REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
210° y 162°

SOLICITANTES: JUAN GABRIEL CELIS SANZ y YOELY JOSEFINA RODRIGUEZ
SOLANO.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: 21-605
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE FEBRERO DEL 2020.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 09 de Febrero del año 2.021, se le dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud de los ciudadanos JUAN GABRIEL CELIS SANZ y YOELY JOSEFINA RODRIGUEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.406.223 y V- 19.406.663, respectivamente, asistidos por la Abg. SILIANNE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.810, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Calle Sucre, Sector centro valle, casa N° 21, del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Exponen las partes solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre del año 2015, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 498, siendo esta copia debidamente certificada cursante al folio 03, para que surta los efectos de Ley. Fijaron su último domicilio conyugal Calle Sucre, Sector centro valle, casa N° 21, del Municipio San Fernando del Estado Apure, Durante la vigencia del matrimonio, no procrearon hijos, Pero es el caso, que específicamente desde la fecha 28 de Diciembre del 2019, se encuentran separados de hecho, sin que por otra parte exista posibilidad alguna de reconciliación, por lo que de mutuo acuerdo y con fundamento al criterio vinculante explanado en la sentencia N° 693-2015, de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maria Cristina Santos Boavida Vs Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente los une.

Del folio 1 al 5, corren insertas libelo de la Demanda, copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y copia certificada del Acta de matrimonio, respectivamente.
En fecha 09/02/2021, se admitió la presente solicitud, cursante al folio (06) y (07) del presente expediente.
En fecha 09/02/2021, se libro boleta de citación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio (08) del presente expediente.
En fecha 02/03/2020, consta al folio (09 y 10), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y formada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 14/03/2021, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fija para el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, cursante a los Folios (11, 12 y 13), del presente expediente.
M O T I V A:
Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos JUAN GABRIEL CELIS SANZ y YOELY JOSEFINA RODRIGUEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.406.223 y V- 19.406.663, respectivamente, asistidos por la Abg. SILIANNE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.810, señalando “… Por lo que de mutuo acuerdo y con fundamento al criterio vinculante explana do en la sentencia N° 693-2015, de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Maria Cristina Santos Boavida Vs Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que permite la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, indistintamente del lapso de tiempo que tengan separados los cónyuges. Es por ello que acuden ante nuestra competente autoridad, para solicitar que luego del cumplimiento de los tramites de ley, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial que legalmente los une.”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 446 de fecha 03 de Marzo del 2014, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.

Estableciendo la sala que:

“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento …”

Considera ésta Juzgadora, que conforme a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constada la libre manifestación de voluntad de los conyugues, de poner fin a su vinculo matrimonial, por diversas incomprensiones las cuales motivaron a una separación, situación que les impide la continuación de la vida en común, que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de Divorcio no han reanudado y que donde la vida en común no es posible, por lo que ambas partes decidieron y acordaron no continuar con la relación matrimonial, por lo que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo, tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos JUAN GABRIEL CELIS SANZ y YOELY JOSEFINA RODRIGUEZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.406.223 y V- 19.406.663, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos previamente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2.021. AÑOS 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.-

En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.-


Expediente Nº 21-605
MCUR/MMAT/k.