio. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, pate demandada en la presente causa, cursante a los folios Nros. 33 y 34 del presente expediente. Quien decide le concede valor pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Al mismo tiempo, es importante preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza con el niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora por un lado observó y analizó la Constancia de Trabajo del ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, pate demandada en la presente causa, cursante a los folios Nro. 33 y 34 del presente expediente, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como Oficial, adscrito a la Nómina de Personal Policial de la Gobernación del estado Apure, verificándose que el obligado alimentista: anteriormente mencionado, percibe ingresos provenientes de dicho organismo y de esta forma se confirma su capacidad económica, por lo tanto debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación y vestido de su hijo, el adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos. Por otro lado quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista, ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias Fijadas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial en la presente causa, así como tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.966, domiciliada en calle La Planta, al lado de la Cooperativa Sandoval, casa nro. 48, municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensor Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.049, con domicilio en la calle La Planta, al lado derecho de la planta de Elecentro, Municipio San Fernando, del estado Apure. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo a partir de la presente fecha, Una Obligación de Manutención por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado, ciudadano: JOSE LUIS ALVAREZ PAZ, por concepto de sueldo integral mensual. Asimismo se fija un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto del bono vacacional en el momento en que perciba el mismo, y un monto equivalente al 50% de lo percibido por concepto de bono fin de año, en el momento en que perciba el mismo, de igual forma el obligado alimentista debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara. TERCERO: Sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de pago del obligado (Ejecutivo Regional) y depositadas directamente en la cuenta de ahorros nro. 0175-0051190061805637 aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se declara. CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista (Ejecutivo regional), ejecutar el aumento automático en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el mismo en el ejercicio de sus actividades y asimismo se sirva incluir al Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en todos y cada unos de los beneficios que ofrece el ente empleador para su grupo familiar tales como (Juguetes, Becas, entre otros). Así se declara
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON
Exp. Nro. JJ-1292-2678-2020.
MMM/JR/emmaly.