REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: CP01-R-2020-000002
PARTE RECURRENTE: Ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-11.244.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GABRIANDS FREDERICK RAFAEL PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V.-15.144.614, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°269.738.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE.
ACTO RECURRIDO: Omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, en la causa signada bajo los expedientes administrativos N° 058-2018 01-00507 y N° 058-2019 01-00086.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ABSTENCION O CARENCIA (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente asunto con el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.244.155, debidamente asistido por el abogado GABRIANDS FREDERICK RAFAEL PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-15.144.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.738, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha cinco (05) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso de nulidad por abstención o carencia, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cinco (05) de marzo de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.155, en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por el ciudadano abogado, GABRIANDS FREDERICK RAFAEL PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.614, Inpreabogado N° 269.7381 (SIC), contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en los expedientes administrativos signados bajo los Nros. 058-2018-01-00507 y 058-2019-01-00086. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

El día nueve (09) de marzo de 2020, el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-11.244.155, debidamente asistido por el abogado GABRIANDS FREDERICK RAFAEL PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V.-15.144.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.738, interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2020.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2020, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, para la consignación del escrito de fundamentación de la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, el ciudadano Pedro Miguel Rondón, debidamente asistido por el abogado Gabriands Frederick Rafael Pereira, actuando como parte recurrente en la presente causa, consignó escrito de fundamentación de la Apelación. Vencido el día once (11) de febrero de 2021, el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el plazo de cinco (05) días de despacho para que la otra parte conteste la apelación.
Posteriormente, el veintiséis (26) de febrero de 2021, vencido el lapso anterior para la contestación de la apelación, esta Alzada fijó el período de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha nueve (09) de junio de 2021, este Juzgado estampó auto donde difiere justificadamente por un lapso igual el lapso para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en el presente asunto, se hace en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Es recibido el presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN, debidamente asistido por el abogado GABRIANDS FREDERICK RAFAEL PEREIRA PEREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de marzo de 2020, que declaró inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia por Caducidad de la acción por la omisión o retardo injustificado del órgano al no providenciar en los expedientes administrativos contentivos de las solicitudes de reenganche y restitución de derechos laborales, signados bajo los Nros. 058-2018-01-00507 y 058-2019-01-00086, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. En tal sentido, la parte recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
I
Aduce en su escrito de fundamentación de la apelación de manera textual que:
“El Tribunal sustenta su decisión en lo establecido en los artículos 35 y 32 numeral 3 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a su vez invoca la doctrina que asevera sobre la no interrupción de la caducidad a diferencia de la prescripción. Es el caso que al momento de interponer el recurso de Abstención y Carencia ante el Tribunal, se había agotado la vía administrativa con diligencias de solicitud de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en fechas 28 de mayo, 18 de julio, 19 de agosto y 7 de noviembre de 2019, no obstante, el Tribunal para decidir sobre la no admisión por caducidad, tomo en cuenta la primera fecha (28 de mayo), alegando que desde ella hasta el momento de la interposición del recurso ya habían transcurrido los 180 días, fundamentándose también en un extracto sobre un criterio jurisprudencial que alude al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre, veinte (20) días hábiles contados después de la solicitud luego de no obtener respuesta.”

Explica el recurrente que el Tribunal a quo debió tomar en consideración la última de las solicitudes (de fecha 7 de noviembre de 2019), mas no la primera (de fecha 28 de mayo 2019), trayendo a colación un extracto de un criterio contenido en la Sentencia N° 0667, de fecha 06 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa, la cual según su decir señala que para determinar si ha fenecido o no el lapso de que disponía la accionante para acudir al contencioso administrativo basta con efectuarlo respecto a la última de ellas para determinar si había fenecido. Siguiendo el mismo orden de ideas el recurrente alega que:
“No obstante, el criterio para decidir del Tribunal se basa más en la doctrina y a su vez de forma muy subjetiva considera que las solicitudes posteriores son ratificaciones de la primera, por ende no se deben considerar como una “solicitud”, a lo que cabe la interrogante ¿Qué quiere decir entonces la Sala Político-Administrativa con que “…estima innecesario volver a calcular el lapso de caducidad respecto a cada una, y considera que basta con efectuarlo respecto a la última de ellas (solicitudes) para determinar si había fenecido o no el lapso de que disponía la accionante para acudir al contencioso administrativo”.

El recurrente arguye que el Tribunal a quo, hoy recurrido, debía aplicar el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos previstos para ejercer la vía contenciosa administrativa, con la última de las solicitudes, es decir, la realizada el día 07 de noviembre del 2019.
II
Continúa la parte recurrente alegando en su escrito recursivo lo siguiente:
“El Tribunal no puede alegar que todas las solicitudes son ratificaciones, cuando la realizada el día 7 de noviembre de 2019 se fundamenta primordialmente en una “solicitud de la acumulación de los expedientes N° 058-2018 01-00507 y N° 058-2019 01-00086, ya que ambos parten de un mismo hecho”, en el mismo escrito se consigna copia simple (con efecto vivendi) de escrito promovido de forma colectiva ante Richard Pérez CTV-APC San Fernando, para que sea agregado al expediente y a su vez se ratifica la solicitud que se pronuncie respecto al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Es decir, esta última comunicación o solicitud ante el ente administrativo no debe considerarse como una mera y simple ratificación que no afecte o interrumpa el lapso de caducidad, pues al ser una nueva solicitud, no se puede hablar de interrupciones de lapsos. ¿O es que, para el Tribunal, una solicitud de pronunciamiento sobre la restitución de una situación jurídica infringida y solicitud de acumulación de causas es la misma petición?”

En conclusión, señala que la sentencia, hoy impugnada, vulneró los derechos del trabajador flagrantemente, al basarse para tomar su decisión, la solicitud de fecha 28 de mayo de 2019, ignorando las demás solicitudes de fechas: 22 de julio, 19 de agosto y 7 de noviembre de 2019, respectivamente, las cuales alega interrumpen el lapso de ciento ochenta (180) días continuos y por ende no opera la caducidad de la causa y en consecuencia, no se extingue la acción para reclamar los derechos en cuestión, lo que es fundamento para que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2020.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso ni la parte recurrida ni el tercero interesado, consignaron escrito alguno de contestación de la Apelación. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgador a conocer el presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa motivación declaró sin lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por el hoy apelante, contra la actitud presuntamente omisiva de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de apure.
Ahora bien, a los fines de delimitar el fundamento del presente recurso de apelación, esta Alzada advierte que del escrito de fundamentación que riela del folio 06 al 07 del presente cuaderno de apelación, se desprende que la impugnación versa sobre lo siguiente: (i) Que el fallo recurrido debió tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia N° 0667, de fecha 06 de junio del 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se considera que es la última de las solicitudes realizadas ante el órgano administrativo la que debe tomarse en cuenta para calcular los ciento ochenta (180) días continuos que tienen los justiciables para acudir a la vía jurisdiccional; (ii) Que el juez del Tribunal a quo en su sentencia, consideró que el resto de las solicitudes que introdujo el recurrente de autos ante el órgano administrativo, son simples ratificaciones de la primera, siendo que una solicitud versa sobre la restitución de una situación jurídica infringida y la otra trata sobre la acumulación de dos expedientes; por lo tanto, deben tomarse por separado para computar el lapso de caducidad de los ciento ochenta (180) días continuos para interponer la vía jurisdiccional.
A continuación esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
-I-
Por razones metodológicas esta Alzada pasa primero al análisis del fallo del Tribunal de Primera Instancia que declaró sin lugar el Recurso de abstención o carencia por caducidad de la acción, argumentando su decisión en lo siguiente:
…“a los fines del ejercicio oportuno de este tipo de acciones o recursos, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio… la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate… de las diligencias o solicitudes realizadas por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal observa que, a partir de la primera diligencia consignada en fecha 28 de mayo de 2019 ante el órgano administrativo,… se puede inferir que para esa fecha ya había fenecido el lapso para que la Inspectoría del Trabajo dictara la providencia administrativa; sin embargo, desde la referida fecha (28/5/2019) hasta el 26 de Junio de 2019 venció el lapso de 20 días al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….desde esa fecha la administración ya había incurrido en abstención, de lo que se puede constatar que a partir del 26 de Junio de 2019 al 20 de enero de 2020, fecha de la interposición de la presente acción transcurrió el lapso de 180 días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Lo primero que debe examinarse, es la configuración de la figura de Caducidad de la acción en los casos de los recursos de abstención o carencia, tal y como lo estableció la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure hoy apelada. Es preciso señalar que, la caducidad ha sido definida por la doctrina, entre muchos autores, como:
…“un fenómeno que se presenta, cuando pasado el tiempo que la ley señala para el ejercicio de un derecho, éste expira, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo… Es decir, que si una persona tiene la potestad de ejercer un acto jurídico, pero no lo hace en el lapso perentorio, pierde el derecho de entablar la acción correspondiente. Su finalidad es dar veracidad a ciertas relaciones jurídicas, para que estas no se prolonguen de manera indefinida en el tiempo.”
[Adrián, Yirda. (Última edición: 31 de enero del 2021). Definición de Caducidad de la acción. Recuperado de: https://conceptodefinicion.de/caducidad-de-la-accion/.]

En la caducidad se observa que, la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma, es decir la caducidad, funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. Lo anterior, hace concluir que la caducidad de la acción determina la posibilidad jurídica de exigencia o no de la pretensión.
De igual manera, es preciso esclarecer que como bien lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal de la República, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, y, a su vez, opera frente a todos los titulares de la pretensión. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)

1. Caducidad de la acción.

(…omissis…)

De modo que, el lapso de caducidad para el caso de las acciones por abstención o carencia, como el caso que nos ocupa, fenece cuando han transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento en que vence el plazo legal que tiene la administración para cumplir con la obligación de resolver las peticiones de los administrados. Es decir, la Administración cuanta con un lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta a toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares y que no requiera substanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, una vez vencido este lapso, es cuando se considera que el ente está incurso en abstención; y es a partir de allí, que comienza a contarse el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, para la determinación precisa de la fecha a partir de la cual debía comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 32.3 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada necesariamente debe revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el asunto principal signado N° CP01-N-2020-000002, del cual se advierte que al folio 5 riela diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, marcada con la letra “A”, en la que el accionante solicita al Órgano en Sede Administrativa que decida las causas a su favor que consisten en solicitudes de restitución de derechos signadas N° 058-2018-01-00507 y 058-2019-01-00086, respectivamente, en virtud de haber trascurrido los lapsos previstos en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Seguidamente, a los folios 6, 7 y 8 y marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, cursan otras solicitudes donde el hoy recurrente apelante ratifica su solicitud de pronunciamiento ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, motivado al vencimiento del lapso previsto en la Ley Sustantiva Laboral. De tal manera que, siendo que el recurrente hoy apelante dirigió su primera petición a la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2019, con fundamento a lo estipulado en el precitado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el órgano administrativo contaba a partir del día hábil siguiente, con un lapso de veinte (20) días hábiles para brindar respuesta a dicha petición.
Solo cuando dicho lapso venciera, podría comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional. Como bien lo contabilizó el tribunal a quo, a partir del día 27 de Junio de 2019, empezó a transcurrir el lapso previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición del Recurso de Abstención o Carencia el cual feneció el 23 de diciembre de 2019, por lo que siendo que el recurrente lo interpuso en fecha 26 de febrero de 2020, es conteste esta Alza en que ya había transcurrido con creces el lapso para su interposición. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo número 150, de fecha 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció respecto a la caducidad lo siguiente:
omissis
“Es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer. El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad... Desde el momento que la ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso se logra impedir la pérdida de la acción”.

En efecto, como no se hizo uso del derecho en el lapso que estipulaba el ordenamiento jurídico se extinguió, para el recurrente de autos, la posibilidad de ser protegido por la ley, además dicha institución no admite interrupciones, prórrogas o la suspensión de sus efectos; y puede ser declarada de oficio porque es de orden público, basado en que su origen es legal, con el propósito de salvaguardar la estabilidad de los actos contra los cuales se admite la respectiva acción o recurso. Comprobada la caducidad, esta Superioridad es conteste con el tribunal a quo y confirma su decisión declarando que el recurso de marras fue interpuesto fuera del lapso legal, sin posibilidad de interrupción, extinguiéndose la acción, y así se resuelve.
-II-
En relación al segundo argumento del apelante mediante el cual esgrime que el tribunal a quo yerra cuando considera que las solicitudes que corren insertas en la pieza principal desde el folio 06 al folio 08, son simples ratificaciones de su primer requerimiento, porque su escrito de fecha 07 de noviembre de 2019, se refiere es a una petición para la acumulación de dos expedientes administrativos signados con el N° 058-2018 01-00507 y N° 058-2019 01-00086, esta Alzada procede a analizar si el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decidió ajustado conforme a la pretensión que se desprende del escrito libelar en el asunto principal.
El actor, interpuso dos solicitudes con ocasión a la relación de trabajo que le une con la empresa Alimentos POLAR Sede San Fernando (APC San Fernando): a) La primera denuncia en sede administrativa, versa sobre la supresión de bonificaciones y compensaciones que venía percibiendo, lo que trajo como consecuencia la reducción del monto del salario que devengaba mensualmente, para lo cual se aperturó el expediente administrativo signado Nº 058-2018 01-00507; por otro lado, b) la segunda solicitud versa sobre una denuncia por despido indirecto que resultó, a su decir, como consecuencia de haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar la desmejora salarial, por lo que el órgano administrativo, hoy parte recurrida, aperturó otro expediente signándole la nomenclatura 058-2019 01-00086.
En ambos casos, el apelante denunció que la Inspectoría del Trabajo presuntamente no emitió ninguna decisión al respecto, en consecuencia en fecha 26 de febrero de 2020, el hoy actor introdujo el recurso de abstención o carencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando como objeto de su pretensión, lo siguiente:
“CAPITULO III

DE LA PRETENSION

En virtud de los hechos narrados y con fundamento en el derecho alegado, acudo ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, para que la misma emita el pronunciamiento respectivo, mediante providencia administrativa, sobre los expedientes N° 058-2018 01-00505 y N° 058-2019 01-00085 y de esta manera se defina la situación de mis derechos infringidos por el patrono , que le han causado daño irreparable tanto a mi persona como a mi núcleo familiar.
Solicitamos ante este distinguido Tribunal que al momento de dictar sentencia, haga honor a los principios relacionados con la administración de justicia establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a su vez exhorte al ente administrativo emplazado, a cumplir con los principios de celeridad e imparcialidad demandados por la legislación laboral en los procedimientos que siguen para el logro de la restitución de la situación jurídica infringida.
Finalmente solicitamos que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho, y que sea declarado con lugar con las correspondientes exhortaciones al ente administrativo demandado para que cumpla con los procedimientos subsiguientes respetando los lapsos establecidos por la norma.”

De lo anterior, es claro para este Juzgador que la pretensión expresa del recurrente en sede contencioso administrativa, es que se conmine a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure para que se pronuncie al respecto de las solicitudes signadas N° 058-2018 01-00505 y N° 058-2019 01-00085, cursantes ante el órgano administrativo, y, de esta manera, dicte la providencia administrativa donde se restituyan los derechos que denuncia como infringidos por su patrono. Del mismo modo, queda evidenciado igualmente que puesto que la falta de acumulación de ambas solicitudes no formó parte de la pretensión del ciudadano Pedro Miguel Rondón, en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha cinco (05) de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no podía emitir ningún pronunciamiento respecto de la acumulación de los citados expedientes administrativos; conforme al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver solo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. (Vid: sentencia de la Sala de Casación Social, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón, Expediente 2015-000515, fecha 22/09/2015). De igual manera, esta segunda instancia se corresponde a una nueva etapa del juicio, pero cuyo juzgamiento debe versar también sobre los hechos ya alegados en primera instancia, no pudiendo proponerse alegatos distintos de los que ya se acreditaron en la primera etapa del proceso porque, de ser así, se alterarían los términos en que se trabó la Litis, constriñendo con ello los principios de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión.
Todo lo anterior se basa en que las normas que regulan los procesos en segunda instancia son de estricto cumplimiento para garantizar la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica de las partes, en ese sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0969, de fecha 27 de agosto del 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dispuso lo siguiente:
…Omissis…
… “en alzada puede desarrollarse una nueva instrumentación, pero la misma no puede estar basada en nuevos hechos, pues éstos ya quedaron preestablecidos en primera instancia”,… Para decidir esta Sala observa: La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio”.

Al admitir el planteamiento del recurrente de autos de que la última de las solicitudes no es una ratificación de su primer requerimiento sino una solicitud de acumulación de las solicitudes signadas N° 058-2018 01-00505 y N° 058-2019 01-00085, cursantes ante el órgano administrativo, estaría esta Alzada aceptando un nuevo hecho, que no fue parte del petitorio o pretensión del recurso en cuestión, toda vez que el postulado principal del libelo de demanda fue la denuncia de omisión y el retardo injustificado en que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, al no decidir dentro del lapso legal sobre el fondo de las dos denuncias que formalizó el recurrente ante dicho ente. En tal sentido, se desestima este segundo alegato del actor, y así se decide.
-III-
No puede dejar pasar inadvertida esta superioridad, que la parte apelante al fundamentar su recurso trae a colación la Sentencia N° 0667, de fecha 06 de junio de 2012, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Asociación Civil Espacio Público, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; sin embargo, el recurrente comete un error material al extraer el contenido de la misma puesto que no se corresponde con el texto original del mencionado fallo, específicamente en el señalamiento de que deba elegirse la última de las solicitudes dirigidas a la administración para computar el plazo de caducidad de la acción en los casos del Recurso de Abstención o carencia. De modo que, el extracto original de la referida Sentencia N° 0667, de fecha 06 de junio de 2012, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es del tenor siguiente:
Omissis
“La declaratoria de inadmisibilidad, aspecto sobre el cual versa el recurso de apelación, estuvo fundamentada en la caducidad de la acción, tomando en consideración que la parte recurrente presentó el 17 de agosto de 2010, ante la Presidencia de Venezolana de Televisión, C.A., escrito mediante el cual solicitó la información que dio lugar al recurso bajo examen, por lo que –consideró la Corte- para la fecha de interposición de la acción el 11 de marzo de 2011, había transcurrido el lapso ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, el apoderado judicial de la apelante, sostiene que, al haber sido interpuesta la petición en sede administrativa en fecha 17 de agosto de 2010, debe contarse el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual venció el 14 de septiembre de 2010, por lo que, a partir de esta última fecha, es cuando la misma incurre en abstención y, por ende, desde allí es que debe contarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el ejercicio de la acción… De las normas antes transcritas se evidencia: i) que en los casos de recursos por abstención o carencia, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la acción correspondiente, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Subrayado nuestro)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, discurre este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que debe declarar Sin Lugar la Apelación, como en efecto se expresará en el dispositivo del presente fallo, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.244.155, debidamente asistido por el abogado GABRIANDS FREDERIK RAFAEL PEREIRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.738, contra la Sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso de abstención o carencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad, el recurso de abstención o carencia, intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.155, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE. TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2021.

El Juez Superior Provisorio;

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto