REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 21-622
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SOLICITANTE: AMILCAR JOSE MARTINEZ SANCHEZ
I
PRELIMINAR
Se conoció de la presente solicitud por (Distribución) en fecha 13/04/2021, por antes este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, dándole entrada en fecha 16/04/2021, siguiendo el curso de Ley, bajo el N° 21-622, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: AMILCAR JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.553, domiciliado en La Urbanización El Recreo, sector Chompresero Tercera Transversal Frente al Preescolar Rómulo Gallegos, Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio: DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.089.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.728; en cuanto a su Admisión, luego de una revisión efectuada a la presente solicitud, se observo que el solicitante no indico algunos requisitos sinequanon, ( necesarios para determinar la competencia y conocer del proceso), como son: “si procrearon hijos y la fecha del Acta de Matrimonio con defectos”, es por lo que este Tribunal insta a la parte solicitante, que en un lapso de Tres (3) días de despacho, indicara alcrando lo requerido, para así pronunciarse sobre la Admisión de la misma.
En horas Despacho del día Veintiséis (26) de Mayo del Año 2021, compareció por antes este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, el ciudadano: AMILCAR JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.553, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio: DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-20.089.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.728, donde expone como “Punto Único: Que durante su Matrimonio con la ciudadana Demandada: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N°V-14.811.919, “No Procrearon Hijos”, y la fecha correcta del Acta de Matrimonio es (04/09/13) tal como se indica en la copia certificada de Acta de Matrimonio N° (193),de fecha (2013), es por lo que se agrega al expediente.
En fecha 27 del Mayo de 2.021, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), que antecede constante de tres (3) folios útiles, con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: AMILCAR JOSE MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.553, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio: DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.089.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.728, en contra de la ciudadana: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.811.919, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, del Municipio Biruaca del Estado Apure, se ordena darle entrada en el Libro de Causas con la nomenclatura de este Tribunal, bajo el N° 21-622, del Expediente y se sigue el curso de Ley; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, y se encuentra fundamentada en la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante, SE ADMITE A CUANTO A LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, se ordena citar mediante boleta a la ciudadana: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, a fin de comparezca al tercer (3) día, de Despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación, en horario de 8:30 a.m., a 12:30 p.m., para que ejerza su defensa; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar mediante boleta a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, a fin de comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a partir de su citación, en el Horario comprendido de 8:30 a.m., a las 12:30 p.m., y exponga lo que considere conveniente en la presente causa, de conformidad con el articulo 192 Ejusdem.
Aduce el solicitante que, en fecha Cuatro (4) de Septiembre del Año (2013), contrajo matrimonio con la ciudadana: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.811.919, con domicilio en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, del Municipio Biruaca del Estado Apure; según consta de Acta de Matrimonio Nº193, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el Año 2013; donde fijaron en un principio su domicilio conyugal en El Barrio Simón Rodríguez, del Municipio Biruaca, del Estado Apure; donde habitaron ininterrumpidamente hasta a partir del tercer mes del 2014, surgieron desavenencias que le fueron a distanciando como pareja asiendo la vida en común, fecha en la cual establecieron domicilio separados y hasta la fecha no habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos, razón por la cual hace más de seis (6) años. De nuestra unión no procreamos hijos; motivado a que no le tiene afecto a su esposa como pareja, esta ausencia de vida conyugal y falta de convivencia marital diaria, ha devenido en una absoluta y total falta de AFFECTIO MARITAL hacia su cónyuge, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de La Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, como consecuencia de los hechos narrados en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Solicitar La Disolución Del Vinculo Matrimonial, que se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, de acuerdo a la competencia como Juez, en la doctrina y la jurisprudencia invocada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los conyugues. Que, es el caso que después de todos los hechos narrados, debido al tiempo que ya ha transcurrido en el que han estado separados, sin ningún tipo de relación, es que decidió proceder a DEMANDAR por Desafecto a la ciudadana: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, antes identificada.-

Del folio 4 al 6 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de las copias simples de las cedulas de identidad, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos que ahí se identifican.
En fecha 27 del Abril de 2.021, se le dio entrada y más no se admitió la presente solicitud, por que se observo la falta de requisitos necesarios para conocer del proceso a seguir, otorgando tres (3) día de despachos a la parte, para que presentara lo requerido.
En fecha 26 de Mayo de 2.021, compareció el ciudadano: AMILCAR JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.553, presenta diligencia debidamente asistido de abogado, donde exponen punto único del requisito que faltaba para conocer del proceso a seguir.
En fecha 27 de Mayo de 2.021, de auto se ordena darle entrada y admitir cuanto a lugar en derecho bajo el N° 21-622 de Expediente, ordenándose la citación de la ciudadana: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, librándose las respectivas Boletas de citación a cada uno.
Del folio 10 al 11 corren insertas boletas libradas a la ciudadana: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, y a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en Materia de Familia.
Del folio 12 al 13 corren inserta boleta librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Familia, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.021.
Del folio 14 al 15 corren inserta boleta librada a la ciudadana: MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2.021.
En fecha 04 de Agosto de 2.021, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha, se fijó el siguiente día de despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, que se decrete el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por el ciudadano: AMILCAR JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.553, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: AMILCAR JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.553 y MALVI JOSEFINA ALBORNOZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.811.919, en fecha Cuatro (4) de Septiembre del Año (2013), según consta de Acta de Matrimonio Nº193, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el registro civil del Municipio Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure; durante el Año 2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de La Independencia y 162° de La Federación.-

El Juez;
ABG. CHRISTTIAN J. MARQUEZ S.
La Secretaria Titular,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.


EXP: N° 21-622.
CJMS/YDS/jwpc.-