REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 03 de agosto del año 2.021.
211° y 162°.


Por recibido y visto el escrito anterior, presentado por los Abogados MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 149.791, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente proceso, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda, y como punto previo solicitan sea declarada inadmisible la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 39, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en el libelo de demanda, la parte accionante no estimo el valor de la misma. Désele entrada y agréguese al expediente respectivo.- En consecuencia, revisadas y analizadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto este Tribunal observa que a lo largo del libelo de demanda presentado por la parte accionante en la presente causa, el cual cursa del Folio uno (1) al Folio tres (3) del presente expediente, no consta estimación alguna del valor de la misma, en fecha 26 de mayo del año 2.021, se dicto auto mediante el cual este Tribunal le dio Entrada a la presente causa y la Admitió de conformidad con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 40, literales “A, B, C y D” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto que este Tribunal en auto de fecha 26/05/2.021, Admitió la presente demanda de Desalojo de Inmueble, siendo lo correcto, ordenar las correcciones pertinentes a los efectos de que el libelo de demanda cumpla con las requisitos de ley para su admisión, es lo que conlleva a que este Tribunal ordene la Reposición de la presente causa con fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: 1°) Reponer la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la misma. 2°) Se DECLARA: Nulo todo lo actuado a partir del folio veinte (20) del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:20 a.m., del día de hoy tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.




FJP/orcr/erasmo.-
EXP. Nº 2.021- 6.488.-