REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2021.
211° y 162°
Causa Nº 1Aa-3817-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 20-3-2019 por la Abg. María Mercedes Anzola Alvarado, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el pronunciamiento mediante el cual el 14-5-2018, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Atamayca Quevedo Marín, en la oportunidad de celebrarse audiencia de apertura del juicio oral y público en esta causa, siendo publicado in extenso en fecha 13-2-2019, condenó de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Rubén Arsenio Alvarado Nieves, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 10, numerales, 8, 9, 12, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD
En Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 27-7-2015, con Ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en el Expediente Nº AA30-P-2013-000298, se dejó expresa constancia sobre el cambio de criterio respecto al procedimiento de apelación en relación a la admisión de hechos, cuyo recurso está sujeto a la aplicación del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se dijo: “…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Este nuevo criterio de la Sala Penal, acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1085, de fecha 8-7-2008, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se dejó establecido: “…Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial: ‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: ‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. ’De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido). De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…
El artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda decisión dictada en audiencia pública, se entiende como notificadas las partes con su lectura, salvo que el tribunal se reserve la publicación del extenso de la sentencia en auto posterior, como en el presente caso, cuando la publicación del auto motivado de la sentencia ocurrió en fecha 13-2-2019, supuesto que se configura en este asunto. Siendo el último de los notificados según se evidencia del expediente principal el penado Rubén Arsenio Alvarado Nieves, por traslado e imposición de la sentencia en fecha 7-3-2019, por el Tribunal 2° de Juicio. Por lo que el lapso para los recursos correspondientes de acuerdo a la doctrina jurisprudencial en esta materia, comenzó a correr desde la fecha previamente indicada. El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación en fecha 20-3-2019, habiendo transcurrido desde la fecha de la imposición del penado, (último de los notificados), hasta la fecha de interposición del recurso de acuerdo a la certificación por secretaría de esta Corte (Folio 248, Pieza XIV), Nueve (9) días de despacho.
Luego, la pretensión planteada es inadmisible, por extemporánea, de conformidad con el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido interpuesta al cuarto día hábil posterior a los 5 días que tenía, después del último de los notificados del pronunciamiento en controversia.
II
CORRECCIÓN DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO
De la revisión del atado documental que comprende este asunto penal, evidenció esta Corte de Apelaciones, que la sentencia definitiva dictada y publicada por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un error en el cómputo de pena realizado por la A quo, respecto al penado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, toda vez que en el Capítulo de la penalidad, en el cual la recurrida expresó:
…El delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Adicionalmente se le calcula el artículo 10 de la Ley Contra la extorsión (sic) y Secuestro con un aumento de la tercera parte, sumando OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, dando como resultado la pena de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
Ahora bien debiéndose aplicar el articulo (sic) 88 del Código Penal con la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.- Sin embargo visto que el Articulo (sic) 94 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal y 44.3 de la Carta Magna que en todo caso la pena Excederá de TREINTA (30) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, se toma el mismo a los fines del calculo (sic) de la pena (sic)
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja de pena quedando en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION de la pena a imponer.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la (sic) NUEVE AÑOS (09) NUEVE (06) MESES de la pena a imponer, DE UN TERCIO , (sic) por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado es de: DIECISIETE (17) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. : (sic) Así se decide…
El ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, fue acusado por el Ministerio Público en la audiencia de apertura del juicio oral y público llevado a cabo en fecha 14-5-2018, (Folio 123 al 126, Pieza XIV), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 10, numerales 8, 9, 12, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, accediendo una vez impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y de todos sus derechos constitucionales, al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos en la referida oportunidad a los efectos de la aplicación inmediata de la pena con la correspondiente rebaja especial contenida en la referida solución anticipada del asunto penal por el cual se le procesaba.
Luego, del capítulo correspondiente a la penalidad contenido en la sentencia recurrida previamente transcrito por esta Alzada, se evidenció que la a quo, no computó el delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que incurrió en un error de derecho en el quantum sancionatorio al momento de imponer la pena al acusado, toda vez que dejó de lado calcular en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena correspondiente a este delito, y de acuerdo a la sumatoria que el referido dispositivo penal prevé. Como solución al thema decidendum, a pesar de la inadmisibilidad por extemporánea de la impugnación del Ministerio Público, esta Corte en consonancia con la doctrina jurisprudencial, y conforme lo dispuesto en el artículo 449, último aparte del texto adjetivo penal, procede a corregir de oficio el cómputo de la pena impuesta, y la sanción definitiva correspondiente, toda vez que se trata de una infracción que atañe al orden público, que infringió el derecho a la defensa del Ministerio Público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, numeral 1, y 26 Constitucionales, al violentar parcialmente las pretensiones del estado, y omitir el fallo recurrido el cálculo de la sanción penal por uno de los delitos por los cuales admitió el acusado los hechos.
Ahora bien, comprobado que la A quo, erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta al omitir el cálculo respecto a uno de los delitos, ésta debe ser rectificada. En este orden de ideas, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, como previamente se indicó, que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
En ese sentido, esta Alzada se encuentra facultada para realizar las correcciones que se adviertan en la decisión sometida a su conocimiento, siendo enmendables tanto los errores materiales, como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión. En ese orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 106, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“(Omissis)…Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.
La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos... (Omissis).”.
*
Luego, de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente citado, y a lo previsto en el artículo 449, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Superior Instancia a corregir de oficio la pena a imponer, en los siguientes términos:
El delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) AÑOS. Consideró la a quo aplicar discrecionalmente el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, el cual prevé la atenuante genérica de pena, deduciendo la cantidad de UN (1) AÑO, a la pena, por lo que quedaría en VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación de la agravante prevista en el artículo 10, numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta establece un aumento de la pena aplicable en una tercera parte, siendo el aumento en la cantidad de OCHO (8) AÑOS, dando un resultado de TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN. Luego, considera esta Alzada, en virtud de lo previsto en el artículo 44, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, el cual prohíbe exceder la pena de la cantidad de TREINTA (30) AÑOS, quedaría en consecuencia en esta cantidad, por este delito.
Ahora bien, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, toda vez que el Ministerio Público acusó también por el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de OCHO (8) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Luego, tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales tal como lo consideró la a quo, se le lleva la pena al mínimo, conforme lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, quedando en consecuencia la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Seguidamente el artículo 88 del Código Penal, ordena que al culpable de dos o más delitos, los cuales acarreen pena de prisión, se le aplicara la pena del más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente al de menor gravedad, es decir a la pena de TREINTA (30) AÑOS, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, se le aplicara la pena de TRES (3) AÑOS, siendo esta la mitad correspondiente por este delito, quedando en consecuencia en TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE PRISIÓN. Y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3°, del artículo 44 de la Constitución, y artículo 94 del Código Penal, el cual prohíbe exceder la pena de TREINTA (30) AÑOS, queda en consecuencia la pena a imponer por ambos delitos en esta cantidad.
Finalmente, al estar en presencia del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la rebaja especial de pena desde un tercio a la mitad, siendo aplicable al presente caso un tercio, por lo que realizando el cálculo matemático correspondiente, se rebaja la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, conforme el literal b, del artículo 428 del texto adjetivo penal, la pretensión interpuesta el 20-3-2019 por la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el pronunciamiento mediante el cual el 14-5-2018, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ATAMAICA QUEVEDO MARIN, en la oportunidad de celebrarse audiencia de apertura del juicio oral y público en esta causa, siendo publicado in extenso en fecha 13-2-2019, condenó de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN, previstos en el artículo 10, numerales, 8, 9, 12, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: CORRIGE DE OFICIO y MODIFICA, de conformidad con el artículo 449, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 eiusdem, el 14-5-2018, y publicada en fecha 13-2-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado RUBEN ARSENIO ALVARADO NIEVES, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a cumplir por el referido acusado en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,
LA JUEZA,
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LA JUEZ,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Se publica el presente fallo a las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Causa Nº 1As-3817-19
JLSR/NECE/DEC/JU/José.