REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Tres (03) de Agosto del año 2021
211º, y 162°
ASUNTO: JJ-1300-1552-2021.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: GERONIMA ELMELINDA CAMACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.625, domiciliada en la calle Piar cruce con calle Diana, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PERE MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285.
PARTE DEMANDADA: MARIELBA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.615.455, domiciliada en LA Urbanización Serafín Cedeño, calle 6, Municipio San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIA: HNAS. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 28 de noviembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud que incoara la ciudadana: ciudadana GERONIMA ELMELINDA CAMACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.625, debidamente representada por la Abogada JOSE LUIS PERE MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285; contra sus hijas, las Hnas. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación ininterrumpida con el decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, de manera consecutiva, pública, notoria y permanece en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 30 de marzo de 1998, entre su persona y el precitado ciudadano; fundamentando dicha solicitud en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 7 de la Ley de Seguro Social, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar las hermanas de autos, residenciadas geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora que:
“En fecha 30 de marzo de 1998, Inicio una unión concubinaria con Carlos Alberto Daniel, quien fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.616.904, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir todos esos años, la cual duro hasta el día de su muerte ocurrida ciudadana Juez, el día 04 de noviembre del año 2019, mi prenombrado concubino falleció en la vía publica por shock hipovolemico, herida por arma de fuego de proyectil único (…) Que durante todo el tiempo que duro nuestra unión, procreamos dos (02) hijas , acompaño marcadas con letras “B” y “C”, las actas de nacimiento de nuestras hijas (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)Por los hechos narrados, se concluye que la unión no matrimonial, que sostuve con el ciudadano CARLOS ALBERTO DANIEL, plenamente identificado, era una unión estable de hecho es decir concubinato, pues en ella esta presente todas las características necesarias para ser calificado como tal, según lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria (…)”.

Del Tribunal
ACTUACIONES PROCESALES
La presente causa fue admitida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 04 de diciembre del año 2019; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordeno, Primero: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 Ejusdem. Segundo: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que designe Curador Especial a la niña que nos ocupa. Tercero: Se ordeno publicar un edicto en cualquier Diario de circulación nacional o regional, notificando a cuantas personas pudiesen tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código civil venezolano.
En fecha 30/01/2020, la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Publica, la cual compareció ante el Tribunal y acepto la designación como curador especial de las Hnas. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
En fecha 12 de Febrero de 2020, visto el ingreso de la causa Nro. JMS2-1552-19, relacionado con el Juicio de Acción Merodeclarativa incoada por la ciudadana MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.615.455, en contra de las Hnas. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), representadas por la ciudadana GERONIMA ELMELINDA CAMACHO JIMENEZ, se le dio entrada y curso de Ley, y se ordeno acumular dicha causa a la presente demanda e igualmente se ordeno corregir foliatura.
En fecha 02 de diciembre de 2020, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica, Abg. KAIRUZAN PINTO, en su condición de Curador Especial de los Hnos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), con la finalidad de que compareciera ante el Tribunal dentro de los 2 días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse notificado a la última de las partes para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación.
En fecha 10/12/2020 compareció el ciudadano Alguacil JOSÉ AGUIRRE y consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIELBA PEÑA, parte demandada en la presente causa, la cual fue practicada de manera positiva.
En fecha 10/12/2020 compareció el ciudadano Alguacil WILLY BLANCO y consigno boleta de notificación dirigida a la Abg. KAIRUZAN PINTO, la cual fue practicada de manera efectiva
En fecha 27/01/2021, compareció el ciudadano Alguacil WILLY BLANCO el cual informo al Tribunal de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, notificando a cuantas personas se crean con derecho en el presente Juicio incoado por la ciudadana MARIELBA PEÑA.
En fecha 28/01/2021, compareció ante el Tribunal, debidamente asistida de abogado, la ciudadana MARIELBA PEÑA, solicitando copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 28/01/2021, La Abg. CELENNE FALCON, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, certifico que se cumplió con las formalidades previstas con relación a la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/01/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 25/03/2021, a las 9:00 am, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con el artículo 474 y 476 de la LOPNNA.
En fecha 29/01/2021, se acordó expedir copias simple del libelo de la demanda a la ciudadana MARIELBA PEÑA, inserta en los folios del 01 al 03.
En fecha 03/03/2021, compareció la ciudadana MARIELBA PEÑA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, consigno escrito de contestación y promoción de pruebas a su favor con recaudos anexos.
En fecha 05/03/2021, mediante auto se dejo constancia que en fecha 04/03/2021, venció el lapso otorgado a la parte demandante para la promoción de pruebas a su favor y a la parte demandada para la contestación y promoción de pruebas a su favor, asimismo se dejo constancia que la parte demandante no promovió pruebas a su favor.
En fecha 12/03/2021, se dejo constancia que motivado a la pandemia por Covid-19, no fue posible celebrar la audiencia fijada para el día 25/03/2021 y en virtud de ello, se fijo una nueva oportunidad para el 15/04/2021 a las 9:00 am.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y ORAL DE JUICIO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 15/03/2021, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que compareció la ciudadana GERONIMA ELMELINDA CAMACHO JIMENEZ, debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAQN PINTO GARCIA, identificada anteriormente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadana MARIELBA PEÑA, parte demandada. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso a trabes de su abogada lo siguiente: “Ratifico la Acción Merodeclarativa y sea declarado con lugar en su definitiva e igualmente ratificamos todas y cada una de las pruebas”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada la cual expuso: “Ratifico la Acción Merodeclarativa que cursa en la causa 2686-19 acumulado a la presente causa JMS2-1552-19, asimismo ratificamos las pruebas y contestación de la demanda, es todo”. Una vez oída la intervención de las partes, el Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión mediante Oficio Nro. 49, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 24/05/2021, mediante Oficio Nro. CJ-0008-2021, la Coordinadora Judicial (E) Abg. DAYAN CARO MARTINEZ, remite el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 11/06/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 20/07/2021, a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 20 de Julio, siendo las 9:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GERONIMA ELMELINDA CAMACHO JIMENEZ, identificada en autos, debidamente representada por la Abg. JESUS ALBERTO MALDONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.075. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su abogado expuso: ““Buenos días, como mi defendida, para ella promover sus pruebas y no lo hizo, pero en esta audiencia voy a demostrarle a través de mi defendida que la concubina del Decujus, a través de los testigos y de las partidas de nacimiento de sus hijas, que están en el expediente para demostrar que ella mantuvo una relación estable con el causante Carlos Alberto Daniel, no tenemos allí consignado las constancias de residencia pero con los testigos vamos a demostrar donde ellos vivieron durante el año 1998 hasta el 04/011/2019, ellos mantuvieron su relación y procrearon dos hijas, con esas pruebas vamos a demostrar los hechos de que mi clienta mantuvo esa relación, es todo” Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien a través de su abogada expuso: “Buenos días, efectivamente a través de los medio probatorios consignados en su debidas oportunidad, vamos a demostrar que el decujus convivía con mi representada, demostrando así que ciertamente en un momento determinado sostuvo una relación con la demandante de autos de la cual nacieron las dos niñas, pero dicha relación había terminado hacia más de diez años, por lo que tiempo posterior inicio y sostuvo una relación con mi representada hasta el día que murió, es todo”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

1) Copia certificada del acta de defunción del Decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, folio 04. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de las actas de nacimiento de las Hnas. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio 05 y 06. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3) Documentos de identidad de la ciudadana GERONIMA ELMELINDA CAMACHO JIMENEZ, del decujus CARLOS ALBETO DANIEL, y de las Hnas. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) inserto al folio 8. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
4) Documento de identidad del INES MARIA RUIZ, NINFA BEATRIZ VIERA y CRUZ DEL VALLE SIDRAN GONZALEAZ, inserto al folio 9. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a los testigos presentados por la accionante. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Constancia de residencia del Decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, emitida por el Consejo Comunal “Serafín Cedeño”, inserta al folio 36. Documento este que fue emitido por los ciudadanos JONES TOVAR y YESENIA SOLORZANO, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-9.877.515 y V.-11.757.375, ambos en su condición de Voceros de la Unidad Administrativa Financiera del Consejo Comunal “Serafín Cedeño” y adicional a ello firmada por el ciudadano ROGER DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.167.168, en su condición de vecino del decujus antes citado, y con su respectivo sello húmedo. En este sentido la presente documental nos permite verificar el lugar de residencia del decujus Carlos Alberto Daniel, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Documento de identidad del decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, inserto al folio 37. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden al decujus antes citado. Así se decide.-
3) Documento de identidad de la ciudadana MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ, inserto al folio 38. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a la demandada. Así se decide.-
4) Constancia de residencia del Decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, emitida por la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, cursante al folio 39. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
5) Constancia de residencia de la ciudadana MARIELBA PEÑA, emitida por la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure cursante al folio 40. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
6) Constancia de registro mercantil, folio 40 al 49. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
7) Acta de defunción del Decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, folio 50 y 51. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por tal. Así se decide.
8) Diligencia dirigida al ciudadano Gobernador JOSE VASQUEZ, inserta al folio 52. Ésta Juzgadora aprecia la presente en su contenido la cual permite identificar y verificar los datos de las accionante y el decujus, mas no es un medio de prueba que aporta luz al proceso. Así se decide. La presente documental se trata de un oficio suscrito por la ciudadana Marielba Peña, parte demandada, identificada anteriormente, dirigido al ciudadano Lic. JOSE VASQUEZ, Gobernador del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 2019, en este sentido esta Juzgadora aprecia la presente documental en su contenido ya que guarda relación con el merito de la presente causa. Así se decide.
9) Copia de respuesta vía correo del ciudadano Gobernador JOSE VASQUEZ, inserto al folio 53. Ésta Juzgadora observa que la presente documental es la impresión de un mensaje de correo electrónico, mas no se evidencia quien envía el mensaje ni la fecha de dicho correo, en razón de ellos esta Juzgadora desecha la presente documental por cuanto nada aporta al proceso. Así se decide.
10) Fotografías de la ciudadana MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ y el decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, inserta al folio 54 al 56. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad procesal por la contra parte. Así se establece.
11) Anuncio del fallecimiento del decujus CARLOS ALBERTO DANIEL CAMACHO, en la red social Facebook, inserta al folio 57. En relación a la presente documental esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no es pertinente al merito de la presente causa. Así se decide.
12) Copia certificada de las actas de nacimiento de las Hnas. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta al folio 05 y 06. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
13) Copia Certificadas de la Empresa Mercantil, Agrupación Musical “Los Incomparables de Guayabal”, inserta al folio 101 al 110 de la presente causa. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide
14) Facturas de compra de la charcutería de Viento Alejandro, inserto al folio 111 al 113 de la causa. En la presente documental se observa la compra de varios instrumentos musicales por parte de la ciudadana Marielba Peña, en este sentido esta Juzgadora aprecia las presentes facturas en su contenido. Así se decide
15) Comunicado de la Diputada Ruluc Solórzano, inserta al folio Nro.115 de la presente causa. En relación a la presente prueba, esta Juzgadora observa una transcripción realizada presuntamente por Ruluc Solorzano, titular de la cedula de identidad Nro. 11.758.730, la cual carece de identificación, de sello húmedo, de firma y de fecha, por tal motivo se desecha la presente documental ya que nada aporta al proceso. Así se decide.
16) Firma de los vecinos de la Urbanización Serafín Cedeño, inserta al folio Nro. 116 de la presente causa. Se desecha la presente prueba por cuanto la misma no es un medio de prueba idóneo para el presente Juicio ni para el merito de la presente causa. Así se decide.
17) Constancia de la ciudadana María Ceballos, inserta al folio 121. Se desecha la presente prueba por cuanto la misma no es un medio de prueba idóneo para el presente Juicio ni para el merito de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal decidir en relación a la valoración de dichas pruebas, cabe destacar que por imperio de la ley los jueces de la República tenemos la obligación de ceñirnos a lo promovido por las partes dentro del proceso, observando que la parte demandada en su escrito de contestación logro desvirtuar lo plasmado en el libelo de demanda por la accionante, asimismo los medios de pruebas aportados al proceso son suficientes y demostraron lo contrario de lo alegado por la demandante, existiendo un mejor derecho por su parte y en este sentido la necesidad de quien aquí juzga apegarse al criterio de la libre convicción, por lo que aplicando la sana critica sobre tales legajos de pruebas existe la necesidad de aplicar las máximas de experiencia sobre ella ya que ofrecen presunciones inequívocas de que efectivamente existió una relación estable de hecho entre la parte demandada y el decujus.

En consecuencia, el legajos de pruebas consignado por la demandada ofrecen una presunción inequívoca sobre lo demandado en autos y que efectivamente existió una posesión de estado en que la ciudadana: MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ, es reconocida como concubina del decujus: CARLOS ALBERTO DANIEL, por lo que aplicando sobre ella la libre convicción razonada y la sana crítica son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
La primer testigo de la parte Demandante: ciudadana INES MARIA RUIZ IRISMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.597.287, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: .- ¿Diga la testigo a este Tribunal, si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Daniel? Contesto: “Lo conocía totalmente de trato, Elmelinda llego con el señor Carlos en el año 98, era su pareja los cuales tuvieron dos niñas, yo las cuide en mi casa desde el año 98 ellos eran pareja, hasta donde yo se vivian en la planta y luego vendieron allí y se vinieron a la calle Diana y allí vivía Carlos con Elmelinda allí, en la Piar, es todo, cesaron las preguntas, seguidamente la parte demandada procede a realizar la siguientes repreguntas: 1.- ¿Diga la testigo desde que fecha dejo de ser vecina de la señora Geronima Elmelinda? Contesto: “Como desde hace 10 años que ella se mudo, pero frecuento mucho en la casa de mi papa porque yo soy la que lo cuida, pero mi casa es en la planta” es todo cesaron las repreguntas” Seguidamente se procedió a evacuar el segundo testigo de la parte demandante, la ciudadana NINFA BEATRIZ VIERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.999.277, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Diga la testigo a este Tribunal, si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Daniel? Contesto: Si de trato y comunicación, somos vecinos de donde él vivía, siempre estábamos en comunicación, ellos hacían sus cosas allí y nos invitaba a sus cumpleaños, ellos nos invitaban o yo los invitaba, igual el venia a nuestra casa también, yo siempre lo veía allí, el llevaba el mercado a la casa, no tengo conocimiento si el tenia otra pareja, yo lo veía en la mañana siempre, yo lo vi el domingo a las 3 pm, yo estaba al frente y el llego, siempre los vi como pareja, los veía siempre en la moto, no voy a mentir” es todo cesaron las preguntas. Seguidamente la parte demandada procede a realizar las siguientes repreguntas 1.- ¿Usted en algún momento entro al cuarto de los señores Geronima Elmelinda y Carlos Daniel?, Contesto: Si tuve una oportunidad de entrar una vez cuando su hijo tuvo un accidente. 2.- ¿A qué hora aproximadamente llegaba el señor Carlos a casa?, Contesto: De 5:00 pm a 6:00 pm lo veía siempre entrar y no salía sino hasta el día siguiente. Es todo cesaron las repreguntas. Seguidamente se procedió a evacuar el tercer testigo, la ciudadana CRUZ DEL VALLE SIDRAN GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.618.816 quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Diga la testigo si el señor Carlos vivía y le consta que era la pareja de la señora Geronima Camacho? Contesto: Si me consta porque ella fue vecina mia y aparte de ser vecina mía, ya como el año 98, el cual tuvieron esas dos niñas, yo le trabaje a ella en la casa de familia y ellos vivían al frente de mi casa, en ese entonces en la planta, yo le trabajaba de lunes a domingo y quien me pagaba era ella”. Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido se procede a realizar las siguientes repregunta por la parte demandada: 1.- ¿Usted trabajo hace cuantos años a la señora Geronima, la cual respondió, hace aproximadamente como 10 años, es todo cesaron las repreguntas.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que las testigos manifestaron con distintas palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al decujus Carlos Alberto Daniel y a la ciudadana Geronima Camacho, pero al momento de afirmar la fecha de la relación entre dichos ciudadanos, hubo incongruencia en las respuestas y por tal motivo no fueron contestes. En consecuencia quien aquí juzga desecha las declaraciones de las testimoniales presentadas por la parte accionante ya que no fueron contestes al expresar sus respuestas. Así de decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se procedió a llamar al primer testigo de la parte demandada: ciudadana RONA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.218.426, la cual no compareció a la audiencia, motivo por el cual no fue evacuada. Así se hace constar. Seguidamente se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadano ROGER DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.167.168, el cual no compareció, motivo por el cual no fue evacuado. Así se hace constar. Seguidamente se procedió a llamar al tercer testigo, ciudadana FRANCESCA DELYBERTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.191.550, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.- ¿Diga la testigo a este Tribunal, si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marielba Peña y Carlos Alberto Daniel? Contesto: Si, si los conozco, bueno yo vivo al lado de Marielba, es mi vecina desde hace muchos años, y puedo decir que hace 6 o 7 años empecé a ver al negro allá, Carlos Daniel y ya lo fui viendo concurrentemente, le dije mira ese novio tuyo es antipático, luego si a los años empezamos a conversar, el tenia nexos en guayabal y me traía carne de allá, a veces queso y mantequilla y nos hicimos vecinos, nuestras escaleras están cerca, lo veía en shores, a veces cuando el se iba a tocar, me llamaba para que estuviera pendiente de la casa y veía cuando se iba con los músicos, la señora Marielba me refirió que el tenia unos hijos cerca de la cárcel, siempre lo dejábamos a una cuadra, algunas veces lo recogíamos en el castillo, él llamaba y lo pasábamos buscando, cuando los apagones nos pasábamos de escalera a escalera conversábamos allí hasta la madrugada, el era amigo mío, posteriormente por un problema familiar ellos deciden irse a vivir juntos al tamarindo y de allí ella venia a veces a buscar a sus hijos, pero no fui nunca a su casa, incluso el día que lo mataron lo vi unas horas antes con ella que la fue a buscar”, es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se procese a realizar las siguientes repreguntas por la parte demandante: 1.- ¿Usted tiene conocimiento si el señor Carlos tenia residencia en Guayabal? Contesto: “El me decía que allá vivía su hermana, que iba para donde su hermana, que tenía una siembra de lechosa, a veces me traía, ella lo llevaba y yo lo iba a buscar, yo le puedo decir allá en esa cuadra de la serafín, todo el mundo le va a decir que él vivía allí, a mis ojos y a los ojos de todo el mundo, los músicos se reunían allí, en la madrugada, muchas veces veíamos cuando llegaba”, es todo cesaron las repreguntas. Se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MARIA ISABEL CEBALLOS, JONES TOVAR, GENNY REQUENA, FABIOLA MARCHENA, ANGELINA DE GUILLEN y MIRNA DE HERNANDEZ, respectivamente quienes son testigos de la parte demandada, los cuales no comparecieron a la audiencia, motivo por el cual no fueron evacuados.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación de la testimonial, esta Juzgadora observa que la testigo manifestó con distintas palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marielba Peña y el decujus Carlos Alberto Daniel, asimismo manifestó ser vecina de Marielba y que desde hace aproximadamente 6 o 7 años empezó a ver al decujus Carlos Daniel en casa de Marielba, luego lo veía muy concurrente allí y se hicieron vecinos, en ocasiones la llamaba para que le cuidara la casa cuando él se iba a tocar, luego se mudaron al Tamarindo por un problema familiar e incluso el día que lo mataron lo vio unas horas antes con ella que la fue a buscar, en este sentido esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la presente testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió:

1.- Publicación del Edicto, cursante al folio Nro. 67 y 68 de los autos. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley
2.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 73; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.

Ahora bien del análisis efectuado a las pruebas Documentales y testimoniales, se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ y el decujus, CARLOS ALBERTO DANIEL, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandada ha ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrados mediante las pruebas documentales aportadas al proceso y de la declaración de la testigo, es decir, que la parte demandada demostró que efectivamente existió una unión estable de hecho; mediante la promoción y evacuación de las pruebas documentales adminiculadas con la prueba y testimonial, concebido durante la misma asimilable al matrimonio.- Así se decide.

Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana: FATIMA VALENTINA SILVA PEREZ y el Decujus JOSE JEAN PIERRE MARTINEZ BOLIVAR, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), lo que permite calificarla como una unión estable de hecho, que encuadran perfectamente con las pruebas documentales y la declaración de la testigo que acompaño al libelo, la cual fue evacuada en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el Principio de Exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la ciudadana: FATIMA VALENTINA SILVA PEREZ y el Decujus JOSE JEAN PIERRE MARTINEZ BOLIVAR y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general. En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: GERONIMA ELMELINDA CAMACHO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.890.625, domiciliada en la calle Piar cruce con calle Diana, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JESUS ALBERTO MALDONADO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.075, en contra de la ciudadana MAIRLEBA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.615.455, domiciliada en LA Urbanización Serafín Cedeño, calle 6, Municipio San Fernando, Estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana MAIRLEBA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.615.455 y el Decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.616.904, visto la acumulación en la presente causa y el debate en la Audiencia Oral de Juicio quedo demostrado que existió una Unión Concubinaria, por cuanto su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el mes de Enero del año 2011 y perduró durante un lapso de más de ocho años y diez meses, teniéndose como fecha de finalización el día 04 de noviembre de 2019, fecha del fallecimiento, del hoy decujus CARLOS ALBERTO DANIEL, los cuales fijaron su ultimo domicilio en la Urbanización El Tamarindo, avenida Sánchez Olivo, Municipio San Fernando, Estado Apure, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente y en consecuencia se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Así se declara.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,

Abg. JORGE RONDÓN
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. JORGE RONDÓN
Exp. Nro. JJ-1300-1552-2021 MMM/JR/