REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
211° y 162°.


EXPEDIENTE: N° 21-628.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: SILVIO JESUS MARTINEZ GALLEGOS y MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Mayo del año 2021, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: SILVIO JESUS MARTINEZ GALLEGOS y MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.697.694 y V-24.632.468, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: ABG. CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.878, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: “… Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero del 2018, según consta en Acta de Matrimonio folio N°57, tomo 01, de los libros del Registro Civil del Municipio Biruaca, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya acta acompaña junto con el presente escrito marcada con letra “A”, fijaron desde su matrimonio como domicilio conyugal en una casa alquilada, Sector Llano Fresco del Municipio Biruaca, del Estado Apure, donde habitaron hasta el año 2019, manifestando al tribunal, que no hacen vida en común desde hace dos (02) años razón por la cual tomaron la decisión de separarse y sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, de dicha relación conyugal no se procrearon hijos, y no obtuvimos bienes de fortuna.
Para sustentar la acción, invoca la causal “SEPARACION DE HECHO” del 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, donde fija un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En el caso que nos ocupa, y por las razones expuestas es por lo que acudimos ante nuestra competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Del folio dos (02) al folio cuatro (04), corren insertas copia certificada del Acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2021, fue admitida la demanda. Librándose las correspondientes boletas de citación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, las cuales corren insertas al folio cinco (05), seis (06) y siete (07), del presente expediente.
En fecha 23 de Junio de 2020, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, el ciudadano MANUEL EDUARDO APONTE, consigna recibo y boleta librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicha representación, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 02 de Agosto de 2021, el Tribunal ordena practicar cómputo de los días fijados a la representación Fiscal a fin de determinar su vencimiento. En esta misma fecha se fija el Duodécimo (12) día de despacho para dictar Sentencia en la presente causa, cursante a los Folios Nueve (09), Diez (10) y Once (11), del presente expediente.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II

Alegan los solicitantes, SILVIO JESUS MARTINEZ GALLEGOS y MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.697.694 y V-24.632.468, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: ABG. CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.878,que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, que no hacen vida en común desde hace más de dos (02) años razón por la cual tomaron la decisión de separarse sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, de dicha relación conyugal no se procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna, fundamentando la solicitud de Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Pruebas aportadas en la presente causa:
Con el libelo de demanda:
1°) Original del Acta de Matrimonio Nº 57, de los libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual se demuestra que el fecha 15 de Febrero del 2018, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos SILVIO JESUS MARTINEZ GALLEGOS y MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.697.694 y V-24.632.468 respectivamente, Por tratarse de un documento público, el mismo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada contrajeron Matrimonio Civil, hecho lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza sobre el vinculo que se pretende disolver, aunado al hecho de que no fue objetada por la representación fiscal. Marcada con letra “A”.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos SILVIO JESUS MARTINEZ GALLEGOS y MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.697.694 y V-24.632.468; respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los interesados, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
Ahora bien, del examen realizado a la solicitud, de los hechos como el derecho alegado, así como el contenido del artículo 185–A, el cual se hace oportuno citarlo:
Artículo 185-A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado de este Tribunal)
…omissis…

Se desprende que la norma es clara en cuanto a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por ruptura prolongada por más de cinco años, debiendo quien aquí se pronuncia evaluar si las exigencias contendidas en dicha norma concurren en el presente caso, hecho lo cual se desprende tanto de los hechos, como de los medios probatorios aportados, así pues, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que esta juzgadora encuentra que debe ceñirse a lo alegado y probado por los solicitantes, …(omissis)…“ que la armonía conyugal después del matrimonio se hizo insostenible por causas muy diversas y complejas, en fecha 20 de enero de 2014 decidieron residenciarse en lugares distintos y separarse de hecho, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común…”, y por cuanto la representación fiscal emitió su opinión favorable en la oportunidad de Ley, en tal sentido, no siendo otra la condición para que prospere el divorcio solicitado, habiendo cumplido con lo exigido en el artículo 185–A, debe procederse a sentenciar a favor de lo solicitado con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio remedio en el presente caso, quedando demostrada la pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue objetada por la Representación Fiscal y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO 185-A, y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los : SILVIO JESUS MARTINEZ GALLEGOS y MARGRYS MARIBEL LUGO LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.697.694 y V-24.632.468, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, Abogada en ejercicio legal ciudadana: ABG. CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°144.878, Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, el día tres (03) de Agosto del año Dos Mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ

La Secretaria Temporal,


ABG. YUDIT SANCHEZ
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Temporal,


ABG. YUDIT SANCHEZ
































Expediente Nº 21-628
CJM/YVS/Sandy