LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 28 de abril del año 2021.
211º y 162º

Visto el escrito que antecede de fecha 27 de abril del año 2021, suscrito por los Abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.198.462 y V-10.624.215, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.684 y 75.685, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAMS LIMERLY PANNUTI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.671, mediante el cual formalmente ejercen el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, requiriendo sea anulada la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 20 de abril del año 2021, mediante la cual éste Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “incompetencia de éste Tribunal en razón de la materia”, declarándose competente para continuar conociendo del presente asunto judicial. A tales efectos, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa, analiza y considera lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende de las actas que conforman la causa que efectivamente en fecha 20 de abril del año 2021, éste Tribunal dentro del lapso procesal establecido a tales efectos, dictó y publicó sentencia mediante la cual se declaró lo que a continuación se cita:
“… PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada de autos ciudadana MIRIAMS LIMERLY PANNUTI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.671, presentada por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA, MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.198.462, V-10.624.215 y V-9.976.002, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.684, 75.685 y 130.278, respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros nombrados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y el último de los mencionados en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; la indicada Cuestión Previa es la contemplada en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “incompetencia de éste Tribunal en razón de la materia” y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto éste Tribunal se considera COMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana MIRIAMS LIMERLY PANNUTI CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
SEGUNDO: Es menester señalar que el lapso para ejercer el recurso de Regulación de la competencia es de cinco (05) días de despacho contados a partir de vencimiento de los cinco (05) días del Tribunal para dictar la sentencia; ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada presentó el escrito en tiempo hábil, ya que desde el día de la publicación de la decisión, hasta la presente fecha, ambas exclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho a saber: miércoles 21/04/2021, jueves 22/04/2021, viernes 23/04/2021, lunes 26/04/2021 y martes 27/04/2021, y así se hace constar; por lo que claramente se concluye que habiendo consignado el escrito impugnatorio a la sentencia dictada en fecha 27 de abril del año 2021, se ejerció dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Nuestra norma adjetiva Civil, establece en los artículos 67 y 71, que la decisión del Juez que declare su competencia será impugnada a través del recurso de Regulación de la competencia, indicando que la misma debe realizarse ante el Juez quien deberá expedir las copias fotostáticas certificadas a fin de que dicha diatriba sea resuelta por los Órganos Administradores de Justicia a quien corresponda en su oportunidad legal, indicando lo que sigue a continuación:
Artículo 67 C.P.C.: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
Artículo 71 C.P.C.: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la polémica procesal surge en razón de que la parte demandada no se encuentra conforme con la decisión proferida por éste Juzgado y ejerce su derecho a recurrir a través del recurso de regulación de la competencia; así pues, la dinámica de la presente causa versa sobre un juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, en el que éste Tribunal se considera competente para continuar conociendo y la parte accionada de autos a través de sus apoderados judiciales arguye que el Tribunal competente para conocer es el de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ahora bien, es claro que ante la mencionada objeción, no existe un Tribunal COMÚN ante el cual se pueda ventilar el citado recurso ejercido y por cuanto versa sobre dos (02) materias distintas (CIVIL-PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), nuestro Más Alto Tribunal de Justicia ha establecido en reiteradas Jurisprudencias que el órgano competente para conocer es la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así quedó plasmado en sentencia Nº 1, dictada por la mencionada Sala en fecha 17 de enero del año 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, donde se consideró que era la propia Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. (Subrayado y resaltado propio)
En ése orden de ideas, de forma más reciente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo citado supra, a través de sentencia Nº 82, dictada en fecha 27 de julio del año 2016, con ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, indicando lo que sigue a continuación:
“… El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En este sentido se observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia que se plantee entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Visto que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada, y así se decide…” (Subrayado y resaltado propio)
QUINTO: De acuerdo ante lo expuesto de manera precedente, éste Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA: 1º Remitir mediante oficio, copias fotostáticas certificadas de la totalidad de éste expediente hasta la presente fecha incluyendo el auto que nos ocupa y el oficio a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que proceda a decidir el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ejercido mediante escrito de fecha 27 de abril del año 2021, suscrito por los Abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.198.462 y V-10.624.215, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.684 y 75.685, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAMS LIMERLY PANNUTI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.671, ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 20 de abril del año 2021, mediante la cual éste Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “incompetencia de éste Tribunal en razón de la materia”, declarándose competente para continuar conociendo del presente asunto judicial; copias certificadas que se ordenan expedir por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. 2º Se ordena continuar con el curso del presente proceso ordenando la realización de cualesquiera actos de sustanciación y trámite, absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. 3º Se insta a la parte recurrente (demandada de autos) a consignar los fotostatos respectivos para realizar la remisión inmediata de los mismos a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, señalándosele que tiene un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para la consignación de los referidos fotostatos. Líbrese Oficio.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


Conforme a lo ordenado en el auto que antecede se libró oficio Nº 0990/047, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expidiéndose las copias fotostáticas certificadas referidas anexándose al mismo para su remisión.-


El Secretario Temporal.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.























Exp. Nº 16.613.
ATL/frrp/atl.