REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 27 de abril del año 2021.
211° y 162°
DEMANDANTE: SOLEIMAN ABDUL KHALK.
DEMANDADO: ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.651.
PRONUNCIAMIENTO: ENTRADA Y CONSECUCIÓN DE LA CAUSA.
Por recibido y visto el anterior expediente signado bajo el Nº 16.651, nomenclatura de éste Tribunal, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, remitido mediante oficio identificado con el Nº 32-21, de fecha 12 de abril del año 2021, el cual contiene expediente original conformado por una (I) pieza constante de (129) folios útiles, contentiva de acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por el ciudadano SOLEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.827, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA Y PEDRO LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, ambos con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; demanda ésta incoada en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARIÑO CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.504, domiciliado en el Hato Providencia, sector El Caribe, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el Nº 16.403, y antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 27/01/2017, mediante la cual declino competencia de la presente causa a los tribunales de Primera Instancia Civil, por considerar lo que se transcribe a continuación:
“… Ahora bien, visto que el presente asunto es de Naturaleza Contenciosa, dado que como bien lo afirma la misma parte actora deviene incluso de un delito de Bigamia, contra el demandado de autos, mal podría conocer éste Operador de Justicia dicho asunto de Nulidad de Matrimonio por cuanto escapa de la competencia de Jurisdicción voluntaria atribuida en materia de Familia por Resolución expresa, por tal razón, debe forzosamente éste Operador de Justicia declararse Incompetente POR RAZÓN DE LA MATERIA, Y EN CONSECUENCIA Declinar el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción judicial del Estado Apure, toda vez que no han sido señalados la existencia de Hijos menores de 18 años procreados entre las partes de cuya nulidad de Matrimonio se solicita y así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente para conocer de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana NEILA MARÍA GARCÍA MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.074 contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARIÑO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.504, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, y en razón de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con Competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de acuerdo al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que siga conociendo del presente asunto por vía contenciosa y así se declara…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Establece el artículo 122 del Código Civil vigente lo que sigue a continuación:
Artículo 122 C.C.: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente…”
Así mismo estipula el artículo 752 Código de Procedimiento Civil, lo que se cita de seguida:
Artículo 752 C.P.C.: “Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código”
Ahora bien, en concordancia con lo precedentemente transcrito, considera necesario quien suscribe traer a colación lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente demanda es de naturaleza CONTENCIOSA, cuya naturaleza es CIVIL-FAMILIA, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa por auto separado. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.651.
ATL/atl.
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