REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de abril de 2021.
211° y 162°.
Causa Nº 1Aa-3983-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta la pretensión bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesta el 15-1-2021 por el Abg. WILFREDO JESUS COLMENARES ARAUJO, Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 3-12-2019 y publicado el auto fundado el 16-12-2010, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, decretó el sobreseimiento de la acción penal de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de JUNIOR ELEAZAR MUÑOZ SOLORZANO, de la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el segundo aparte del artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente apelación de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sustento en la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14-8-2012 con Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 11-0652 (carácter vinculante), que estableció: “…el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”, más no como lo señaló el Impugnante por los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta la Ley especial que rige la materia.
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Recurrente, consistentes en: “… promuevo como pruebas… la Decisión Recurrida del Auto Fundado de fecha 16-12-2020… y todos los elementos de convicción señalados en la acusación presentada en fechas (sic) 27-02-2020…” (Folio 10 de la 2ª Pieza del presente cuaderno de incidencia), se declaran inadmisibles por innecesarias, toda vez que los mismos forman parte de las actuaciones instruidas en la presente incidencia.
Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el segundo párrafo del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS
EMBL/JLSR/NECE/jcur/mayeda
Causa N° 1Aa-3983-21