REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 21-623
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SOLICITANTE: HURTADO BOLAÑOS WILFREDO ALBERTO.
I
PRELIMINAR
Se conoció de la presente solicitud por (Distribución) en fecha 13/04/2021, por antes este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, dándole entrada en fecha 16/04/2021, siguiendo el curso de Ley, bajo el N° 21-623, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: HURTADO BOLAÑOS WILFREDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.157, domiciliado en La Urbanización Los Centauros, manzana E-14, casa N° 03 del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.281.
Aduce el solicitante que, contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA ELENA CAVANERIO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.881, por ante el Registro Civil de la Parroquia “San Fernando, Municipio San Fernando, del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1976, según consta del Acta de Matrimonio N° 63, que acompaña marcada con la letra “A”; De su unión matrimonial procrearon cinco hijos, llevan por nombre SHURLENNYS CAVANERIO HURTADO de cuarenta y dos (42) años, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.366, EILYN MARIEL CAVANERIO HURTADO, de cuarenta y un (41) años, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.732, MAYLEN ADRIANA CAVANERIO HURTADO, de treinta y ocho (38) años, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.202, WILFREDO ANTONIO CAVANERIO HURTADO, de treinta y dos (32) alosa, titular de la cedula de identidad N° V-17.202.045 y WILSELENA CAVANERIO HURTADO, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.316.699, no tienen ningún bien que aportar. Ahora bien, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urb. El Tamarindo, Av. Sanchez Olivo, sector 3, casa N° 29, del Municipio San Fernando, estado Apure, donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, desde el 12 de enero de 2007, no tenemos vida en conjunto, ambos hemos realizado nuestras vidas por separado, existiendo solamente una relación de ex parejas y atendiendo a nuestros hijos de manera conjunta, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de La Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, como consecuencia de los hechos narrados en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Solicitar La Disolución Del Vinculo Matrimonial, que se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, de acuerdo a la competencia como Juez, en la doctrina y la jurisprudencia invocada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los conyugues. Que, es el caso que después de todos los hechos narrados, debido al tiempo que ya ha transcurrido en el que han estado separados, sin ningún tipo de relación, es que decidió proceder a DEMANDAR por Desafecto a la ciudadana: LUISA ELENA CAVANERIO DE HURTADO, antes identificada.-

Del folio 3 al 6 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivo de las copias simples de las cedulas de identidad, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos que ahí se identifican.
En fecha 16 del Abril de 2.021, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se libraron boletas de citación a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico y a la ciudadana LUISA ELENA CAVANERIO DE HURTADO, corren insertas en los folios 7,8 y 9.
En el folio 10 corre inserta boleta librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Familia, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2.021.
En fecha 08 de Junio de 2.021, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha, se fijó el siguiente día de despacho, incluyendo esta fecha para dictar sentencia, corren insertos en el folio doce (12) y trece (13).
En fecha 07 de Julio del año 2.021, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Publico, Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, para emitir su Opinión Favorable en el presente expediente, corre inserto en el folio catorce (14).
En fecha 02 de Agosto del 2.021, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación Dirigida a la ciudadana LUISA ELENA CAVANERIO DE HURTADO, debidamente firmada por la misma, corre inserta en el folio dieciséis (16).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, que se decrete el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N°1070, emanada de La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal”, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

III
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, realizada por el ciudadano: HURTADO BOLAÑOS WILFREDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.157, domiciliado en La Urbanización Los Centauros, manzana E-14, casa N° 03 del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Provisoria Segunda con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.281, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: HURTADO BOLAÑOS WILFREDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.157 y LUISA ELENA CAVANERIO DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.668.881, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del Año (1976), según consta del Acta de Matrimonio N° 63, que acompaña marcada con la letra “A”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de La Independencia y 162° de La Federación.-

El Juez;
ABG. CHRISTTIAN J. MARQUEZ S.
La Secretaria Titular,
ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.
En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular,


ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ





















EXP: N° 21-623.
CJMS/YVS/Geraldine.