REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Agosto del año 2021
211º y 162°
Exp. Nº JJ-1301-2703-2021.-
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.889.694, domiciliada en la Avenida Miranda, casa Nro. 6, Planta Alta, diagonal a la Clínica Coromoto, Municipio San Fernando, del estado Apure.
Abogada Asistente: DULCE GALINDO: Defensora Publica con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.022, con domicilio en la Avenida Miranda, casa Nro. 6, Planta Baja, diagonal a la Clínica Coromoto, Municipio San Fernando, del estado Apure.
BENEFICIARIO; Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 30 de febrero del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, sede en San Fernando de Apure, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.889.694, madre biológica del Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada: DULCE GALINDO: Defensora Publica con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.022, con domicilio en la Avenida Miranda, casa Nro. 6, Planta Baja, diagonal a la Clínica Coromoto, Municipio San Fernando, del estado Apure.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“Es el caso ciudadano juez, que en fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, homologa convenio de obligación de manutención y en consecuencia se fijo al ciudadano Julio Teodoro Gil Sánchez, respecto de nuestro hijo, la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000 Bsf.), mensuales, mas aportes extras de cincuenta por ciento de los gastos requeridos por el niño, para cubrir lo correspondiente a uniformes y útiles escolares en los meses de septiembre y diciembre, tal como consta en el expediente JMSS2-1301-17(…) ciudadano juez es necesario y ajustado a derecho revisar el quatum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente, de hecho el pasado año 2018, en nuestro país se implemento la reconversión monetaria, con lo cual los montos recabados por concepto de obligación de manutención pasaron a ser irrisorios, aunado a esto se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que todo niño o adolescente le corresponde, ya que mi hijo antes mencionado presenta una condición especial ya que fue diagnosticado con “Síndrome de Asperger” por ello y por cuanto el obligado posee la capacidad económica para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna (…) ”.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “d” que el mismo será competente en las materias: Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 05/02/2020, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el procedimiento ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada, se ordenó también la notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la LOPNNA y decretar medida provisoria de obligación de manutención de un salario mínimo nacional percibido por el demandado de autos.
Al folio 50 de la presente causa, el ciudadano: ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19/02/2019, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 27/02/2019 el ciudadano: ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, en su condición de parte accionada en la presente causa, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 28/02/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, certifica que se ha cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA.
Al folio (52) del presente asunto, en fecha 02/03/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, acuerda fijar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/03/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 y 469 de la LOPNNA.
En fecha 10/03/2020, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, quien emite opinión favorable en la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Al folio (56 y 57) del presente asunto, en fecha 13/03/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, celebro la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, donde estuvo presente la parte demandante, ciudadana: MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abog. MARIA REYES, en su condición de Defensora Publica Tercera, quien expone: “Solicito se dé por concluida la presente audiencia y se prosiga a la Fase de Sustanciación”. Asimismo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial en fecha 08/10/2020, fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/11/2020, entendiéndose que del lapso mencionado los diez (10) primeros días hábiles son para la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada y promoción de pruebas de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 476 Ejusdem.
En fecha 20/11/2020, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante, MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abog. MARIA REYES, en su condición de Defensora Publica Tercera, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y que una vez admitidas dichas pruebas por el Tribunal, se dé por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia se remita la causa al Tribunal de Juicio, es todo”, Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no compareció ni por si no por medio de Apoderado Alguno, en consecuencia el Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte accionante en la presente causa, da por concluida la Fase de Sustanciación y mediante Oficio Nro. 186, ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que la presente causa sea remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 24/05/2021, mediante Oficio Nro. CJ-0011-21, la Abog. DAYAN CARO MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora Judicial (E) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.
En fecha 11/06/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 21/07/2021, a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Siendo, las 09:00 a.m. del día 21/07/2021, hora y fecha establecida para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abog. DULCE GALINDO, en su condición de Defensora Publica, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dio continuidad a la audiencia en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas documentales, materializadas y presentadas por la parte demandante, se escucharon los alegatos y defensas de la parte compareciente, se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió copia simple de la de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “A” inserta al folio Nro. 4. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre el adolescente que nos ocupa y el demandado de autos, ciudadano: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, plenamente identificado en autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide
2.- Promovió el valor probatorio de la sentencia de la Sentencia de fecha 27-11-2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, marcado con la letra “B” inserta a los folios Nros. 05 y 06. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Promovió el valor probatorio de las copias fotostáticas de la cedula de identidad de la parte demandante y del Adolescente, marcadas con la letra “C”, insertas en el folio Nro. 07. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal lo aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en el señalado y que corresponde a las partes accionante y el adolescente que nos ocupa en el presente asunto. Así se decide.-
4.- Promovió el valor probatorio de la copia fotostática de Evaluación Neurológica emanada del Instituto Pediátrico Divino Niño, respecto del Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcada con la letra “D” inserta al folio Nro. 08. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Promovió el valor probatorio de Registro de Comercio 272-2423, inscrito en el Tomo 6-B número 27 del año 2010, marcado con la letra “E”, inserta a los folios Nros. 09 al 16. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha documental se evidencia la capacidad económica de ingresos del demandado. Así se decide.

6.- Promovió el valor probatorio de Balance General realizado al “Taller de Cerrajería Sánchez FP”, marcado con la letra “E”, insertas a los folios 17 al 20. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha documental se evidencia la capacidad económica de ingresos del demandado. Así se decide.

7.- Promovió el valor probatorio de Registro de Comercio 272-5636, inscrito en el Tomo 10-A número 18 del año 2013, marcado con la letra “F”, inserta a los folios Nros. 21 al 45. Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha documental se evidencia la capacidad económica de ingresos del demandado. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor. Se deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas testimoniales.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
1.- Opinión favorable emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 56.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto su opinión es un aval muy importante en el presente juicio. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Al mismo tiempo, es importante preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

En relación a la norma antes enunciada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza con el adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora por un lado observó y analizo las documentales consignadas por la parte accionante mediante la cual demuestra que el ciudadano: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, pate demandada en la presente causa, posee una capacidad económica solvente, verificándose que el obligado alimentista: anteriormente mencionado, posee dos (02) registros de comercios en los cuales se evaluó por medio de los balances consignados por la accionante se confirma su capacidad económica, por lo tanto debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación y vestido de su hijo, el adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos. Por otro lado quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista, ciudadano: JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, por cuanto el mismo no compareció a las Audiencias Fijadas por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial en la presente causa, así como tampoco contestó ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MIGDALIA ZULAY CORDERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.889.694, domiciliada en la Avenida Miranda, casa Nro. 6, Planta Alta, diagonal a la Clínica Coromoto, Municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente asistida por la Abg. MARIA REYES, Defensora Publica Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.022, con domicilio en la Avenida Miranda, casa Nro. 6, Planta Baja, diagonal a la Clínica Coromoto, Municipio San Fernando, del estado Apure. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la cantidad equivalente a Seis (06) salarios mínimos mensuales, de igual forma los Bonos Vacacionales y de Fin de año, como también el 50 % de los gastos requeridos por el adolescente correspondiente a Uniformes y útiles escolares, en los meses de Septiembre y Diciembre, Sumas que deberán ser pagadas directamente por el ciudadano JULIO TEODORO GIL SANCHEZ, y depositadas directamente en la cuenta corriente Nro. 0177-0030-8211-00223534, aperturada en BANFANB. De igual forma el obligado alimentista debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se declara. Así se declara
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON
Exp. Nro. JJ-1301-2703-2021.
MMM/JR/