REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 11 de Agosto 2021
211° y 162°


CAUSA Nº 1As-3768-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 1-10-2018 por el Abg. JOSÉ ANGEL OSTO, apoderado judicial de WERNER RAFAEL RAMIREZ, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, contra la decisión dictada el 13-9-2018, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, mediante el cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSE ANDRADEZ OJEDA, FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSE DE JESUS RICO FLORES y RAMON GERMAN FLEITAS VILLAZANA, con sustento en el numeral 4 literal “e”, “i” del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 303 eiusdem. La Corte pasa a resolver en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el profesional del derecho ABG. JOSÉ ANGEL OSTO, apoderado judicial de las víctimas WERNER RAFAEL RAMIREZ, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, para apelar:

“… tal como pueden observar en el folio Nº 16 y siguiente de la tercera pieza, de fecha 8 de agosto del 2018, día en el que se celebró la Audición (sic) Preliminar, el Abg. Carlos Alberto Jaime (sic) Gómez, en calidad de Juez Primero de Control, no efectuó exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, como las que indico (sic) en el folio 28 en su Auto Motivado de Audiencia Preliminar, en el que citó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control, por cuanto no sólo permitió el quebrantamiento y violación de normas procesales, si no que hubo lesiones en la aplicación de la norma, específicamente lesión de derecho, puesto que el mismo –permitió- que en dicha fase del proceso, las representaciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública y el Abogado Querellante realizara una gran serie de interrogatorios a todas y cada (sic) de los imputados.

Lo cual desde todo punto de vista jurídico es ilógico e incongruente con la norma procesal que fue lesionada y violada, por cuanto lo que nos ocupada no era la fase de Juicio Oral, si no fase de Audiencia Preliminar, incluso el (sic) mismo hizo las veces de Juez de juicio, al sumarse a sí mismo ante tal quebrantamiento de normas procesales, transgrediendo y violentando flagrantemente el debido proceso, inobservando los derechos y deberes de dicha fase y la aplicación de la norma, al interrogar de igual forma a los imputados, interrogatorios en los que por cierto SURGIERON CONFESIONES DE PARTES que libraron a las víctimas de tener que probar la existencia de los delitos uso de uso (sic) de acto falso, falsa atestación ante funcionario y falsificación de firmas…

… Es decir, en dicha Audiencia Preliminar en la que se planteó cuestiones propias de Juicio Oral y Público, uno de los imputados de una forma pura y simple respondió a los interrogatorios que fue expuesto al igual que sus compañeros, que la víctima WERNER RAFAEL RAMÍREZ, no estuvo presente el día 28 del mes de agosto, del año 2015 a las 10:00 am…

… Se hace de suma importancia aclarar, previo inicio de este punto, que el Juez Primero de Control en el folio 21 de su Auto Motivado de Audiencia Preliminar, señala, que el pasado 30 de abril del año 2018, se acordó subsanar la acusación por cuanto manifestó que el resultado de la experticia no fue acompañada con las actuaciones correspondientes, pero es el caso, que dicho resultado siempre curso (sic9 en los folios 97 al 100 de la primera pieza de la presente causa, resultados obtenidos por los Detectives y Expertos en Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DAMON DEL VALLE y EFAÍN RATTIA, y que es esa la razón por la cual dichos expertos COLABORARON, enviando sólo copias debidamente certificadas de las pruebas realizadas a los imputados y víctimas en las que obtuvieron los resultados que ya estaban en el expediente… el Juez de Control, quiso hacer las veces de Juez de Juicio al solicitar dichas pruebas que por lo general, los expertos presentan vistas originales cuando las mismas son evacuadas en Juicio Oral y público.

… Muestra el Juez Primero de Control el pretender confundir… queriendo pretender la futura nulidad de actuaciones, bajo alegaciones de que ciertas pruebas son inciertas o que a algunas de las 10 personas a las que se les realizó la prueba Grafo-técnica no fue efectuado, demostrando una completa parcialidad para con los imputados, así lo afirmó, por cuanto “considera” el precitado Juez Primero de Control, que las respuestas obtenidas de los interrogatorios, que fueron oídas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, en la que señalaron no haber comparecido ante el organismo de investigación para que les practicaran las (sic) prueba Grafo-técnica, respuestas o declaraciones a lo que por cierto… son nulas e ilegales, por haber sido obtenidas en una Audiencia Preliminar en la que se permitieron el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

Pero es el caso, Jueces de la Honorable Corte de Apelación que en los 143 folios de la primera pieza, en los 329 de la segunda pieza, ni en los 48 de la tercera pieza, de la presente causa, no consta en autos una sola boleta de notificación dirigida a los Detectives y Expertos en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DAMON DEL VALLE y EFRAÍN RATTIA, para que compadezcan (sic) ante algún Tribunal para aclarar si los precitados investigados, que fueron interrogados en la pasada Audiencia Preliminar, comparecieron o no al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, siendo esta las únicas personas que pudieran aclarar tal punto…

… Si observamos con detención lo solicitado por la Defensa Pública a través del Abg. JAIRO BLANCO, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) Abg. NERVIS MIJARES, ambas de fecha 8 de agosto del 2018, en la pasad Audiencia Preliminar, cursantes en el folio 14 al 18, así como lo solicitado en el Escrito de Acusación fiscal más el Escrito de Ratificación de Pruebas de fecha 20 de abril del presente año, notarán de una forma indiscutible, que el Juez Primero de Control no se pronunció sobre el fondo de lo solicitado por nadie, más bien estuvo apegado a un excesivo formalismo que nuestro maxi Tribunal ha sentado el criterio de cazar este tipo de Autos violatorios al debido proceso.


… De igual forma, continúa el Juez Primero de Control errando en su Auto Motivado de Audiencia Preliminar al precisar en el folio 21 del mismo, que considera hacer un especial pronunciamiento en el asunto en base a las declaraciones realizada (sic) por los investigados WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, quienes expresaron no haber comparecido ante el organismo de investigación que les realizó la prueba Grafo-Técnica, de allí viene la presunción del Juez Primero de control, para declarar nulas dichas pruebas, alegando en función de dichas declaraciones, una supuestas (sic) ilicitud en la obtención de pruebas…

… En conclusión, es totalmente falso desde todo punto de vista, la fantasía jurídica existente en el incordiado Auto Motivado de Audiencia Preliminar proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, por cuanto, tal como consta en autos en relación a los delitos y artículos calificados, si se señaló con delicada precisión los supuestos que debieron ser tomados en cuenta para adecuar la conducta desplegada por los autores de los hechos, evidentemente sí se identificó de manera expresa en qué supuesto se configura la acción ejecutada por los imputado e incluso se acompañó con texto íntegro del escrito de la referida querella, ambas actas de comercio de la cooperativa, es decir, el acta que la conforma y el acta donde fueron falsificadas las firmas, actas a las que por cierto no crearon poderosamente dudas al sentenciador…

… En conclusión, aún cuando si bien es cierto que el sobreseimiento decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los imputados, no es menos cierto que el Auto Motivado de Audiencia de Audiencia Preliminar suscrito por el Juez Primero de Control… si causa un gravamen irreparable en la presente causa que amerita lo más pronto posible, para lo cual juro la urgencia del caso, una pronta decisión emanada de un Juez de Juicio Oral y Público, por cuanto, sólo de esa forma podrán las aquí víctimas salir de ese estado en el que el referido Auto Motivado de Audiencia Preliminar pretende continuar castigándolos por un (1) año más…” (folios 54 y 91 del presente expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSION

El Abg. JAIRO JAVIER BLANCO, dio contestación a la pretensión incoada por el ABG. JOSÉ ANGEL OSTO, alegando:

“… la decisión emitida por el Tribunal A-quo no le causa gravamen irreparable a la parte querellante, en virtud que el Ministerio Público en un lapso de un (01) año pueda intentar la acción nuevamente. Y por otra parte, la función del Juez de Control a través del control formal y material de la acusación, debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

… Pues, la parte Querellante a través del recuso (sic) de apelación de autos, conforme al artículo 439, numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atacar la no admisión de la prueba, apelando del auto referido…” (folios 109 y 110 de la 3ª Pieza del presente expediente).


III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR...

… PRIMERO: Los hechos que dieron origen a la presente causa, como ya se ha hecho mención en todo el presente fallo, se suscitan en fecha 28 de agosto de 2015, según manifiesta la parte querellante, previo a ello, los ciudadanos querellados habían realizado un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Asociación Cooperativa “Acontraparca 2013” RL, convocada por una directiva ficticia toda vez que los únicos presentes eran los ciudadanos querellados; cabe destacar que ésta asociación cooperativa fue conformada en fecha 22 de febrero de 2013, entre los hoy querellantes y los querellados; en dicha asamblea deciden disolver definitivamente la asociación cooperativa por razones de inactividad. Argumenta la parte querellante que los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS, falsificaron todas las firmas de los poderdantes y quienes interponen formal querella, acto que fue presentado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure. Tal acto viciado según lo señala la parte querellante, fue ejecutado el día 17 del mes de septiembre de 2015, oportunidad en que fue protocolizada el acta de asamblea realizada en fecha 28 de agosto de ese mismo año, quedando inscrita bajo el N° 41, folio 154, tomo 31 del protocolo de transcripciones del año 2015, documento que fue presentado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA. Ahora bien, el tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos querellados, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del código penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO y FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA (sic). Consideró la parte querellante que ésta conducta se configura al utilizar como medio de comisión un acto de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida asociación cooperativa, cuya directiva no era ficticia, sin embargo, allí se plasmó o suscribió en nombre de los ciudadanos WERNER RAFAEL RAMÍREZ, LARRY RAFAEL RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ Y JANETH CAROLINA MONTILLA, situación que se agrava según se hace ver de la querella, en el momento que fue protocolizada dicha acta de asamblea donde se acordó disolver la asociación cooperativa “Acontraparca 2013 RL”.

SEGUNDO: De la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, analizado el contenido del libelo acusatorio, se pudo observar que cumple parcialmente con los parámetros exigidos en el mismo, es decir, en primer lugar la identificación plena de las partes que se refleja en el capítulo I, considerando este tribunal que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo exigido en dicha norma.

No obstante a lo anterior, se hace mención a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual se verifica en el capítulo II del escrito de acusación, al respecto este tribunal considera necesario hacer algunas observaciones: A los efectos de individualizar la conducta que ha sido desplegada por los procesados y también investigados del asunto que nos ocupa, tenemos que uno de los elementos fundamentales para determinar la responsabilidad o participación del o los posibles autores del hecho, y por el cual se interpone una querella en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS, se encuentra afectado de nulidad, por el modo en que fue obtenido; crea la duda en este juzgador sobre cuál es la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los ciudadanos que fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público, en el entendido que fue interpuesto un acto conclusivo que pone fin al proceso de investigación; esta situación desvirtúa el modo, tiempo y lugar de comisión del ilícito penal, o lo que refiere el numeral 2 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a la relación clara, precisa y circunstanciada en que se produce el hecho. Ha señalado el Ministerio Público, que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, hoy imputados, fueron las personas que presuntamente alteraron las firmas en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACONTRAPARCA 2013 RL, fundamentado en que según el resultado de la experticia documentologica (sic) determina que ambos suscriben el acta de asamblea antes señalada; lógico, claro que si la suscriben porque ellos forman parte de la cooperativa Acontraparca 2013 RL, sin embargo, éste elemento de convicción ha sido declarado nulo por cuanto fue obtenido en contravención a lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando con ello una violación al debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que si bien ambos ciudadanos comparecieron ante el organismo de investigación para la práctica de las pruebas manuscritas que constan en autos; no es menos cierto que se encuentra viciada de nulidad y así fue declarado por este tribunal en el punto previo, estamos en presencia de lo que ha llamado la doctrina como la teoría del árbol envenenado, pues éste elemento de convicción y por el cual el Ministerio Público sustenta su acusación adolece de vicios en la forma que fue obtenido y ello indiscutiblemente crea incertidumbre para considerar si éstos ciudadanos que han sido sometidos a una investigación tengan alguna participación en el hecho que le atribuye la Fiscalía Décima Séptima; por todo lo antes expuesto considera este tribunal que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 referido ut supra. Así se decide.

Entramos a analizar los elementos de convicción de los cuales se hizo el Ministerio Público para fundamentar la imputación y a su vez presentar acusación en contra de los imputados OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA; al respecto, debe señalar este juzgador que, es de suma importancia para el proceso penal instaurado en contra de cualquier individuo, la acreditación de todos aquellos elementos que son recabados durante la fase de investigación, pero más aún, los que de alguna manera determinan la participación o no de aquellos en el hecho denunciado por las distintas vías que nos establece nuestro ordenamiento procesal penal; en el presente asunto, si bien es cierto existe unas entrevistas a los ciudadanos querellantes que hoy constituyen el sujeto pasivo del proceso, quienes señalan que debido a la acción presuntamente ejecutada por los ciudadanos querellados, les ha causado un grave daño económico, partiendo del hecho que alegan haber quedado sin empleo, pero también a su patrimonio; sin embargo no es menos cierto, que de los elementos de convicción traídos al estudio y análisis de este tribunal, con la excepción del dictamen pericial afectado de nulidad, es suficiente para determinar la responsabilidad de los mismos en el hecho que atribuye el Ministerio Público y la parte querellante; ello se ve afectado también por el hecho que del universo de los sujetos activos plenamente identificados en actas, se haya emitido un acto conclusivo favorable a tres de ellos, a saber, WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, como es el sobreseimiento de la causa, como consecuencia directa de un resultado de un elemento que es ofrecido como elemento de convicción pero que constituye un medio de prueba que está viciado de nulidad debido al modo de obtención; qué casualidad, no habiendo éstos ciudadanos comparecido ante el organismo competente o comisionado para la práctica de tal experticia, por afirmación de ellos mismos, entonces como determina el Ministerio Público que ellos no tienen ningún tipo de participación en el hecho investigado; es por ello, que este tribunal considera que los elementos de convicción por los que se sustenta la imputación fiscal, no constituyen elementos serios para considerar a los ciudadanos imputados como autores o partícipes en los delitos por los cuales se interpone la acusación en su contra, es decir, no se cumplen los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 308 de nuestro texto adjetivo penal. Así se declara…

… De acuerdo a lo preceptuado por nuestro legislador en la norma antes transcrita, observamos que existe o se señalan cuatro supuestos que deben ser tomados en cuenta para adecuar la conducta presuntamente desplegada por el o los autores del hecho; que además imponen sanciones distintas; en ese sentido, observamos que tanto el Ministerio Público, como la parte querellante, han sido muy genéricos al pretender adecuar el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 320 como se señala en ambos libelos, sin identificar de manera expresa en que supuesto se configura la acción presuntamente ejecutada por los investigados, de acuerdo a lo señalado en cada uno de ellos como prevé el referido texto sustantivo penal; sin embargo, constituye un elemento sine quanon para que el Ministerio Público y la parte querellante, acuse los delitos de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 323 del código penal, a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA; la experticia documentológica practicada por los funcionarios DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, elemento que fue obtenido en contravención a las normas que rigen el proceso penal venezolano, declarado nulo por este tribunal; por lo que mal pudiera acreditarse la comisión de un hecho punible utilizando como elemento de convicción que se encuentre afectado de nulidad; ello se suma como se dijo anteriormente, a la falta de adecuación respecto a los cuatro supuestos que prevé dicha norma a los cuales no se especificó en la acusación. La misma situación se presenta en el articulado 323 del referido texto sustantivo penal, tomando en consideración que igualmente tiene dos supuestos, y que tanto el Ministerio Público como la parte querellante, encuadran en cuál de ellos presuntamente están inmersos los ciudadanos hoy procesados; a ello se suma que los elementos de convicción por los que se sustenta la acusación no satisfacen una expectativa cierta de condena; en ese sentido, considera este tribunal que tampoco se cumple los presupuestos del numeral 4 del artículo 308 supramencionado. Así se decide.

Entramos en otra etapa fundamental para la prosecución del proceso como es el análisis de todos los medios de pruebas que han sido ofrecidos por el Ministerio Público y ratificados por la parte querellante, que serán evacuados ante un eventual juicio oral y público, conforme lo prevé el numeral 5 del citado artículo 308, con indicación de su pertinencia y necesidad. En primer lugar ofrece el Ministerio Público una inspección técnica que fue practicada por el funcionario JUAN PANTOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), en el lugar donde presuntamente se llevó a efecto el acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 28 de agosto de 2015, acto al cual los ciudadanos querellantes manifiestan no asistieron; señala el Ministerio Público que este medio de prueba es importante porque adminiculado con los demás demostrará la responsabilidad penal de los imputados. En segundo lugar promueve el testimonio de los funcionarios DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), quienes realizan el dictamen pericial documentologico (sic), de fecha 18 de julio de 2017, vale decir, que este medio de prueba ha sido declarado nulo por este tribunal, en virtud de haber sido obtenido en contravención a las normas para la recolección y promoción de la prueba, en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Promueve igualmente el Ministerio Público, el testimonio de los ciudadanos querellantes WERNER RAFAEL RAMÍREZ, LARRY RAFAEL RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ Y JANETH CAROLINA MONTILLA, quienes a través de su declaración y adminiculado con el resto de los órganos de pruebas podrán demostrar que los ciudadanos acusados fueron las personas que falsificaron su firma, así como también que no asistieron a la asamblea general extraordinaria de accionistas; al respecto debe insistir este juzgador, que el elemento sine quanon para determinar si en realidad los ciudadanos investigados suplantaron, falsearon o suscriben la firma de los querellantes, sin consentimiento alguno, se encuentra viciado de nulidad, cómo pretende entonces el Ministerio Público demostrar la responsabilidad de los presuntos autores o partícipes del hecho. Por último se ha ofrecido una serie de pruebas documentales para ser incorporadas al juicio oral y público, sin embargo dentro de ellas, tenemos dos que están afectadas de nulidad, siendo éstas las señaladas en el numeral 5 que corresponde al dictamen pericial documentologico (sic) suscrito por los funcionarios DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, y la señalada en el numeral 7, relativas a las copias certificadas de las pruebas manuscritas que fueron presuntamente tomadas a los investigados. Ante esa situación, considera este tribunal que se cumple parcialmente en el ofrecimiento de los medios de pruebas, sin embargo, no se vislumbra una expectativa cierta de condena al reproducir por sí solos. Así se declara…

… TERCERO: La defensa pública al momento de su intervención solicita la nulidad de los medios de pruebas que fueron obtenidos ilícitamente, en ese sentido requiere igualmente se aperture una investigación penal en contra de los funcionarios, en razón de ello y previo análisis de la situación planteada por la defensa, ya este tribunal emitió dictamen al respecto. No obstante, la defensa solicitó se ejerza el control material y formal a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en virtud de la ausencia de suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de sus representados OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, por ello, solicita el sobreseimiento provisional de la causa y se admita el testimonio de los ciudadanos investigados WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, en virtud de su declaración en sala…

… Cónsono con lo expuesto en los particulares anteriores, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5; es decir, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, “i” eiusdem; por lo que en definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 de la misma ley adjetiva penal, debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los procesados OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, titulares de la cédula de identidad números: 27.861.382 y 11.237.463, respectivamente; con un lapso perentorio de UN (1) AÑO, por considerar este tribunal que la investigación tiene inconsistencias respecto a los presuntos autores o partícipes; todo ello concatenado con lo dispuesto en el artículo 303 del citado texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se extiende la decisión dictada en el presente fallo respecto a la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Ministerio Público para los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, por cuanto a su criterio del resultado de la experticia documentologica (sic) suscrita por los funcionarios DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, no se evidencia la participación de los ciudadanos investigados en el delito por el cual se interpuso la querella. En ese sentido, debe señalar este tribunal que dicho elemento de convicción fue anulado en su totalidad por haber sido obtenido en contravención a lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, este tribunal considera que lo procedente y ajustado será el sobreseimiento provisional por el mismo lapso acordado a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA. Así se decide.-
No obstante a lo expuesto anteriormente, y tomando en consideración todas las circunstancias que han sido plenamente esgrimidas por este tribunal, imperiosamente debe concluir este juzgador en la no admisión del escrito acusatorio; no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, el ministerio público con las atribuciones que le confiere las leyes de la República y la Constitución Bolivariana, podrá ejercer las acciones a que haya lugar respecto al asunto en cuestión, ya que el sobreseimiento aquí decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los ciudadanos ut supra referidos. Así se decide.

DECISIÓN

PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 26 de mayo de 2018, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y ratificada en audiencia preliminar por la Fiscal Décima Séptima, ratificada por la parte querellante representada por su apoderado abogado JOSÉ ANGEL OSTO, en contra de los procesados OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA… la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, y FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA… en perjuicio de: WERNER RAFAEL RAMÍREZ, LARRY RAFAEL RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ Y JANTEH CAROLINA MONTILLA, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por el lapso de UN (1) AÑO, a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA…tiempo suficiente para que el ministerio (sic) público (sic) pueda recabar otros elementos de investigación en caso que así los disponga; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4º (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 303 eiusdem; por considerar este tribunal la falta en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como también la referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, tanto por el Ministerio Público como la parte querellante; conforme lo dispone el artículo 28, numeral 4, literal “e”, “i” ibídem; por lo que se acuerda el cede de las medidas cautelares que hayan sido impuestas con anterioridad.

TERCERO: Se extiende el alcance de esta decisión en el caso de los ciudadanos los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, identificados en actas; toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público solicita el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resultado de la experticia documentológica suscrita por los funcionarios DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA; sin embargo, habiendo declarado este tribunal la nulidad de la misma considera que lo procedente y necesario será decretar el sobreseimiento provisional por el mismo período de un año. Así se decide.
CUARTO: Visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso, tomando en consideración la fecha de la realización de la audiencia preliminar, se acuerda notificar a las partes…”. (Folios 14 al 34 de la 3ª Pieza del presente expediente).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. JOSÉ ÁNGEL OSTO, actuando como apoderado de WERNER RAFAEL RAMÍREZ, LARRY RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ÁNGEL GONZALEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, realizó varias denuncias, entre ellas: “… el Juez Primero de Control en el folio 21 de su Auto Motivado de Audiencia Preliminar, señala, que el pasado 30 de abril del año 2018, se acordó subsanar la acusación por cuanto manifestó que el resultado de la experticia no fue acompañada con las actuaciones correspondientes, pero es el caso, que dicho resultado siempre curso (sic9 en los folios 97 al 100 de la primera pieza de la presente causa, resultados obtenidos por los Detectives y Expertos en Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DAMON DEL VALLE y EFAÍN RATTIA, y que es esa la razón por la cual dichos expertos COLABORARON, enviando sólo copias debidamente certificadas de las pruebas realizadas a los imputados y víctimas en las que obtuvieron los resultados que ya estaban en el expediente… el Juez de Control, quiso hacer las veces de Juez de Juicio al solicitar dichas pruebas que por lo general, los expertos presentan vistas originales cuando las mismas son evacuadas en Juicio Oral y público…”. De igual forma alegó: “… Si observamos con detención lo solicitado por la Defensa Pública a través del Abg. JAIRO BLANCO, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) Abg. NERVIS MIJARES, ambas de fecha 8 de agosto del 2018, en la pasad Audiencia Preliminar, cursantes en el folio 14 al 18, así como lo solicitado en el Escrito de Acusación fiscal más el Escrito de Ratificación de Pruebas de fecha 20 de abril del presente año, notarán de una forma indiscutible, que el Juez Primero de Control no se pronunció sobre el fondo de lo solicitado por nadie, más bien estuvo apegado a un excesivo formalismo que nuestro maxi Tribunal ha sentado el criterio de cazar este tipo de Autos violatorios al debido proceso…”. Para continuar diciendo que: “… De igual forma, continúa el Juez Primero de Control errando en su Auto Motivado de Audiencia Preliminar al precisar en el folio 21 del mismo, que considera hacer un especial pronunciamiento en el asunto en base a las declaraciones realizada (sic) por los investigados WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, quienes expresaron no haber comparecido ante el organismo de investigación que les realizó la prueba Grafo-Técnica, de allí viene la presunción del Juez Primero de control, para declarar nulas dichas pruebas, alegando en función de dichas declaraciones, una supuestas (sic) ilicitud en la obtención de pruebas…”, para terminar concluyendo que: “… aún cuando si bien es cierto que el sobreseimiento decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los imputados, no es menos cierto que el Auto Motivado de Audiencia de Audiencia Preliminar suscrito por el Juez Primero de Control… si causa un gravamen irreparable en la presente causa que amerita lo más pronto posible, para lo cual juro la urgencia del caso, una pronta decisión emanada de un Juez de Juicio Oral y Público…”.

Precisado las denuncias en la presente incidencia corresponde a esta Alzada revisar las actuaciones que conforman el presente Expediente, como de seguida se hará.

Corre inserto de los folios 1 al 29 de la 1ª Pieza del presente expediente, escrito de querella interpuesta por el Abg. JOSÉ ÁNGEL OSTO como apoderado judicial de los ciudadanos WERNER RAFAEL RAMÍREZ, LARRY RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ÁNGEL GONZALEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, contra los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, JOSÉ DE JESÚS RIO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, por los siguientes hechos que aparecen en escrito de la siguiente manera:

“… El día veintidós (22) del mes de Febrero del año 2.013, mis poderdantes, ut supra identificados, conjuntamente con los querellados ut supra identificados, decidieron y crearon a través de una acta constitutiva, crear y/o conformar una Cooperativa conforme a lo disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para que la misma sirviere de estatuto social…

… Dicha acta constitutiva quedo (sic) registrada el día veintidós (22) del mes de Abril, inscrito bajo el Nº 40 folio Nº 144, tomo Nº 20 del protocolo de transcripción del mismo año 2.013, quedado otorgada y presentada para su registro por el Ciudadano WERNER RAFAEL RAMIREZ, siendo este uno de mis poderdantes, en la Oficina de Registro Publico (sic) Subalterno del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure…

… Formalizada como ha sido esta, (sic) ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ACONTRAPARCA 2013”, RL. Rif: J-40264191-5, adopta un régimen de responsabilidad limitada, posee una duración indefinida, opera en el barrio Prado del Sur, entrada al Siglo XXI, Biruaca, Municipio Biruaca, Estado (sic) Apure y tiene por objeto el prestar servicio de Transporte Terrestre de Pasajeros , tales como: taxis por puestos, taxis motos, viajes turísticos, en autobuses, microbuses, busetas, entre otros…

… Lo cierto es ciudadano Juez que los socios hoy Querellados, redactan una Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha asociación, convocada por una supuesta directiva ficticia, por cuanto únicamente los aquí querellados estuvieron presente, con el único fin de “considerar la disolución definitiva de la asociación cooperativa por razones de inactividad en el año 2.015” la cual llevaron a cabo.

… Toda vez que los aquí querellados, ut supra identificados, falsificaron todas y cada una de las firmas de mis poderdantes, ut supra identificados, y posteriormente presentaron tal acta y firmas ante el funcionario público correspondiente en la Oficina de Registro Publico (sic) Subalterno del Municipio San Fernando del Estado…

… La conducta delictiva fue desarrollada y ejecutada el día veintiocho (28) del mes de Agosto, del corriente año 2.015 a las 10:00am, en el lugar del viciado, fue ejecutada o protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico (sic) Subalterno del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, el día Nº 41, folio 154, tomo 31, del protocolo de transcripción del presente año 2.015, presentado para su registro por el Ciudadano y querellado OSWALDO JOSE ANDRADEZ OJEDA, ut supra identificado, la revisión legal y la revisión de prohibición fueron realizadas por la ABG. DORKA DORALISA VALOR GARCÍA… quien ocupa el cargo de Funcionaria Publico (sic) de dicha Oficina de Registro Publico (sic) Subalterno.

El tipo penal cometido por los acusados, antes identificados, es el Delitos de USO DE ACTO FALSO y/o FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO y FALSIFICACION DE FIRMAS y/o FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA…”.

El 11 de Marzo de 2016, el A-quo en el presente caso ordenó se subsanara el escrito de querella, por cuanto el Capítulo III referido a “FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, no se correspondían los tipos penales con las normas señaladas en el escrito (folios 30 al33 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 21 de Marzo de 2016, se recibe escrito de Querella subsanado por el Abg. JOSÉ ÁNGEL OSTO, por los delitos falsa atestación por particulares ante funcionarios públicos o en acto público y falsedad para procurarse la prueba de hechos verdaderos, previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal (Folios 37 al 44 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 31 de Marzo de 2016, el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, admitió el escrito de Querella por los tipos penales antes descritos (Folios 45 al 49 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 13 de Julio de 2016, el Fiscal CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, dictó auto de inicio de la investigación en el que se acordó: realizar pruebas grafotécnicas, citar y entrevistar a los querellantes y querellados; así como solicitar copias certificadas al Registro Subalterno del municipio San Fernando de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la asociación cooperativa “ACONTRAPARCA 2013, RL” (Folio 77 de la 1ª Pieza del presente expediente).

El 10 de Marzo de 2017, el Fiscal CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, mediante Oficio Nº 04-004-0532-17, pidió al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, realizara prueba grafotécnica a las víctimas WERNER RAFAEL RAMIREZ, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ÁNGEL GONZALEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL (folio 92 de la 1ª Pieza del presente expediente).

De igual forma, se acreditó que requirió al mismo organismo de investigación se designara funcionarios expertos en grafotécnica para que se trasladaran al Registro Autónomo Subalterno a fin de verificar y comparar las firmas de los querellantes (Folios 93 y 94 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Se constató que se solicitó prueba grafotécnica a los ciudadanos FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA y OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA (folios 95 y 96 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Cursa de los folios 97 al 100 de la 1ª Pieza del presente expediente, resultado de la prueba grafotécnica de la que se lee:

“… 01.- Ocho (08) toma de muestras manuscritas constantes de nueve (09) folios (mano derecha), (mano izquierda), (06) seis folios, cada una muestra manuscritas tomadas a los Ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ… PEDRO JOSE ESPINOZA… y WERNER RAFAEL RAMIREZ… JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL… RAMON GERMAN FLEITES… JOSE DE JEUS (sic) RICO FLORES… WIRMER ANTONIO ALFONZO… DICHAS MUESTRAS NO COINCIDEN CON LA FIRMAS PLASMADAS EN EL DOCUMENTO CLASIFICDO (sic) COMO DUBITADO…

02.- Dos (02) toma de muestras manuscritas constantes de nueve (09 ) folios (mano derecha), (mano izquierda), (06) seis folios, cada una muestra manuscritas tomadas a los Ciudadanos OSWALDO JOSE ANDRADEZ… y FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA… DICHAS MUESTRAS SI COINCIDEN CON LA FIRMAS PLASMADAS EN EL DOCUMENTO CLASIFICDO (sic) COMO DUBITADO DONDE APARECEN COMO FIRMANTES.

03.- La evidencia descrita anteriormente clasificada como dubitada, (DOCUMENTO) DEBIDAMNTE REGISTRADO POR EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ES AUTENTICO…”.

La Fiscal YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, en fecha 21 de Marzo de 2018 mediante Oficio Nº 04-F4-0479-2018, notificó al Abg. WISTON ORTEGA en su condición de Defensor de los querellados FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA y OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, la negativa de tomar declaración a la cantidad de 41 ciudadanos, por según ser impertinentes, y aunado a esto dejó asentado: “… en cuanto la diligencia de la Experticia Grafotecnica (sic), es diligencia Propia del Ministerio Publico (sic). actuando (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 142 y 143 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En fecha 31 de Agosto de 2017, se recibió ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, solicitud de acta de imputación de los ciudadanos a FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA y OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA (folio 1 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El 26 de Octubre de 2017, el Juez de Primera Instancia acordó audiencia de imputación para el día 9-11-2017, en contra de FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA y OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA (Folio 17 de la 1ª Pieza del presente expediente). El 9 de noviembre de 2017 se difirió el acto para el 23-11-2017 a la 8:30 A.M (folio 32 y 33 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El 9 de Enero de 2018, se difirió el acto de audiencia para el 6 de febrero de 2018 a las 9:30 A.M (folio 60 y 61 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El 6 de Febrero de 2018, se llevó acabo audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA y OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de los actos y documentos, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y falsedad para procurarse la prueba, tipificado en el artículo 323 eiusdem (folios 68 al 70 de la 2ª Pieza del presente expediente).

El 27 de Marzo de 2018, la Fiscal 4ª YUARLI ABYUMAR LEON PRIETO, presentó formal acusación ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos antes mencionados (Folios 74 al 79 de la 2ª Pieza del presente expediente). En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia fijó audiencia preliminar para el 30-4-2018 acto que se llevó a cabo ese día con sustento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaró: “… Del examen realizado al libelo acusatorio, efectivamente se pudo observar que ciertamente la acusación fiscal adolece de vicios formales, tales como lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del código orgánico procesal penal (sic), toda vez que el (sic) no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos narrados en virtud de la incongruencia de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, asi (sic) mismo como el numeral 3 en cuanto a los elementos de convicción que la motivan, específicamente en la prueba grafotecnica (sic) realizada por los funcionarios Detectives DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, realizada a los ciudadanos que hoy fungen como imputados, toda vez que si bien es cierto este Tribunal da fe pues de que es un elemento de convicción útil y necesario no es menos cierto que no consta en los folios que conforman la presente causa los pasos o el procedimiento que llevo (sic) a los funcionarios antes descritos a determinar el resultado de la misma, de esta forma debe necesariamente la Representación Fiscal subsanar estos vicios, en consecuencia estima quien aquí se pronuncia, insta a la representación fiscal conforme lo establece el artículo 312 en su numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que procesa a realizar la subsanación de lo anteriormente señalado: no es necesario retrotraer el proceso; sin que tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo, ni la reposición de la causa a la cual le está dada la facultad de poder subsanar las fallas en el menor tiempo posible, es por ello que se acuerda la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, otorgándole un lapso de 20 días continuos, contados a partir del recibo de la presente causa para la interposición de la subsanación requerida y una vez consignada la subsanación correspondiente, se fijara (sic) la fecha para continuación de la audiencia preliminar en la cual se emitirán los correspondientes pronunciamientos alegados por la defensa privada, en cuanto a las excepciones opuestas, así como las demás solicitudes. Remítase las actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de manera inmediata…” (Folios 132 al 135 de la 2ª Pieza del presente expediente). Como consecuencia de ello, se enviaron las actuaciones en su totalidad al Despacho a cargo del Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Ahora bien, el Fiscal ALAIN RENATO GONZÁLEZ MENDOZA, el 9 de Mayo de 2018 tal como se acredita al folio 138 de la 2ª Pieza del presente expediente, requirió copias certificadas de las pruebas grafotécnicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Fernando de Apure, así como realizar pruebas grafotécnicas a los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, en un lapso no mayor de cinco (5) días.

Cursa de los folios 139 al 292 de la 2ª Pieza del presente expediente, Oficio Nº 9700-063-DCA-008-18, suscrito por el Abg. CARLOS A. CAIGUA, Inspector Jefe del Departamento de Criminalística, con fecha 15 de mayo de 2018, remite copias certificadas de muestras de prueba grafotécnica, quien alega en dicho comunicado: “… PRIMERO: Que en relación a la práctica de prueba manuscrita a los ciudadanos Wilmer Antonio Alfonzo, José de Jesús Rico Flores y Ramón German (sic) Fleitas Villazana, las mismas fueron realizadas en fecha 27-06-2017. SEGUNDO: Cualquier diligencia que ruja se le enviara como actuación complementaria…”.

El 26 de Mayo de 2018, el Fiscal ALAIN RENATO GONZÁLEZ MENDOZA, presentó acusación subsanada en contra de FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA y OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, y solicitó el sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES Y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, por cuanto según se evidenció del dictamen pericial documentológico de fecha 18-7-2017 suscrito por los funcionarios Expertos en documentología Detectives DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, que los mismos no plasmaron sus firmas en el acta levantada en fecha 28-8-2015 la cual fue presentada para su registro ante la oficina del Registro Público Subalterno del municipio San Fernando, con sustento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez CARLOS ALBERTO JAIMES, convocó a las partes para celebrar acto de audiencia preliminar para el 19-6-2018 a las 8:30 A.M.

Pues ciertamente, del arqueo cronológico que se hacía necesario en el presente Asunto, es claro que lo denunciado por el Abg. JOSE ANGEL OSTO, en cuánto a: “… Se hace de suma importancia aclarar, previo inicio de este punto, que el Juez Primero de Control en el folio 21 de su Auto Motivado de Audiencia Preliminar, señala, que el pasado 30 de abril del año 2018, se acordó subsanar la acusación por cuanto manifestó que el resultado de la experticia no fue acompañada con las actuaciones correspondientes, pero es el caso, que dicho resultado siempre curso (sic9 en los folios 97 al 100 de la primera pieza de la presente causa, resultados obtenidos por los Detectives y Expertos en Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DAMON DEL VALLE y EFAÍN RATTIA, y que es esa la razón por la cual dichos expertos COLABORARON, enviando sólo copias debidamente certificadas de las pruebas realizadas a los imputados y víctimas en las que obtuvieron los resultados que ya estaban en el expediente… el Juez de Control, quiso hacer las veces de Juez de Juicio al solicitar dichas pruebas que por lo general, los expertos presentan vistas originales cuando las mismas son evacuadas en Juicio Oral y público…”, debe desestimarse.

Este Tribunal Superior no acreditó en autos que fuera tal como lo argumentara el apoderado judicial de las víctimas, pues ciertamente corre inserto de los folios 97 al 100 de la 1ª Pieza del presente expediente el resultado de la Prueba Grafotécnica solicitada por el representante del Ministerio Público el 11-7-2017 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se practicara a los querellantes; y de igual forma se evidenció de los folios 95 y 96 del presente Expediente que el Fiscal del proceso para el 14-7-2017 solamente había hecho tal petición en base a los querellados: “… Se Designe Funcionarios realizar Prueba Grafotecnica (sic) a los Ciudadanos FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA…. OSWALDO JOSE ADRES OJEDA… y a su vez se realicen las respectivas diligencias pertinentes y necesarias que tengan a bien de hacer…”.

Este tipo de situación fueron las que llevaron al Juez CARLOS ALBERTO JAIMES en fecha 30 de Abril de 2018, al cabo de realizar acto de audiencia preliminar, tomar la decisión: “… otorgándole al Ministerio Público 20 días continuos para que subsanara la acusación fiscal, pues ciertamente no consta cual fue el método empleado por funcionarios adscritos al Organismo de seguridad previamente autorizado, que sustentara los resultados de la prueba Grafotécnica, obtenidos en fecha 18-7-2021…” (folios 97 al 100 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Acreditó esta Corte que fueron varios los Fiscales que actuaron en el presente proceso, accionado por querella intentada por el Abg. JOSÉ ÁNGEL OSTO, como apoderado judicial de WERNER RAFAEL RAMÍREZ, LARRY RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ÁNGEL GONZALEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL. El primero, Fiscal CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES en auto de inicio de investigación (folio 77 de la 1ª Pieza del presente expediente) acordando en dicho momento tomar entrevistas a víctimas e investigados, situación que no ocurrió, pues solamente citó para que comparecieran ante el Despacho Fiscal a los ciudadanos querellantes, no citó a los investigados.
Mucha investigación debieron realizar los Fiscales que conocieron el presente Asunto, los hechos en este proceso vienen dados por presuntamente haber falsificado WILMER ANTONIO ALFONZO, OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, JOSÉ DE JESÚS RIO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 28 Agosto de 2015 (folios 121 al 123 de la 1ª Pieza del presente expediente), en la que se constató que aparece suscrita por 22 personas, (incluyendo querellantes y querellados), que no fueron tomadas en cuentas por el Ministerio Público en el proceso de investigación, para verificar los hechos denunciados.

De igual forma, llama poderosamente la atención de la Alzada que el Fiscal no requirió el 14 de Julio de 2017 se realizara de igual manera prueba grafotécnica a los querellados WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, sino que visto el mandato del Juez de Control el 30-4-2017, al llevarse a cabo en primera oportunidad audiencia preliminar, el Fiscal ALANIN RENATO GONZÁLEZ MENDOZA, el 9 de Mayo de 2018, tal como se acredita al folio 138 de la 2ª Pieza del presente expediente, requirió las copias certificadas de las pruebas grafotécnicas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Fernando de Apure, y la realización de dicho instrumento de prueba a los ciudadanos antes mencionados, en un lapso no mayor de cinco (5) días.

Como si el Fiscal del proceso no requirió en la fecha 14 de Julio 2017 se realizara prueba grafotécnica a WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, estos aparezcan descritos en el resultado de la prueba el 18 de Julio de 2017.

Estas fueron una de las razones por las que el Juez CARLOS ALBERTO JAIMES concluyera de la forma como lo hizo el 8 de Agosto de 2018, aún y cuando el Fiscal ALAIN RENATO GONZÁLEZ MENDOZA, solicitara el sobreseimiento con sustento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, el juez falló de la siguiente forma: “… Posterior a ello, fue presentado el nuevo acto conclusivo donde fue anexado un total de ciento cuarenta y siete (147) folios contentivos de las pruebas manuscritas realizadas a los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, OSWALDO JOSÉ ANDRADEZ OJEDA, FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS, querellados; así como también de los ciudadanos WERNER RAFAEL RAMÍREZ, LARRY RAFAEL RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ Y JANETH CAROLINA MONTILLA, en su carácter de querellantes; entre las cuales pudo detectar este tribunal una inconsistencia en las fechas en las que presuntamente fue tomada la muestra, como se observa al folio 187 (JOSÉ DE JESUS RICO FLORES), 208 (WILMER ANTONIO ALFONZO), igualmente al folio 255 y 264 (RAMON GERMAN FLEITAS), todos de la segunda pieza, y que en comparación con el resto de las pruebas manuscritas existe una evidente diferencia en los formatos utilizados, que si bien no viene al caso tenga que ser el mismo, sin embargo crea suspicacia el hecho que fue elaborada a mano, pero más aún, con evidentes tachas en el año que se practicó; toda esta situación de alguna manera coloca en evidencia que ciertamente los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS, no asistieron al organismo a realizarse la prueba manuscrita por lo que entonces estamos en presencia de una prueba obtenida ilícitamente… Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí se pronuncia que el dictamen pericial documentologico (sic) practicado por los funcionarios DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, plenamente identificado a lo largo de este punto previo, no cumple con los requisitos mínimos para su admisión, por tanto tampoco puede considerarse como un elemento de convicción para sustentar la acusación en contra de los imputados, y menos para exculpar a los ciudadanos investigados, pues cómo se obtiene una prueba sin el elemento principal que en el presente asunto era la comparecencia de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESUS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, ante el organismo de investigación, lo cual no ocurrió según afirmación de los mismos investigados, hecho por el cual se presume existe las irregularidades en los formatos para la toma de la prueba manuscrita; en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de este elemento de convicción y ofrecido como un medio de prueba por el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violentan normas y principios constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los preceptos del artículo 49 constitucional, y en incumplimiento de normas que garantizan la licitud de los medios de convicción conforme a lo previsto en el artículo 181 del citado texto adjetivo penal...”.

El Recurrente en el presente Asunto, para invalidar la decisión dictada por el A-quo el 8 de Agosto de 2018, denuncia que el Juez erró, porque: “… en su Auto Motivado de Audiencia Preliminar al precisar en el folio 21 del mismo, que considera hacer un especial pronunciamiento en el asunto en base a las declaraciones realizada (sic) por los investigados WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, quienes expresaron no haber comparecido ante el organismo de investigación que les realizó la prueba Grafo-Técnica, de allí viene la presunción del Juez Primero de control, para declarar nulas dichas pruebas, alegando en función de dichas declaraciones, una supuestas (sic) ilicitud en la obtención de pruebas…”, para concluir diciendo que lo alegado por el juez de control, es falso, porque según: “… la fantasía jurídica existente en el incordiado Auto Motivado de Audiencia Preliminar proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, por cuanto, tal como consta en autos en relación a los delitos y artículos calificados, si se señaló con delicada precisión los supuestos que debieron ser tomados en cuenta para adecuar la conducta desplegada por los autores de los hechos, evidentemente sí se identificó de manera expresa en qué supuesto se configura la acción ejecutada por los imputado e incluso se acompañó con texto íntegro del escrito de la referida querella, ambas actas de comercio de la cooperativa, es decir, el acta que la conforma y el acta donde fueron falsificadas las firmas, actas a las que por cierto no crearon poderosamente dudas al sentenciador…”.… En conclusión, aún cuando si bien es cierto que el sobreseimiento decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los imputados, no es menos cierto que el Auto Motivado de Audiencia de Audiencia Preliminar suscrito por el Juez Primero de Control… si causa un gravamen irreparable en la presente causa que amerita lo más pronto posible, para lo cual juro la urgencia del caso, una pronta decisión emanada de un Juez de Juicio Oral y Público…”. Sin embargo, no acompañó medio probatorio o argumento válido que sustente su denuncia.

Muy a pesar de esta situación, el Recurrente indicó en su escrito recursivo que el Juez de Control no pudo tomar los alegatos de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMAN FLEITAS VILLAZANA, pues los mismos señalaron que no comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que mal podía decretar la nulidad de prueba grafotécnica, pues en su escrito de querella si se señaló: “… tal como consta en autos en relación a los delitos y artículos calificados, si se señaló con delicada precisión los supuestos que debieron ser tomados en cuenta para adecuar la conducta desplegada por los autores de los hechos, evidentemente sí se identificó de manera expresa en qué supuesto se configura la acción ejecutada por los imputado e incluso se acompañó con texto íntegro del escrito de la referida querella, ambas actas de comercio de la cooperativa, es decir, el acta que la conforma y el acta donde fueron falsificadas las firmas, actas a las que por cierto no crearon poderosamente dudas al sentenciador…”, cuando en realidad una cosa es distinta de la otra, erró al hacer su apreciación de la argumentación que explanó en autos el A-quo. En razón de ello, sobre este tema la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 608, del 20 de Octubre de 2005, en Expediente Nº 05-340, dejó por sentado lo siguiente en base a los medios probatorios:
“…Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”.

No se extralimitó de ninguna forma el Juez de Control, al dejar sentado en fecha 8-8-2018 en acta que documentó la audiencia preliminar (folios 14 al 18 de la 3ª pieza del presente expediente), lo dicho por OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, FANCYS BARRIOS, JESUS RICO, RAMO FLEITAS WILMER ALFONZO, era su deber como Juez de Control realizar un filtro de lo promovido en acusación subsanada y presentada en fecha 26-5-2018, con el único fin de evitar una acusación infundada y arbitraria. El Juez hizo lo propio, pues al hacer un control material de la acusación, verificó lo expuesto con el medio probatorio cuestionado, con el fin de garantizar el debido proceso, y una posible sentencia fundada en prueba obtenida de manera fraudulenta o ilegal.

El pronunciamiento del Juez de Control CARLOS ALBERTO JAIMES no cercenó derecho constitucional alguno de los querellantes, al contrario negó un sobreseimiento definitivo solicitado por el Fiscal ALAIN RENATO GONZÁLEZ MENDOZA a favor de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, y en su defecto decretó el sobreseimiento provisional por el lapso de un año, para que el Ministerio Público realizara una investigación respetando garantías constitucionales a todas las partes, pues consideró que la forma en cómo se obtuvieron los resultados se hicieron de manera ilegal, pues los ciudadanos antes descritos manifestaron en acto de audiencia preliminar que no fueron ante la sede del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se llevara a cabo la misma, por lo que con sustento en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la anuló.

Ahora bien, el sobreseimiento provisional tal como lo reconoce el Abg. JOSÉ ÁNGEL OSTO, no le causa perjuicio, pues ciertamente se puede ejercer nuevamente la acción, y en el presente asunto le otorgó un año, al Ministerio Público para que realizara lo pertinente.
Sobre la naturaleza de este tipo de decisiones la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 384, de fecha 2-12-2014, en Expediente Nº AA30-P-2014-000280, Con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, dejó establecido:
“… Vista la transcripción del dispositivo legal supra, se observa que el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no corresponde con la naturaleza jurídica de aquellas sentencias contra las cuales se pueda ejercer el recurso de casación, por cuanto la Alzada sólo confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del referido Estado, que en la audiencia preliminar desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico y decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo tipificado en los artículos 308 (numerales 2 y 4), en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento provisional no produce la finalización del proceso, por lo tanto, no adquiere el carácter de cosa juzgada, es decir, permite una nueva persecución penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 823, de fecha 21 de abril del 2003, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte, indica el autor FREDDY ZAMBRANO, en su Obra Derecho Procesal Penal Vol. VIII “LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, págs. 294 al 296, lo siguiente:

“… En el caso que se analiza a continuación, el juez determinó en la audiencia preliminar que existía un defecto de forma en la acusación y concedió un plazo al fiscal del Ministerio Público para que procediera a subsanarlo a los fines de la continuación del proceso, pero llegada la oportunidad fijada, éste manifestó que no había tenido tiempo suficiente para subsanar el defecto en cuestión para subsanar el defecto en cuestión y solicitó que se le concediera una prórroga, a lo cual el Tribunal dictaminó que la misma era improcedente y decretó el sobreseimiento de la causa, en el entendido que el mismo no operaba de modo definitivo, porque posteriormente el Ministerio Público podía presentar nuevamente la acusación.

“En el caso de marras, se puede advertir que el Tribunal agotó la advertencia y la oportunidad de que la representante del Ministerio Público subsanara su libelo acusatorio, no obstante, la Fiscal del Ministerio Público cumplido el lapso para presentar el libelo acusatorio subsanado, manifestó no haber podido hacerlo, evidenciándose de esta manera que la acusación sigue adoleciendo de requisitos formales para intentar la acción, y al haberse dado una oportunidad para subsanar el escrito acusatorio no se puede conceder un nuevo lapso, siendo la consecuencia legal adecuada el decreto de sobreseimiento formal de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos de su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 (300) numeral 4 del COPP, Sentencia de 25/09/2009, Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a cargo del juez, abogado Jesús Gerardo Peña Rolando”.

De la norma objeto de estos comentarios se aprecia que existen defectos de forma de la querella que son subsanables y defectos de fondo que no pueden subsanare e implican que se declare el sobreseimiento de la causa, con efectos provisionales o definitivos, según corresponde, porque, como se ha visto, si los hechos en que se fundamentan la acusación no revisten carácter penal, o la acción penal está manifiestamente prescrita, por no citar sino dos casos, tales defectos no son de forma sino de fondo, y lo que procede en tal caso es decretar el sobreseimiento de tales delitos con efectos definitivos sobre la causa, provocando la extinción de la acción penal. En tanto que si se trata de un defecto del poder o de un defecto de forma de la acusación fiscal, o de la acusación particular propia de la víctima, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte podrá subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, o solicitar –como prescribe el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal- que se suspenda la audiencia en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, en el entendido que la suspensión no deberá exceder de diez días, en vista de lo establecido en el artículo 320 del COPP, pero si llegada la fecha fijada por el Tribunal para la reanudación de la audiencia el acusador no subsana los defectos de forma determinados en la decisión, se declara el desistimiento de la acusación privada propia de la víctima, pero si se trata de la acusación fiscal, lo que procede en tal caso es declara el sobreseimiento provisional de la causa, en el entendido que el fiscal del Ministerio Público podrá iniciar posteriormente el proceso…”.


Claro está, la decisión del Juez CARLOS ALBERTO JAIMES se encuentra ajustada a Derecho, cumplió con la exigencia de hacer un estudio formal y material de la acusación, garantizó los derechos de ambas partes, por un lado anuló la prueba grafotécnica de fecha 18 de Julio de 2017, decreta el sobreseimiento provisional y negó el sobreseimiento definitivo requerido por el Fiscal del proceso para WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA.

En base a los alegatos antes hechos, es razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la pretensión interpuesta por el Abg. JOSE ANGEL OSTO, apoderado judicial de WERNER RAFAEL RAMIREZ, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, en tal sentido tomando en consideración el tiempo transcurrido en el presente caso, se reanuda el lapso de un año otorgado a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual empezará a computarse una vez el Tribunal de Primera Instancia haga lo pertinente sobre el envío de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal para que realice lo pertinente sobre los hechos denunciados y se realice nueva prueba. Así se declara.


*
Esta Corte no puede ignorar los motivos que tuvo el A-quo para decretar la nulidad de prueba grafotécnica llevada a cabo el 18-7-2017 por los funcionarios DAMON DEL VALLE y EFRAIN RATTIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, amparado en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, en base a presuntamente haber sido realizada de manera fraudulenta la misma, toda vez que los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, de quienes solicitó el Fiscal ALAIN RENATO GONZALEZ, el sobreseimiento definitivo de la presente acción penal de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon en audiencia que ellos no asistieron a realizar la pruebas de la que aparecen actas certificadas de los folios 140 al 292 de la 2ª Pieza del presente expediente.

En tal sentido, tomando en consideración lo aquí expuesto, sírvase en ordenar una investigación sobre los hechos aquí denunciados, sobre la manera presuntamente fraudulenta en que se realizó la prueba grafotécnica a WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA, por lo que se acuerda enviar mediante Oficio copia certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se dice.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 1-10-2018 por el Abg. JOSÉ ANGEL OSTO, apoderado judicial de WERNER RAFAEL RAMIREZ, LARRY RAFAEL RAMIREZ MEDINA, PEDRO JOSÉ ESPINOZA, RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ PORTILLO y JANETH CAROLINA MONTILLA TROCEL, con sustento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13-9-2018, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, mediante el cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSE ANDRADEZ OJEDA, FRANCIS MAIGUALIDA BARRIOS SANTANA, WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSE DE JESUS RICO FLORES y RAMON GERMAN FLEITAS VILLAZANA, con sustento en el numeral 4 literal “e”, “i” del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 303 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

TERCERO: Reanuda el lapso de un año otorgado a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure, el cual empezará a computarse una vez consten las presentes actuaciones en dicho Despacho Fiscal.

CUARTO: Envíese copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que realice lo necesario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ SUPERIOR,


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

JUEZ SUPERIOR,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Se publica el presente fallo a las 11: 00 a.m...

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

EMBL/JLSR/NECE/JCUR/AMMA.-
1As-3768-18