REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2021
211° y 162°
CAUSA Nº 1Aa-3969-20
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 2-06-2020 por la abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales, en su carácter de Defensora Privada de Silvestre Ricardo Acosta y Manuel José Vidal Durán, y la pretensión interpuesta en esa misma fecha por la abogada Ana Karina Valera, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Nelgar Rafael Rangel, contra la decisión dictada el 17-5-2020, y publicada el 22-5-2020, por la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, Abg. María Elena Briceño, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta, por la comisión del delito de Corrupción Propia Judicial, previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Nelgar Rafael Rangel, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó la Defensora Privada abogada Carmen Pierina Loggiodice Rosales, lo siguiente:
…Los hechos indicados en la denuncia debieron ser debidamente investigados, a través de los procedimientos legales, todo en razón de que la sola denuncia no basta para proceder a detenciones arbitrarias, esta circunstancia desvirtúa la esencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que rige en nuestra Nación conforme lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden, no consideró la a quo lo alegado por la defensa en cuanto a la contradicción e ilogicidad existente en las actas de investigación, sobre todo en la que se hace regencia a la técnica utilizada para una supuesta “entrega vigilada”. Las actas que constan en el expediente son contradictorias, si se observa el contenido del acta signada con el N° DGCIM-BCIN15-008-20, de fecha 13 de mayo de 2020, se habla de la preparación de lo que llaman “entrega vigilada” en la que consta que la víctima entrega un billete de veinte mil (20.000) pesos, destinado a ser entregada al abogado Nelgar Rangel y en el acta No. DGCIM-BCIN15-014-20, la persona identificada como denunciante 1, manifiesta que realmente entregó fue la cantidad de tres millones (3.000.000,00) de pesos cantidad destinada para la entrega vigilada y consta en la misma acta de investigación que ella observó el momento de la aprehensión del ciudadano Nelgar Rafael por parte de los funcionarios, momento en la cual la denunciante procede a retirarse. Asunto que a pesar de ser alegado por esta defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, fue ignorado por la Juez, continuando la incógnita en cuanto al destino de los tres millones de pesos, si existieron o no.
En el acta DGCIM-BCIN15-009-20, los funcionarios actuantes describen como luego de la práctica de la detención de Nelgar Rangel, observan una persona de unos, 1,70 mts que de forma apresurada se monta en un vehículo Terios, quien al recibir la voz de alto, dejan constancia que el referido “…emprende huida…”, procedieron (según la descripción del funcionario) a tomar las acciones pertinentes y dar alcance al vehículo en la calle Sucre entre calle Nariño y Simón Rodríguez (casualmente frente a la residencia del ciudadano Silvestre Acosta). Consta en actas que del vehículo no se baja una persona que fue la que observaron inicialmente se bajan dos. Según el dicho de los funcionarios, entonces es factible presumir que una persona que va en veloz huida no busca una vía rápida o una carretera nacional, va es hasta su residencia, ubicada en todo el centro de la ciudad, algo por demás irracional.
En esa oportunidad de la aprehensión, los funcionarios actuantes en forma arbitraria, allanan la residencia del Juez Silvestre Acosta, sin ningún tipo de orden judicial, lugar en el que tampoco encontraron elemento de interés criminalístico, con esta actuación infringieron en el procedimiento la prohibición de violación del domicilio establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obviando el procedimiento establecido en el artículo 196 del COPP.
A pesar de todas las violaciones denunciadas, esta defensa observa con preocupación un aspecto descrito como “…SEGUNDO…” en el auto contra el cual se recurre, cuando la ciudadana Juez hace referencia a: “…Acta Policial N° DGCIM-CCIM15-10-20, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, concede en Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de la revison (sic) de los equipos telefónicos a las redes sociales como whatsapp, Faceboock, Integram, y documentos pertenecientes a los ciudadanos Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad21.146.617 (sic) teléfono 0414-9451304, Vidal Duran Manuel José, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.110, teléfono 0414-7452058, y Nelgar Rafael Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.743, teléfono 0426-9458881, 0426-2752891 y whatsapp +57-3125396938, al cual anexa diez (10) graficas en las cuales se observan las negociaciones entre los mencionados números para efectuar beneficios de revisión de medidas. Anexando 19 fijaciones fotográficas de las conversaciones entre los mencionados ciudadanos…”
Al parecer, la ciudadana Juez erróneamente toma por cierta la descripción efectuada por el funcionario actuante que constan en la parte superior de las tomas fotográficas, las cuales NO son transcripciones literales o exactas del contenido de los mensajes obtenidos ilícitamente, que fueran presuntamente sustraídos de los dispositivos móviles de mis defendidos, se trata si, de una apreciación subjetiva del supuesto contenido y digo supuesto, porque el día 14 de mayo 2020, en el transcurso de las 9 horas de la mañana, cuando se perpetró la detención hasta las 3:48 horas de la tarde, hora en la que mis defendidos fueron informados de sus derechos y que estaban a órdenes de Ministerio Público, transcurrió tiempo suficiente para dar lugar a cualquier manipulación no controlada a los objetos telefónicos. Teléfonos que fueron revisados y manipulados sin ningún tipo de control, recabados de forma ilícita, en franca violación a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.
Si se lee con detenimiento el contenido de las imágenes de algunos dispositivos, de los supuestamente incautados a mis defendidos se puede apreciar en forma diáfana que existen términos utilizados en la descripción efectuada por el funcionario en la parte superior del acta que no corresponden con lo que se lee en las imágenes, así como se observa apellidos de algunas personas sin que estos consten en la toma fotográfica. Elementos estos que debió llamar la atención de la Juez si el objetivo real era aplicar la justicia en la aplicación del derecho.
Ante tantas violaciones observadas y alegadas por la defensa, la ciudadana Juez debió en el auto que acordó la privación preventiva de mis defendidos mencionar al menos el por qué considera que se trata de un procedimiento correcto, conforme a la ley y por lo tanto válido, así como debió explicar los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requeridas conforme a derecho por la defensa no solo limitarse a decir: “…en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Nulidad Absoluta de las actuaciones planteadas por las Defensoras Privadas…” incurriendo a todo evento en una inmotivación, lo cual lesiona el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En relación a las decisiones que acuerdan medidas cautelares de privación de libertad, es imperativo señalar en forma suficiente los motivos por los cuales se tomó la decisión, habida cuenta que no se trata solo de garantizar el debido proceso, el cual debe garantizarse incluso en los estados de excepción, así como el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, sino que se agregan principios de Garantías de Juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 ordinal primero y presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.
Ante tanta incongruencia en las actuaciones y por la cantidad de vicios denunciados por la defensa en su oportunidad, resultaba imperativo para la Juez indicar en su auto de privación las razones de hecho y de derecho por las cuales revestía de legalidad las actuaciones y desestimaba la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del COPP, violando así lo establecido en el artículo 232 ejusdem en relación a su obligación de motivar la decisión. Así como decidió evadir la obligación de ejercer el Control Judicial y hacer respetar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic) tal como lo exige el artículo 264 del COPP y encabezamiento del artículo 334 Constitucional en su encabezamiento.
Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que en este caso se actuó desde un inicio en contra de la Constitución y la Ley, causando un gravamen irreparable, no sólo en contra de mis defendidos, sino en contra del Sistema de Justicia, si consideramos las consecuencias al permitir este tipo de actuaciones, pudiéramos observar próximamente la propagación desmedida de actuaciones irregulares en la fase previa al proceso. En el mismo orden se produce un gravamen irreparable por la omisión por parte de la aquo, de pronunciarse sobre lo alegado suficientemente por la defensa. Por lo tanto lo ajustado a derecho es restablecer los derechos fundamentales que le fueron cercenados arbitrariamente a mis defendidos...”. (Folio 1 al 14 del cuaderno de apelación).
*
Por su parte, alegó la Defensora Privada abogada Ana Karina Valera, para apelar lo que se escribe:
…En este caso, Nelgar Rangel, no genero (sic) violencia, no engaño (sic), no amenazo (sic), de graves daños, no constriño (sic) el consentimiento, no genero (sic) un perjuicio al patrimonio de la supuesta víctima, lo cual es conteste con su declaración en sala, y con los elementos de convicción recabados por el titular de la acción penal, ya que no presentó ningún indicio que haga presumir laamenaza (sic), el engaño, o el grave peligro, que le ocasionaría el imputado de autos a la presunta víctima. Y aun asifue (sic) admitida la precalificación del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y acordada la privación judicial preventiva de libertad por el tribunal que conoce la causa, por considerar que están llenos los extremos del 236 y 237 de la norma adjetiva penal, según criterio del tribunal.
Se desprendede (sic) forma clara y categórica de los folios contentivos de causa, que no se configuranlos (sic) numerales del artículos 236 ni el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que ventilen la presunta participación en el hecho que el Ministerio Público pretende atribuir a nuestro representado, de forma arbitraria, violando con ésta acción el principio de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 eiusdem, así como establecido en el artículo 9 ibidem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Constitución así como los Pactos Internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.
Alega esta defensa que los elementos que constan en la causa que nos ocupa, se evidencia la concurrencia de hechos que denotan a todas luces que nuestro defendido no incurrió en el hecho delictivo objeto del proceso, toda vez que sus acciones carecen de tipicidad “adecuación del hecho que se considera delictivo a la figura o tipo descrito por la ley”, en el caso que nos ocupa no consta una perfecta adecuación de las acciones de Nelgar Rangel en el delito precalificado, de la misma manera carece de antijuricidad “supone que la acción que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico”, en el asunto de marras el desempeño profesional de un abogado esta legalmente establecido y no es contrario a derecho, y culpabilidad “acción consistente y voluntaria de quebrantar la legislación” Nelgar Rangel, en ningún momento tuvo la intención de causar daño, perjuicio o detrimento a la presunta víctima, por tanto no satisfacen las exigencias del legislador, para que se configure el delito precalificado y admitido por el tribunal, por el cual le fue acordada la privación judicial preventiva de libertad. Mal podría el representante del Ministerio Público precalificar un delito cuando no existen elementos o indicios que hagan presumir participación o responsabilidad penal, y más aberrante es, que el tribunal sin elementosfehaceintes (sic) que pudiesen fundamentar el delito precalificado y sin analizar los fundamentos o motivación que hiciera presumir participación o responsabilidad, admite la precalificación, y acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, pese a todos los argumentos esgrimidos por la defensa,
Consta en auto decisión del Tribunal Único De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 22 de mayo del año 2.020, que comporta la medida privativa de libertad NELGAR RAFAEL RANGEL. En la mencionada decisión se puede observar que la ciudadana Juez, transcribe el acta de audiencia de presentación realizada en fecha 17/05/2020; y de esta misma forma los elementos de convicción, SIN DAR UN EXPLICACIÓN LÓGICA O JURIDICA DE LOS FUNDAMENTO QUE UTILIZÓ PARA DECRETAR DICHA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Del análisis del auto objeto del presente recurso, se evidencia que la Juez solo realiza un bosquejo de lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decir que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, y 237 eiusdem; SIN DEJAR PLASMADA LA LOGICIDAD Y MOTIVACIÓN JURÍDICA DEL AUTO.
La privación judicial preventiva de libertad acordada, carece de fundamentosjuridicos (sic) satisfechos, tal como lo exige el legislador, una decisión que restringe la libertad de un ciudadano no debe ni puede ser a priori, como consta en el auto de fecha 22 de Mayo de 2020, cabe mencionar Nelgar Rangel que como bien lo indicamos en el acto oral de la audiencia, para el momento de la detención estabalaborando (sic) como abogado en ejercicio de sus facultades profesionales, aunado a ello con la mencionada decisión ocurrió lo contrario a lo señalado en nuestro Ordenamiento Jurídico, por cuanto en el mismo se determina que la libertad del imputado es la regla y la privación de su libertad, sin ningún tipo de consideración por parte del Tribunal, de los argumentos de la defensa, sino que se le dijo amén a lo pedido por el ciudadano Fiscal, en perjuicio del derecho del imputado de enfrentar un proceso en libertad, dadas las circunstancia del caso que nos ocupa, en el cual no se configuraron los elementos para determinar la precalificación dada…(Folio 74 al 75 del cuaderno de apelación).
II
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS
El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ronald José Flores Díaz, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Privada Abg. Carmen Pierina Loggiodice, en los siguientes términos:
…a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o surtir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto esta Representación Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamiento en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben delucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular…
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El ut supra mencionado Fiscal, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Privada Abg. Ana Karina Valera, de la siguiente forma:
…a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o surtir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto esta Representación Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamiento en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular…(Folio 77 al 84 del cuaderno de apelación).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y por cuanto los imputados hicieron uso del derecho a declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, valorado a tal efecto: Denuncia N° DGCIM-BCIM15-001-20, de fecha 13 de mayo del 2020, formulada por Denunciante N° 1 (se reservan los datos); ante la dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito estado Apure, quien expone: “Aproximadamente el día 22 de abril del año 2020, mi esposo de nombre NELSON ORLANDO YANEZ MADRID y ENRIQUE, se trasladaban en un vehículo tipo moto de su propiedad, el cual para el momento llevaban una pimpina de gasolina de (70) litros de uso para la finca, que se la había prestado mi cuñado de nombre JUAN YANEZ, cuando venía llegando a la casa de la finca “La Remonta” ubicada VIA EL PALITO SECTOR EL CHINQUERO, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), lo detuvo y posteriormente lo sacaron de la vía y lo metieron a la finca del señor JOSELO, el cual pasa un camión de ahí lo fotografiaron y lo hicieron pasar como si lo hubiese encontrado en las trochas, posteriormente procedió esa comisión a presentarlos ante la fiscalía por el delito de contrabando agravado ya que presuntamente fueron agarrados con la cantidad de (70) litros de gasolina. Siguiendo en el mismo orden de ideas el día de ayer 12 de mayo del 2020, encontrándome en el Hospital José Antonio Páez. Ubicado en la población de Guasdualito, se me presentó una persona que para el momento dijo llamarse y ser ABOGADO NELGAR RANGEL, habló con mi esposo manifestándole que se le había negado la medida cautelar, motivado a que el informe que da el médico forense salió desfavorable, de ahí comienza a explicarle a mi esposo que si no le paga la cantidad de tres (3.000.000,00) millones de pesos, no iba a salir que iba de nuevo a para el comando de nuevo que días atrás había ido a la casa de la mamá y se lo había explicado, que era la cuarta vez que había hablado con la mamá, pero que no le había dado razón de nada, por tal motivo es que nos llego (sic) directamente al hospital, posteriormente mi esposo le comunico (sic) que no molestara más a su mamá que era una persona que se encontraba delicada de salud, que si lo iban a dejar que lo dejaran preso pero que no molestará más su mamá. Es importante señalar que aunado a lo que hablo (sic) con mi esposo que quien era el y porque tenia esa información que donde trabajaba que era el DOCTOR RANGEL que trabaja en el Tribunal con el Juez, que él tenia la posibilidad de sacarlo si le pagaba la suma de dinero antes señalada que el lo sacaba sin audiencia y sin nada que una vez él enseñándonos la boleta el salia de una vez, de ahí me dijo que si me decidía, me entregó un papel con los números 0426-94588881 y 0426-2752891, que lo llamara o que lo buscara en la casa del señor VICTOR LEAL, la cual se encuentra ubicada en la calle Sucre con Avenida Táchira, específicamente en una casa de dos pisos con rejas negras. El día de hoy 13 de mayo 2020, me dirigí en horas de la mañana a la casa del señor VICTOR LEAL, a fin de buscar ala (sic) abogado y hablar con él, encontrándolo en la referida ubicación el cual me manifestó palabras textuales “llegastes (sic) porque te enteraste que salió la muchacha que se encontraba detenida por contrabando vistes que si se puede y así mismo va a pasar con el muchacho CARLOS PIRTO, estoy trabajando en eso y el sale también mañana”, de ahí le pregunte (sic) que con quien trabajaba él y no me contestó, me dijo tienes que confiar en mi yo no soy loco para ponerme a inventar si yo le digo que te voy a dar la boleta de salida es porque va suplementada, una vez que ya este hecha la boleta, yo te la saco tú la vez, la lees y me cancelas los tres millones de pesos y el saldría pero desde el comando. No expuso mas nada” – Copia fotostática de una hoja con manuscrito de nombre Abogado Nelgar Rangel y dos (02) números telefónicos – Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-008-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por el funcionario A/1 DGCIM Yorkeiben Silva, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia que se presentó la denunciante N° 1 (sin más datos que aportan) en la cual hizo entrega de veinte mil pesos (20.000) en efectivo, moneda de curso legal en la República de Colombia, signada con el siguiente serial AF54646095 material que será utilizado en efectivo, para realizar el procedimiento de entrega vigilada previa solicitud de la fiscalía 12 del Ministerio Publico (sic), a cargo del Agb. Ronald Flores, relacionado con la DGCIM-BCIM15-001-20, de fecha 13 de mayo del 2020, interpuesto por la victima (sic), y se anexa copia del referido billete – Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-009-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos Nelgar Rangel, Acosta Mendoza Silvestre Ricardo y Manuel José Vidal Duran, de igual forman (sic) dejan constancia de las pertenencias encontradas a cada uno de los ciudadanos al momento de la detención.- Fijación Fotográfica, de fecha 14 de mayo del 2020, de las evidencias incautadas al ciudadano Nelgar Rafael Rangel, titular de la cédula de identidad V- 21.146.617.- Fijación Fotográfica, de fecha 14 de mayo del 2020, a las evidencias incautadas al ciudadano Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad V- 21.146.617, Fijación Fotográfica, de fecha 14 de mayo del 2020, a las evidencias incautadas al ciudadano Vidal Duran Manuel José, titular de la cédula de identidad V- 10.012.110.- Acta Policial N° DGCIM-CCIM15-010-20, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia de la revisión de los equipos telefónicos a las redes sociales como whatsapp, Facebook, Instagram y documentos pertenecientes a los ciudadanos Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad21.146.617 (sic) teléfono 0414-9451304, Vidal Duran Manuel José, titular de la cédula de identidad V- 10.012.110, teléfono 0414-7452058, y Nelgar Rafael Rangel titular de la cédula de identidad V- 20.230.743, teléfono 0426-9458881, 0426-2752891 y whatsapp +57-3125396938, al cual anexa diez (10) graficas en las cuales se observan las negociaciones entre los mencionados numeros para efectuar beneficios de revisión de medidas. Anexando 19 fijaciones fotográficas de las conversaciones entre los mencionados ciudadanos Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-010-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios) ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual deja de la conversación sostenida con el Abg. Nelgar Rangel, a las afueras de las instalaciones del Tribunal .- Acta de inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-001-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia que se trasladaron a las afueras de las instalaciones del Circuito Judicial Penal sede Guasdualito estado Apure.- Acta de Inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-002-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el sector centro, calle una cuadra del Saime, Guasdualito, estado Apure, lugar donde fue aprehendido el ciudadano Acosta M. Silvestre R, y Vidal D. Manuel J. Acta de Inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-002-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el inmueble ubicado en la calle sucre, cruce con mariño (sic), casa sin numero, donde reside el ciudadano Acosta Silvestre, en la cual no se colecto (sic) evidencia de interés criminalístico.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-015-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-016-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con ocurrieron los hechos. De la revisión de las actas procesales, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se esta en presencia de un hecho punible como lo es para el caso del ciudadano SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.617, se encuentra en el tipo penal de Corrupción Propia Judicial, previsto y sancionado en el artículo 64 en su penúltimo aparte. En cuanto al ciudadano MANUEL JOSÉ VIDAL RURAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.110, considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que su actuar se encuadra en el delito de Corrupción Propia Judicial, previsto y sancionado en el artículo 64 en su penúltimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En cuanto al ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-20.230.743 considera el tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que su actuar se encuadra en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Este Tribunal procede admitir la Calificación Jurídica dada a los hechos con relación al ciudadano SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.617, y MANUEL JOSÉ VIDAL RURAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.110, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y por cuanto no se evidencia elementos de convicción suficientes para la presunta comisión del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entiéndase con ello que no existe en el presente caso, una asociación de delincuencia organizada con permanencia en el tiempo, apartándose el Tribunal de la precalificación fiscal, dando a los hechos una precalificación jurídica distinta al delito de Asociación, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al presumir que los imputados se asociaron para cometer un hecho punible como lo es la CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción. En cuanto al ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.743, se admite la admite la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R.B.C (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), apartándose este Tribunal de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal de los elementos de convicción antes señalado DECRETA la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.617, y MANUEL JOSÉ VIDAL RURAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.110, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y del ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.743, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R.B.C (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la petición de la Nulidad Absoluta de las actuaciones planteadas por las Defensoras Privadas. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo declara de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no es contrario a derecho, visto que está iniciando la investigación.
TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.617, y MANUEL JOSÉ VIDAL RURAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.110, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y del ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.743, ADMITE la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R.B.C (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podra (sic) decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido el lapso sin que el o la Fiscal hayan presentado acusación el detenido o detendida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretada la privación de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A tal efecto observa en cuanto al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente, en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados en el delito que les fue atribuidos en audiencia, como son: Denuncia N° DGCIM-BCIM15-001-20, de fecha 13 de mayo del 2020, formulada por Denunciante N° 1 (se reservan los datos), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure. – Copia fotostática de una hoja con manuscrito de nombre Abogado Nelgar Rangel y dos (02) números telefónicos.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-008-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por el funcionario A/1 DGCIM Yorkeiben Silva, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-009-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, .- Fijación Fotográfica, de fecha 14 de mayo del 2020, de las evidencias incautadas al ciudadano Nelgar Rafael Rangel, titular de la cédula de identidad V- 21.146.617; Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad V- 21.146.617 y Vidal Duran Manuel José, titular de la cédula de identidad V- 10.012.110.- Acta Policial N° DGCIM-CCIM15-010-20, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-010-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios) ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-001-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-002-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-002-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-015-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-016-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure; en relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem se presume el peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos; en cuanto al artículo 237 del Código orgánico Procesa Penal, relacionado con el peligro de fuga se evidencia que están los presupuestos del numeral 1, al encontrarnos en zona fronteriza con la república (sic) d Colombia puede facilitar que los imputados abandonen el país o permanezcan ocultos; con relación al numeral 2 del artículo 237 en cuanto a la pena que puede llegar a imponerse, la misma en su límite máximo es de 15 años de prisión; en cuanto al numeral 3 ejusdem, de la magnitud de l daño causado en el presente asunto se trata de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, siendo ésta un flagelo que agobia a la sociedad venezolana causando daños irreparables a la victimas (sic); el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, establece un límite superior es igual a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.617, y MANUEL JOSÉ VIDAL RURAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.110, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y del ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.743, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se designa como sitio de reclusión la sede de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano, Guasdualito estado Apure, para lo cual este Órgano Policial debe adecuar un espacio idóneo para la recolisión de los imputados atendiendo a su condición de Juez y de Alguacil, por ende no pueden estar mezclados con la población común en condición de detenidos, todo a los fines de garantizar las medidas de salubridad adecuadas para los mencionados ciudadanos… (Folios 91 al 101 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el argumento de ambas apelaciones, la falta de acreditación por parte de la A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto penal elevado a esta Superior Instancia en apelación, además de cuestionar el extenso del auto mediante el cual se decretó la orden de custodia en cárcel de los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta, Manuel José Vidal Durán, y Nelgar Rafael Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Judicial y Agavillamiento, previstos en los artículos 64, penúltimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y artículo 286 del Código Penal, y Nelgar Rafael Rangel, por los delitos de Extorsión y Agavillamiento, previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 286 del Código Penal, eiusdem, al denunciar inmotivación del fallo recurrido.
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La A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:
…A tal efecto observa en cuanto al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente, en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados en el delito que les fue atribuidos en audiencia, como son: Denuncia N° DGCIM-BCIM15-001-20, de fecha 13 de mayo del 2020, formulada por Denunciante N° 1 (se reservan los datos), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure. – Copia fotostática de una hoja con manuscrito de nombre Abogado Nelgar Rangel y dos (02) números telefónicos.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-008-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por el funcionario A/1 DGCIM Yorkeiben Silva, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-009-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, .- Fijación Fotográfica, de fecha 14 de mayo del 2020, de las evidencias incautadas al ciudadano Nelgar Rafael Rangel, titular de la cédula de identidad V- 21.146.617; Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad V- 21.146.617 y Vidal Duran Manuel José, titular de la cédula de identidad V- 10.012.110.- Acta Policial N° DGCIM-CCIM15-010-20, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-010-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios) ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-001-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-002-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-002-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-015-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-016-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure; en relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem se presume el peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos; en cuanto al artículo 237 del Código orgánico Procesa Penal, relacionado con el peligro de fuga se evidencia que están los presupuestos del numeral 1, al encontrarnos en zona fronteriza con la república (sic) d Colombia puede facilitar que los imputados abandonen el país o permanezcan ocultos; con relación al numeral 2 del artículo 237 en cuanto a la pena que puede llegar a imponerse, la misma en su límite máximo es de 15 años de prisión; en cuanto al numeral 3 ejusdem, de la magnitud de l daño causado en el presente asunto se trata de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, siendo ésta un flagelo que agobia a la sociedad venezolana causando daños irreparables a la victimas (sic); el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, establece un límite superior es igual a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237, por lo que se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.617, y MANUEL JOSÉ VIDAL RURAN, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.110, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y del ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.230.743, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se designa como sitio de reclusión la sede de la 92 Brigada de Caribe del Ejercito Bolivariano, Guasdualito estado Apure, para lo cual este Órgano Policial debe adecuar un espacio idóneo para la recolisión de los imputados atendiendo a su condición de Juez y de Alguacil, por ende no pueden estar mezclados con la población común en condición de detenidos, todo a los fines de garantizar las medidas de salubridad adecuadas para los mencionados ciudadanos…
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Luego, dio sé dio por configurado en la recurrida el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Denuncia de fecha 13-5-2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15 Guasdualito Estado Apure, cursante a los folios treinta (1) al dos (2) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados, de la cual se evidenció:
…Aproximadamente el día 22 de abril del año 2020, mi esposo de nombre NELSON ORLANDO YANEZ MADRID y ENRIQUE, se trasladaban en un vehículo tipo moto de su propiedad, el cual para el momento llevaban una pimpina de gasolina de (70) litros de uso para la finca, que se la había prestado mi cuñado de nombre JUAN YANEZ, cuando venía llegando a la casa de la finca “La Remonta” ubicada VIA EL PALITO SECTOR EL CHINQUERO, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), lo detuvo y posteriormente lo sacaron de la vía y lo metieron a la finca del señor JOSELO, el cual pasa un camión de ahí lo fotografiaron y lo hicieron pasar como si lo hubiese encontrado en las trochas, posteriormente procedió esa comisión a presentarlos ante la fiscalía por el delito de contrabando agravado ya que presuntamente fueron agarrados con la cantidad de (70) litros de gasolina. Siguiendo en el mismo orden de ideas el día de ayer 12 de mayo del 2020, encontrándome en el Hospital José Antonio Páez. Ubicado en la población de Guasdualito, se me presentó una persona que para el momento dijo llamarse y ser ABOGADO NELGAR RANGEL, habló con mi esposo manifestándole que se le había negado la medida cautelar, motivado a que el informe que da el médico forense salió desfavorable, de ahí comienza a explicarle a mi esposo que si no le paga la cantidad de tres (3.000.000,00) millones de pesos, no iba a salir que iba de nuevo a para el comando de nuevo que días atrás había ido a la casa de la mamá y se lo había explicado, que era la cuarta vez que había hablado con la mamá, pero que no le había dado razón de nada, por tal motivo es que nos llego (sic) directamente al hospital, posteriormente mi esposo le comunico (sic) que no molestara más a su mamá que era una persona que se encontraba delicada de salud, que si lo iban a dejar que lo dejaran preso pero que no molestará más su mamá. Es importante señalar que aunado a lo que hablo (sic) con mi esposo que quien era el y porque tenia esa información que donde trabajaba que era el DOCTOR RANGEL que trabaja en el Tribunal con el Juez, que él tenia la posibilidad de sacarlo si le pagaba la suma de dinero antes señalada que el lo sacaba sin audiencia y sin nada que una vez él enseñándonos la boleta el salia de una vez, de ahí me dijo que si me decidía, me entregó un papel con los números 0426-94588881 y 0426-2752891, que lo llamara o que lo buscara en la casa del señor VICTOR LEAL, la cual se encuentra ubicada en la calle Sucre con Avenida Táchira, específicamente en una casa de dos pisos con rejas negras. El día de hoy 13 de mayo 2020, me dirigí en horas de la mañana a la casa del señor VICTOR LEAL, a fin de buscar ala (sic) abogado y hablar con él, encontrándolo en la referida ubicación el cual me manifestó palabras textuales “llegastes porque te enteraste que salió la muchacha que se encontraba detenida por contrabando vistes que si se puede y así mismo va a pasar con el muchacho CARLOS PIRTO, estoy trabajando en eso y el sale también mañana”, de ahí le pregunte (sic) que con quien trabajaba él y no me contestó, me dijo tienes que confiar en mi yo no soy loco para ponerme a inventar si yo le digo que te voy a dar la boleta de salida es porque va suplementada, una vez que ya este hecha la boleta, yo te la saco tú la vez, la lees y me cancelas los tres millones de pesos y el saldría pero desde el comando,…
El fumus comissi delicti lo acreditó con los siguientes elementos:
1.- Denuncia N° DGCIM-BCIM15-001-20, de fecha 13 de mayo del 2020, formulada por Denunciante N° 1 (se reservan los datos); ante la dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito estado Apure, la cual corre inserta a los folios 1 al 3, del cuaderno de apelación.
2.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-008-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta a los folios 4 al 5, del cuaderno de apelación.
3.- Acta Policial N° DGCIM-BCIM15-009-20, de fecha 13 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta a los folios 6 al 13, del cuaderno de apelación.
4.- Acta Policial N° DGCIM-CCIM15-010-20, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta al folio 27 y su vlto y 28, del cuaderno de apelación.
5.- Acta de inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-001-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta al folio 27 al 29, del cuaderno de apelación.
6.- Acta de Inspección con Reseñas fotográficas N° DGCIM-CCIM14-002-2020, de fecha 14 de mayo del 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta al folio 30 al 32, del cuaderno de apelación.
7.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-015-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta al folio 35 al 36, del cuaderno de apelación.
8.- Acta de Entrevista N° DGCIM-CCIM14-016-20, de fecha 15 de mayo del 2020, realizada al entrevistado N° 1 (se reservan los demás datos filiatorios), ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 15, con sede en Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta al folio 37, del cuaderno de apelación.
El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237, y numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados de mayor gravedad en el presente caso Corrupción Propia Judicial y Extorsión, tiene asignada una pena que es igual y superior a los 10 años en su límite máximo, además de fundamentar la configuración del presente supuesto en el hecho de encontrarse el estado en zona fronteriza, así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:
...en relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem se presume el peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos; en cuanto al artículo 237 del Código orgánico Procesa Penal, relacionado con el peligro de fuga se evidencia que están los presupuestos del numeral 1, al encontrarnos en zona fronteriza con la república (sic) d Colombia puede facilitar que los imputados abandonen el país o permanezcan ocultos; con relación al numeral 2 del artículo 237 en cuanto a la pena que puede llegar a imponerse, la misma en su límite máximo es de 15 años de prisión; en cuanto al numeral 3 ejusdem, de la magnitud del daño causado en el presente asunto se trata de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, siendo ésta un flagelo que agobia a la sociedad venezolana causando daños irreparables a la victimas (sic); el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsión, establece un límite superior es igual a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237…
Denunció la apelante Carmen Pierina Loggiodice, en su carácter de Defensora Privada de Silvestre Ricardo Acosta y Manuel José Vidal Durán, inmotivación del fallo recurrido, alegando por un lado que la A quo no explicó cuál fue la conducta antijurídica asumida por los imputados en los hechos que se le imputan, cuestionando la configuración en el presente caso lo exigido en los numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Afirmo que la jueza solo se limitó a indicar los elementos de convicción sin explicar de qué manera la hizo concluir que sus defendidos eran responsables en la comisión de los delitos que se le imputan. Concluyó en el recurso alegando que no fueron aprehendidos sus defendidos en las circunstancias que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la flagrancia, por lo que a su criterio la decisión causó gravamen irreparable.
Es necesario observar respecto a la presente pretensión, que la recurrente incurrió en una falta de técnica jurídica en la fundamentación de su apelación, cuando invirtió los elementos defensivos en contra de la recurrida, al pretender que esta Alzada considere en primer término lo cautelar antes que lo declarativo, en relación a lo resuelto por la A quo, lo que está prohibido desde todo punto de vista jurídico, toda vez que no puede llegarse a lo cautelar sin resolver lo declarativo, cabe decir, no hay resolución cautelar sin que exista la configuración de la aprehensión en flagrancia. Lo que no ocurrió en la recurrida dado a que acertadamente, tomando en consideración las circunstancias del procedimiento de aprehensión, acreditó como llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como efectivamente decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, lo que fue correcto en virtud de la inmediatez personal evidenciada de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, para luego dejar establecido tal como así fue revisado por esta Superior Instancia, los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, exigidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que no incurrió en el vicio denunciado por la apelante. Y así se resuelve.
Por su parte la defensora del imputado Nelgar Rafael Rangel, en el contenido de su pretensión se limitó a objetar el auto recurrido, alegando que no se acreditaron los requisitos formales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que su defendido se le imputara el delito de Extorsión, señalando por ello la ausencia de elementos de convicción que acredite la comisión de tal ilícito, por lo que se violento a su criterio el principio de presunción de inocencia.
Es de observar, respecto al punto antes indicado, tal y como la doctrina así lo ha dejado establecido suficientemente, que la decisión dictada por la A-quo, no afecta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad garantizado a los imputados, tal como se alegó en la pretensión, ya que la privación judicial preventiva de libertad es una excepción al derecho a la libertad, siendo de carácter preventivo e instrumental para garantizar las resultas del proceso penal. Igualmente es proporcional a los delitos imputados inicialmente a Silvestre Ricardo Acosta Mendoza, Manuel José Vidal Durán, y Nelgar Rafael Ragel, y a la sanción establecida en la ley para ellos, es por ello que no le asiste la razón a la defensa sobre este punto denunciado. Y así se decide.
Luego, considera esta Superior Instancia, de acuerdo a los criterios respecto a la materia cautelar, que los argumentos de las recurrentes, no tienen sustento jurídico válido para que se revoque la medida de coerción apelada que le fue impuesta a los imputados antes identificados en el presente asunto, toda vez que, para que se violente primeramente, el debido proceso por el vicio de inmotivación de una decisión judicial, debe existir dentro del contenido del fallo impugnado, una ausencia absoluta de las razones de hecho y de derecho en que basó el Juez su decisión, y que por esta razón se lesione el derecho de las partes a saber o tener conocimiento sobre el razonamiento lógico que se utilizó para llegar a la convicción del acto jurisdiccional.
Para explicar con más ahondamiento en relación a lo antes indicado, es necesario citar una decisión de la Sala Constitucional de fecha 30-11-11, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López. Exp 10-1056. Sentencia N° 1816, la cual estableció:
...La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables. Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A., (INHERBORCA) señaló respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente: “…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o excepción, de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos,…
Más clara no puede ser esta decisión jurisprudencial de la Sala Constitucional, en la cual se evidencia un adoctrinamiento profundo sobre lo que se debe entender como vicio de inmotivación de un fallo judicial, y sus distintas modalidades. Luego, analizando el contenido de la decisión impugnada transcrita al inicio del presente capítulo, se evidenció de ella que la Jueza A quo, realizó un razonamiento lógico de las razones de hecho y de derecho que expresó como fundamento de su decisión, al realizar indicación circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y los hechos que se le imputan a los ciudadanos ut supra mencionados, y qué elementos tomó como fundamento para aceptar la calificación jurídica propuesta por el representante Fiscal, que conllevó a la imposición de la medida de coerción personal, y que por el principio rebus sic stantibus, la misma está sometida a modificación o mutación de acuerdo al resultado de la investigación, dado lo incipiente de ella.
Se expresó en la recurrida que la A quo compartía parcialmente la precalificación jurídica de Corrupción Propia Judicial, prevista en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, imputada a los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta Mendoza y Manuel José Vidal Duran, y Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero se apartaba de la precalificación jurídica por el delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando a su criterio que lo que se configuraba con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público era el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no se acreditó ningún elemento o evidencia que haga presumir la presunción de participación con algún grupo de delincuencia organizada, lo que fue acertado toda vez que la doctrina penal en este tipo de delitos, exige fundados elementos o evidencias que acrediten que los imputados o partícipes en los delitos previstos en la referida ley orgánica se encuentren relacionados con alguna organización criminal, exigencia prevista en el artículo 4, numeral 9° de la mencionada ley especial.
De tal manera, que los argumentos de las impugnantes no tienen entidad para que se revoque el auto apelado, tomando en consideración que la A quo, sí estableció los hechos en su decisión, y ajustó los elementos que los demuestran, y que consideraba necesarios para aceptar la imputación Fiscal, con la imposición de la medida de coerción personal, y estableció la aplicación a este de los preceptos jurídicos, realizó la actividad intelectual sobre el caso sometido a su consideración, imponiendo la medida de custodia en cárcel de los imputados, proporcional a los delitos aceptados en la audiencia de presentación.
De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de las apelantes no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 02-06-2020 por las Abogadas Carmen Pierina Loggiodice Rosales, y Ana Karina Valera, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta y Nelgar Rafael Rangel, contra la decisión dictada el 17-5-2020, y publicada el 22-5-2020, por la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, Abg. María Elena Briceño, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados Silvestre Ricardo Acosta, por la comisión del delito de Corrupción Propia Judicial, previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Nelgar Rafael Rangel, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 02-06-2020 por las Abogadas Carmen Pierina Loggiodice Rosales, y Ana Karina Valera, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta y Nelgar Rafael Rangel, contra la decisión dictada el 17-5-2020, y publicada el 22-5-2020, por la Jueza 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito, Abg. María Elena Briceño, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados Silvestre Ricardo Acosta, por la comisión del delito de Corrupción Propia Judicial, previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Nelgar Rafael Rangel, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
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LA JUEZA,
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LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JANETHSY UTRERA
JLSR/NECE/DECM/JU/José.-
Causa Nº 1Aa-3969-20