REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 1As-3736-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 23-7-2018 por el Abg. ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, Fiscal 8º del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16-7-2018-2018, por la Juez 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, mediante el cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano VICTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, con sustento en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 303 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Alegó el profesional del derecho ABG. ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, Fiscal 8º del Ministerio Público, para apelar:

“… PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el Numeral (sic) 1 del artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez anulo (sic) totalmente la acusación Fiscal…

… Ahora bien Ciudadanos (sic) Magistrados, al respecto debo decirles, que la ciudadana Jueza, tomó su decisión alegando que existen incongruencias en las fechas de las actas levantadas en la Unidad Educativa Daniel Oleary, manifestando que las mismas generan contradicción lo que no entiende el Ministerio Publico (sic) a cual contradicción se refiere la ciudadana Juez, puesto que es evidente que las mismas fueron levantadas posteriormente a que ocurrieran los hechos como es evidente así debió haberse hecho puesto que (sic) contradicción existiría si las mismas hubieren sidos (sic) redactadas con fecha anterior al hecho, por otra parte la juzgadora manifiesta que en los medios probatorios riela una evaluación Psicológica de fecha 21/02/2017, suscrita por el especialista Psicólogo Clínico Dr. Ronel González, adscrito al Departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado (sic) Apure… guarda perfecta armonía y verosimilitud con lo narrado por la Víctima (sic) en su declaración de fecha 22/03/2018, a lo que a modo de ver de la Juzgadora no existen bases solidas (sic) para el enjuiciamiento del imputado… además de ellos alegando en su Dispositiva que las actas consignadas por la defensa no concuerdan con las consignadas por la Fiscalía, y que estos Elementos de Convicción no son suficientes para ser admitidos como medios probatorios en un posible juicio en contra del ciudadano Víctor Liss…” (folios 132 y 137 del presente expediente).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abg. JOHAN JESÚS GARCÍA VERA, Defensor Público 1º Penal de VICTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, dio contestación a la pretensión incoada por el Representante del Ministerio Público, alegando:

“… la A quo ejerció su función como Juez de control ya que su función es controlar el proceso desde la fase de investigación hasta la intermedia…

… el Ministerio Publico (sic), al realizar su acto conclusivo fundamento (sic) sus elementos de convicción en acta de denuncia de la Adolescente (sic), acta levantada por la Defensoria (sic) Escolar de fecha 21/02/2017 y al día siguiente es decir el día 22/07/2017, fue levantada el acta de incidencias en la escuela donde ocurrieron los hechos, donde de acuerdo con lo narrado por la victima (sic) y el imputado los hechos ocurrieron el día 20/07/2017, así mismo en fecha 14-03-2018 la defensora educativa Ysleyer Moreno suscribe escrito dirigido a la Coordinación de Bienestar Estudiantil y a la Coordinación Zonal de Defensorías Educativas, en el cual deja constancia “que para la fecha que ocurrieron los hechos ella se encontraba de reposo medico (sic) y que por tanto el acta fue levantada por el director y subdirector del plantel”, lo cual genera contradicción entre las mismas, al no haber una relación clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos…” (folios 141 y 145 de la 3ª Pieza del expediente).

III
DE LA DECISIÓN APELADA
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR...

… se evidencia que las actas consignadas por el ministerio público (sic) por ante este tribunal (sic), son incongruentes, visto que las mismas no tienen coherencia alguna como elementos de convicción, toda vez que al parecer fue levantada primero el acta de la defensoría escolar la cual tiene fecha del 21/02/2017, y al día siguiente es decir el día 22/07/2017, fue levantada el acta de incidencias en la escuela donde ocurrieron los hechos, donde de acuerdo con lo narrado por la victima (sic) y el imputado los hechos ocurrieron el día 20/07/2017, así mismo en fecha 14-03-2018 la defensora educativa Ysleyer Moreno suscribe escrito dirigido a la Coordinación de Bienestar Estudiantil y a la Coordinación Zonal de Defensorías Educativas, en el cual deja constancia “que para la fecha que ocurrieron los hechos ella se encontraba de reposo medico (sic) y que por tanto el acta fue levantada por el director y subdirector del plantel”, lo cual genera contradicción entre las mismas, al no haber una relación clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, y como fueron agotadas las vías administrativas antes de llegar a esta incidencia; así mismo la evaluación psicológica de fecha 21/02/2017, suscrita por el especialista Psicólogo Clínico Dr. Ronel González, adscrito al Departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado (sic) Apure, en el cual señala entre otras cosas … “ que la menor no presenta signos o síntomas de algún trastorno emocional”…; riela al folio sesenta y nueve (69) de la presente causa, medicatura forense de fecha 21-02-2017, suscrita por el experto Dr. Jofre González en el cual señala “Contusión equimótica en región Lumbar, tiempo de curación 06 días y de incapacidad 03 días”; lo cual hace ver a criterio de quien aquí se pronuncia que no existen bases sólidas y suficientes que puedan ser valorados en audiencia preliminar y debatidos en un posible juicio en contra del ciudadano Víctor Liss por el delito de Trato Cruel; es por lo que está (sic) jurisdicente por la autoridad que me confiere la ley, declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para acusar penal y formalmente al ciudadano LISS HERNÁNDEZ VÍCTOR JESÚS… por el delito de TRATO CRUEL… y en consecuencia a ello, se decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen bases solidas (sic) para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así mismo se declara… Siendo pues que los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiven deben guardar relación directa con la investigación que necesariamente ha debido realizar el fiscal del Ministerio Publico (sic) durante la fase preparatoria, la cual como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En este sentido partiendo sobre la base del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic) la cual no cumple con los requisitos de procedibilidad, en virtud no existir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, y a los efectos de resolver la incidencia que la misma podría generar. Así las cosas quien aquí se pronuncia tomando en consideración toda y cada una de las argumentaciones anteriormente señaladas considera que lo procedente es ANULAR el escrito de acusación presentado por el Abg. Orlando Guerrero Fiscal Octavo del Ministerio Publico (sic) en fecha 21-05-2018 y subsanado en fecha 13-07-2018…en contra del imputado LISS HERNÁNDEZ VÍCTOR JESÚS… por la comisión del delito de TRATO CRUEL… y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL…” (folios 123 al 131 de la 3ª Pieza del presente expediente).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

El pronunciamiento que generó la incidencia en el presente Asunto, fue que la Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA decretó el sobreseimiento provisional por no existir, según su apreciación de la revisión del escrito de acusación fiscal bases sólidas y suficientes para enjuiciar al ciudadano VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ.

Las razones que condujeron a la Juez de Primera Instancia a dictar el siguiente fallo, primigeniamente nace con el acto de imputación que solicitara el 20 de diciembre de 2017, la Fiscal CINDY INMACULADA TOVAR GARCÍA, del ciudadano VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, solicitud recibida ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante Oficio Nº 04-F8-1731-2017, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL (folio 1 del presente expediente). En esa misma fecha el A-quo lo recibió y pautó audiencia para el día 20-3-2018 a las 8:30 a.m., de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 2 del presente expediente).

Sobre la base de estos hechos, se acreditó de las presentes actuaciones que el 23-2-2017 la Fiscal MILANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFAN, dictó auto de inicio de la investigación (folio 12 del presente expediente) en el que se acordó:

“… 1. Inspección Ocular al sitio del suceso con Fijación fotográfica (Colegio Daniel O’Leary, San Fernando, Edo. Apure)
2. Recabar acta de nacimiento de la víctima “F.F.A.C.”
3. Identificar a los testigos que tengan conocimiento de los hechos y hacerlos comparecer por ante la Fiscalía,
4. Identificar plenamente al presunto autor de los hechos y verificar los registros policiales que pueda presentar.
5. Recabar reconocimiento médico legal y evaluación psicológica a la víctima
6. Recabar Evaluación Psicológica de la víctima...”.

En fecha 20 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito trato cruel, previsto en el artículo 254 del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de “F.F.A.C.” (folios 8 al 11 del presente expediente), publicado el auto fundado en esa misma fecha (folios 29 al 35 del presente expediente).

Ahora bien, el 18 de mayo de 2018, el Fiscal 4º ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, presentó formal acusación ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial en contra del ciudadano antes mencionado (Folios 53 al 57 del presente expediente). En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia fijó audiencia preliminar para el 3-7-2018, acto que se llevó a cabo ese día con sustento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se declaró: “…Oído lo manifestado en esta sala de audiencias por cada una de las partes, esta Jurisdicente Observa (sic) que si bien es cierto, en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 20/03/2018, se ordeno (sic) al Ministerio Público, que incorporara en la investigación el acta de incidencia levantada por el director y el acta de novedades emitida por la defensoría escolar, tomando en consideración que la defensa interpuso por ante este Tribunal copias de las listas de asistencias de los docentes de ese Plantel Educativo, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 de febrero de 2017, igualmente las de los días 01, 02, 06 y 07 de Marzo de 2017, y revisada como fue la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público, el cual consignada en tiempo hábil en fecha 18/05/2018, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial… se observa claramente que no constan dentro de los elementos de convicción dichas diligencias solicitadas y las cuales son indispensables en la investigación a los fines de esclarecer los hechos ocurridos en fecha 20/02/2018, evidenciándose así que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure… procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite Parcialmente, las excepciones… interpuesta por la Defensa Pública, en fecha 26/06/2018… en consecuencia se declaran con lugar las mismas. SEGUNDO: Se ordena la Subsanación de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 18/05/2018, todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; para el cual ordena nuevamente que deberá incorporar el acta de incidencia levantada por el director y el acta de novedades emitida por la defensoria (sic)… a los fines de desvirtuar los hechos ocurridos; Asimismo se exhorta a la defensa a que consigne la solicitud de las diligencias acordadas en la audiencia de imputación, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas, otorgándosele para ello al Ministerio Público, un lapso de ocho (8) días Hábiles contados a partir del recibo del asunto penal en el despacho fiscal, igualmente se fija Audiencia Preliminar para el día 16/07/2018 a las 09:30 horas de la mañana…” (Folios 83 al 89 del presente expediente). Como consecuencia de ello, se enviaron las actuaciones en su totalidad al Despacho a cargo del Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Es claro para esta Alzada que desde el momento en que se planteó el primer escrito acusatorio y la A-quo ejerció el control formal de la misma, se percató que carecía de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando 8 días hábiles al Despacho Fiscal para que subsanara, lo que ocurrió en fecha 13 de julio de 2018, cuando la Fiscal NUBIA DEL VALLE POLANCO, la presentó y solicitó el enjuiciamiento de VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL y en consecuencia se admitiera en su totalidad la acusación planteada.

Sin embargo, la Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, celebró audiencia preliminar el 16-7-2018, en presencia de las partes que conforman el presente Asunto, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de ellos, se decreta el Sobreseimiento Provisional, de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LISS HERNÁNDEZ VÍCTOR JESÚS… SEGUNDO: Sin lugar la solicitud emitida por la Defensa pública (sic), en cuanto a se deje sin efecto el presente acto y se reponga el lapso para interponer nuevas excepciones; por cuanto el escrito interpuesto por el Ministerio Público es de subsanación del escrito de acusación principal, en respuesta a las excepciones que fueron declaradas con lugar a favor de la defensa en la oportunidad anterior…” (Folios 119 al 122 del presente expediente). En esta misma fecha se publicó el auto motivado en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 123 al 131 del presente expediente).

Tal pronunciamiento condujo al Fiscal 8º del Ministerio Público a plantear pretensión argumentando que: “… la ciudadana Jueza, tomó su decisión alegando que existen incongruencias en las fechas de las actas levantadas en la Unidad Educativa Daniel Oleary, manifestando que las mismas generan contradicción lo que no entiende el Ministerio Publico (sic) a cual contradicción se refiere la ciudadana Juez, puesto que es evidente que las mismas fueron levantadas posteriormente a que ocurrieran los hechos como es evidente así debió haberse hecho puesto que (sic) contradicción existiría si las mismas hubieren sidos (sic) redactadas con fecha anterior al hecho…”. De igual forma alegó: “… por otra parte la juzgadora manifiesta que en los medios probatorios riela una evaluación Psicológica de fecha 21/02/2017, suscrita por el especialista Psicólogo Clínico Dr. Ronel González, adscrito al Departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado (sic) Apure…”. Concluyendo que: “… guarda perfecta armonía y verosimilitud con lo narrado por la Víctima (sic) en su declaración de fecha 22/03/2018, a lo que a modo de ver de la Juzgadora no existen bases solidas (sic) para el enjuiciamiento del imputado… además de ellos alegando en su Dispositiva que las actas consignadas por la defensa no concuerdan con las consignadas por la Fiscalía, y que estos Elementos de Convicción no son suficientes para ser admitidos como medios probatorios en un posible juicio en contra del ciudadano Víctor Liss…”.

Precisadas las denuncias del Representante del Estado, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar si le asiste la razón o no al Recurrente. Partiendo de esta premisa se comprobó que los medios probatorios promovidos en primer escrito de acusación del 18-5-2018 fueron los siguientes:
“… CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACIÓN.

1.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-02-2018 realizada por la ciudadana FLOR EMILCE COLMENARES CUERVO ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público…
… 2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° 1470-17de fecha 08-06-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EUCLIDES CORDOVA, y EDWIN PADILLA, todos adscritos a la Sub Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… realizaron la referida Inspección Técnica en… INSTALACIONES DEL LICEO “DANIEL OLEARY”…
… 3.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2018, interpuesta por la niña FFAC (demás datos en reserva fiscal) en compañía de su madre ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure…
… 4.-) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO) N° 0291-17, de fecha 21-02-2017, practicado por el Dr. Jofre González Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure practicado a la niña: FFAC (identidad omitida)…
… 5.-) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de LA víctima, plasmada en el acta N° 841 del Libro de Registro Civil del Municipio (sic) Biruaca, de fecha 05-11-2017…

… OFRECIMIENTO DE PRUEBAS…

… EXPERTOS…

1.- Declaración Testimonial del experto Dr. JOFRE GONZALEZ Especialista I, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado a la niña FFAC…

…TESTIMONIALES:

1.-) Declaración de la ciudadana FLOR EMILCE COLMENARES CUERVO, en su condición de testigo referencial de los hechos…

2.-) Declaración de la niña FFAA (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…

…DOCUMENTALES

1.-) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO) N° 0291-17, de fecha 21-02-2017, practicado por el Dr. Jofre González, Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure…

2.-) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de LA (sic) víctima, plasmada en el acta N° 841 del Libro de Registro del Municipio Biruaca del estado Apure, de fecha de 05-11-2017…

… OTROS MEDIOS PRUEBAS…

1.-) Declaración Testimonial de los expertos funcionarios detectives EUCLIDES CORDOVA Y EDWIN PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, San Fernando de Apure…” (Folios 53 al 57 del presente expediente).

La carencia de elementos del primer escrito acusatorio y ante la ausencia de actas que debían amparar la parte administrativa que corresponde en casos con la naturaleza especial de este tipo de conducta, por ser los hechos ocurridos en un plantel educativo, fueron las razones que llevaron a la Juez de Control de otorgar 8 días hábiles para que se subsanara, lo que se entiende y es acertado su pronunciamiento en primera oportunidad, por tal razón, se evidenció que el Fiscal solicitó mediante Oficio N° 04-F8-0445-18, dirigido al Director de la Escuela “Daniel O’Leary”, solicitó la remisión del acta de novedad referida al profesor VÍCTOR JESÚS LISS HERÁNDEZ y del acta de Defensoría Escolar, incluyendo la asistencia del ciudadano antes mencionado desde el 20-2-2017 y de los 15 días siguientes (folio 91 del presente expediente).

De igual forma, el 6 de julio de 2018 el Abg. DIMAS ELIEZER TERÁN SUÁREZ, Defensor Público de VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, mediante escrito, requirió a la Fiscalía 8ª del Ministerio Público las siguientes diligencias: Acta certificada levantada por el Director del Plantel Daniel O’Leary y por la Defensoría Escolar de dicho plantel (folio 92 del presente expediente).

Cursa de los folios 94 y 95 del presente expediente, copias certificadas de: acta de novedad asistida por la Defensoría Educativa del Plantel de fecha 21-2-2016 y 22-2-2017 (folio 96 del presente expediente), acta dirigida a la Coordinación Zonal de Defensorías Educativas de fecha 14-3-2017 (folio 97 y 98 del presente expediente); y por último, listado de asistencia de docentes desde el 20-2-2018 hasta el 12-3-2028 (Folios 99 al 111 del presente expediente).

Los elementos que se convirtieron en medios probatorios en la nueva oportunidad en que se presentó acusación subsanada, fueron los anteriormente descritos, de los cuales la Juez de Control al celebrarse acto de audiencia preliminar, consideró: “…La Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, celebró audiencia preliminar el 16-7-2018, en presencia de las partes que conforman el presente Asunto, en el cual expuso: “… Oída las exposiciones de las partes, por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente; así mismo, del legajo contentivo de la cusa, se evidencia que las actas consignadas por el ministerio público por ante el tribunal, son incongruentes, visto que las mismas no tiene coherencia alguna como elementos de convicción, asimismo llama la atención a este tribunal que al parecer fue levantada primero el acta de la defensoría escolar la cual tiene fecha 21/02/2017, y al día siguiente es decir el día 22/07/2017, fue levantada el acta de incidencias en la escuela donde ocurrieron los hechos, donde de acuerdo con lo narrado por la victima (sic) y el imputado los hechos ocurrieron el día 20/07/2017, lo cual genera contradicción entre las mismas, al no haber una relación clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, así mismo la evaluación psicológica de fecha 21/02/2017, suscrita por el especialista Psicólogo Clínico Dr. Ronel González, adscrito al departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz de este Municipio San Fernando Estado (sic) Apure, en el cual señala entre otras cosas que la menor no presenta signos o síntomas de alguna (sic) trastorno emocional; riela al folio sesenta y nueve (69) de la presente causa, medicatura forense suscrita por el experto forense Dr. Jofre González en el cual señala Contusión (sic) equimotica (sic) en región Lumbar, tiempo de curación 6 días y de incapacidad 3 días; lo cual hace ver a criterio de quien aquí se pronuncia que no existen bases sólidas y suficientes para enjuiciar al ciudadano Víctor Liss por el delito de Trato Cruel; es por lo que está jurisdicente por la Autoridad que me confiere la ley, declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para acusad penal y formalmente al ciudadano LISS HERNÁNDEZ VÍCTOR JESÚS… por el delito de TRATO CRUEL... y en consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento Provisional, de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen bases solidas (sic) para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo se declara Sin lugar la solicitud emitida por la Defensa pública, en cuanto a se deje sin efecto el presente acto y se reponga el lapso para interponer nuevas excepciones; por cuanto el escrito interpuesto por el Ministerio Público es de subsanación del escrito de acusación principal, en respuesta a las excepciones que fueron declaradas con lugar a favor de la defensa en la oportunidad anterior. “Posteriormente el Ministerio público (sic) ejerce el Recurso de Revocación, de conformidad a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que efectivamente se encuentran todos los elementos, la ciudadana juez (sic) menciona que no existen elementos de convicción y la norma es clara cuando establece en su artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes… es decir que el trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico, razón por lo que esta representación fiscal no está de acuerdo y ejerce dicho recurso, la víctima si sufrió unas lesiones y es víctima de un hecho punible, de cierta manera ciudadana juez (sic) está valorando pruebas que deben ser valoradas en un juicio y no en control…”. Visto lo expuesto por la representación del Ministerio Publico (sic), y tomando en consideración que como jueces de control una de las facultades otorgadas es la de controlar los elementos probatorios que serán evacuados en un posible juicio oral y público lo que aplica un análisis a fondo de los elementos facticos (sic) y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio; así mismo se deja constancia que de las evidencias presentadas por la Defensa Pública no concuerdan con las presentadas por el Ministerio Público, en las actas aparece el imputado como ausente y en otras como presente; razón por la que Se (sic) declara Inadmisible dicho recurso de revocación, todo ello en virtud a que no estamos frente a un asunto de mera sustanciación, por cuanto lo que corresponde es recurrir al recurso de apelación… y ratifica nuevamente la decisión por lo que se decreta el Sobreseimiento Provisional, de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal… Y así se decide…”; y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: Se decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de ellos, se decreta el Sobreseimiento Provisional, de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LISS HERNÁNDEZ VÍCTOR JESÚS… SEGUNDO: Sin lugar la solicitud emitida por la Defensa pública (sic), en cuanto a se deje sin efecto el presente acto y se reponga el lapso para interponer nuevas excepciones; por cuanto el escrito interpuesto por el Ministerio Público es de subsanación del escrito de acusación principal, en respuesta a las excepciones que fueron declaradas con lugar a favor de la defensa en la oportunidad anterior…” (folios 119 al 122 del presente expediente). En esta misma fecha se publicó el auto motivado en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 123 al 131 del presente expediente).

Deduce la Corte que el fallo de la Juez sobre el decreto de sobreseimiento provisional se encuentra ajustado a Derecho, las argumentaciones sobre sus razones fueron que no había una relación clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, y no había suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, así como que no fueron agotadas las vías administrativas antes de llegar al presente proceso penal, pues alegó que existen incongruencias de las actas que fueron levantadas ante la Coordinación de Bienestar Estudiantil y la Coordinación Zonal de Defensoría Escolar.

En el presente caso, cuando se declara con lugar una excepción de las descritas en los literales d, e, f, h, ó i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse el sobreseimiento provisional, tal pronunciamiento, se encuentra ajustado a la Doctrina y Jurisprudencia, en virtud que el mismo ocurre por un defecto de forma, lo que implica que no tiene carácter definitivo, así lo preconiza el artículo 34 eiusdem.

Por tanto el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación se encuentra en la obligación de presentar nuevamente el acto conclusivo si están dadas las circunstancias, pero este no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto legal, lo que sucedió en el presente caso, pero generando el mismo resultado, por lo que la Juez de instancia decretó acertadamente el sobreseimiento provisional.

La A-quo dejó establecida la carencia del Ministerio Público respecto a la investigación, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público ordenó mediante auto de inicio de investigación: identificar a los testigos que tengan conocimiento de los hechos y hacerlos comparecer por ante la Fiscalía, lo que evidentemente no ocurrió, menos en el proceso administrativo ante la Defensoría del Consejo Estudiantil, esto sin menoscabo que dicha incidencia se apertura ante la Unidad Educativa donde cursaba estudios la presunta víctima, sin presencia del acusado, tal como se desprende de copias certificadas de actas que rielan 44 al 112 de los folios del presente expediente, aunado al hecho que el mismo declaró en audiencia preliminar lo siguiente: “… Quiero dejar constancia que en la Audiencia pasada, declare (sic) que pesaba más de ciento treinta kilos y no setenta como se dejo (sic) constancia en el acta; asimismo solicito ciudadana Juez, se revise en el escrito Acusatorio una parte donde se evidencia que en una declaración sobre la persona que se encontraba de manos atadas y creo que esto se trata de otro caso y no de este, no se (sic) a lo mejor lo dejaron y se relacionaba con otro caso de otras personas; no se me permitió el acceso al acta que levantaron en la escuela y al acta que enviaron a la zona educativa; en este caso también me plantee la situación de admitir los hechos y creo que no debo admitir porque yo solo hago mi trabajo, porque yo con ciento y pico de kilos si me le siento encima a una niña de 9 años de edad, me la arrodillo como dicen en su declaración, luego la volteo y después de eso le camino por encima, todo esto previo a la explicación a los niños, después de todo la niña no quedaría acta (sic) para salir a terminar las actividades y a jugar con sus compañeritos y sale llorando me supongo yo que busca a profesora (sic), a manifestarle esto, en el acta que mandan a la zona educativa, la firma solamente ella, no la firma ni el director ni el sub director, acta que nunca me mostraron solo viene firmada por ella misma, quien se encontraba de reposo en esos días, entonces como es que da fe de algo si ella no estaba; a esa niña le tengo mucho afecto por su buen desempeño en sus actividades ella es muy destacada, destaco que hasta ahora no comprendo cual es el maltrato, soy un profesional y he trabajado con alumnos desde preescolar hasta universitario, déjese constancia que en el liceo no hay elementos necesarios como colchonetas para realizar las actividades físicas; en las actas presentadas por el Ministerio Público, no se dejo (sic) constancia sobre lo que yo dije ni lo que manifesté solo la declaración de la niña y de la ciudadana presente, considero que soy un buen docente y me siento satisfecho con el trabajo realizado por mi persona como profesional…” (folio 120 del presente expediente).

Entonces lo referente a lo alegado por el Representante del Ministerio Público sobre: “… la juzgadora manifiesta que en los medios probatorios riela una evaluación Psicológica de fecha 21/02/2017, suscrita por el especialista Psicólogo Clínico Dr. Ronel González, adscrito al Departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando Estado (sic) Apure…guarda perfecta armonía y verosimilitud con lo narrado por la Víctima (sic) en su declaración de fecha 22/03/2018, a lo que a modo de ver de la Juzgadora no existen bases solidas (sic) para el enjuiciamiento del imputado… además de ellos alegando en su Dispositiva que las actas consignadas por la defensa no concuerdan con las consignadas por la Fiscalía, y que estos Elementos de Convicción no son suficientes para ser admitidos como medios probatorios en un posible juicio en contra del ciudadano Víctor Liss…”, no es motivo suficiente para que se anule el presente fallo, lo que dijo la Juez referente al examen psicológico suscrito por el especialista Psicólogo Clínico RONEL GONZÁLEZ, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital “PABLO ACOSTA ORTIZ”, Municipio San Fernando, estado Apure, fue que la víctima no presentaba signos o síntomas de algún trastorno emocional, así se verificó del folio 69 del presente expediente.

En ilación con lo anterior, sobre exámenes médicos legales, se verificó que cursa al folio 63 del presente expediente, evaluación médica de fecha 20-10-2016, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Especialista III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, realizado a FLORISCAR FABIANA ALVARADO COLMENARES, en el que se determinó:

“… Refiere traumatismo a nivel de cuero cabelludo y brazo izquierdo. Actualmente no presenta lesiones de violencia externa…
Estado General: Bueno
Tiempo de Curación: 01 días
Tiempo de Incapacidad: 00 día
Carácter: Ninguno 00 días
Arma: Contundente…”.

Al folio 69 del presente expediente Examen Médico de fecha 21-02-2017, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, Experto Especialista I, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, realizado a FLORISCAR FABIANA ALVARADO COLMENARES, en el que se determinó:
“… Paciente femenino escolar de 09 años de edad; para el momento de practicar el examen físico se evidencia:
… Contusión Equimotica (sic) Región (sic) en Región Lumbar.-
Estado General: Bueno
Tiempo de Curación: 06 Días
Tiempo de Incapacidad: 03 Días
Carácter: Leve
Arma: Contundente
No más informe salvo complicaciones…”.

Es decir, dos exámenes médicos forenses, sin explicación o discriminación alguna, uno del otro, anexos en actuaciones, con fechas y años diferentes, del cual no hay mención sobre el primero, por parte del Representante del Ministerio Público en escrito de acusaciones.

Por ende, las argumentaciones de la Juez de Control, fueron acertadas cuando señaló en su fallo que del legajo contentivo había contradicciones en las actas, y que no había claridad de cómo habían ocurrido realmente los hechos. La Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO actuó conforme a Derecho era su deber verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, para de esta forma garantizar la necesidad y pulcritud del proceso penal, atendiendo al debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, con base a lo estatuido en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma en el presente Asunto, verifica esta Corte que el Representante del Ministerio Público ejerció su pretensión sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente está referido a las decisiones que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, no encuadrando en el tipo de decisión que aquí se trata, pues como ya se indicó inicialmente se trata de un sobreseimiento provisional, y no un sobreseimiento definitivo, por lo que esto no le causa ningún tipo de gravamen.

Sobre este tipo de decisiones referentes al sobreseimiento provisional esta Alzada ha dicho en Decisión reciente, en Expediente Nº 1As-3768-18, en fecha 11 de Agosto 2021, lo siguiente:

“… Ahora bien, el sobreseimiento provisional tal como lo reconoce el Abg. JOSÉ ÁNGEL OSTO, no le causa perjuicio, pues ciertamente se puede ejercer nuevamente la acción, y en el presente asunto le otorgó un año, al Ministerio Público para que realizara lo pertinente.
Sobre la naturaleza de este tipo de decisiones la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 384, de fecha 2-12-2014, en Expediente Nº AA30-P-2014-000280, Con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, dejó establecido:
“… Vista la transcripción del dispositivo legal supra, se observa que el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no corresponde con la naturaleza jurídica de aquellas sentencias contra las cuales se pueda ejercer el recurso de casación, por cuanto la Alzada sólo confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del referido Estado, que en la audiencia preliminar desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico y decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo tipificado en los artículos 308 (numerales 2 y 4), en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el sobreseimiento provisional no produce la finalización del proceso, por lo tanto, no adquiere el carácter de cosa juzgada, es decir, permite una nueva persecución penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 823, de fecha 21 de abril del 2003, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado.

Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte, indica el autor FREDDY ZAMBRANO, en su Obra Derecho Procesal Penal Vol. VIII “LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, págs. 294 al 296, lo siguiente:

“… En el caso que se analiza a continuación, el juez determinó en la audiencia preliminar que existía un defecto de forma en la acusación y concedió un plazo al fiscal del Ministerio Público para que procediera a subsanarlo a los fines de la continuación del proceso, pero llegada la oportunidad fijada, éste manifestó que no había tenido tiempo suficiente para subsanar el defecto en cuestión para subsanar el defecto en cuestión y solicitó que se le concediera una prórroga, a lo cual el Tribunal dictaminó que la misma era improcedente y decretó el sobreseimiento de la causa, en el entendido que el mismo no operaba de modo definitivo, porque posteriormente el Ministerio Público podía presentar nuevamente la acusación.

“En el caso de marras, se puede advertir que el Tribunal agotó la advertencia y la oportunidad de que la representante del Ministerio Público subsanara su libelo acusatorio, no obstante, la Fiscal del Ministerio Público cumplido el lapso para presentar el libelo acusatorio subsanado, manifestó no haber podido hacerlo, evidenciándose de esta manera que la acusación sigue adoleciendo de requisitos formales para intentar la acción, y al haberse dado una oportunidad para subsanar el escrito acusatorio no se puede conceder un nuevo lapso, siendo la consecuencia legal adecuada el decreto de sobreseimiento formal de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos de su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 (300) numeral 4 del COPP, Sentencia de 25/09/2009, Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a cargo del juez, abogado Jesús Gerardo Peña Rolando”.

De la norma objeto de estos comentarios se aprecia que existen defectos de forma de la querella que son subsanables y defectos de fondo que no pueden subsanare e implican que se declare el sobreseimiento de la causa, con efectos provisionales o definitivos, según corresponde, porque, como se ha visto, si los hechos en que se fundamentan la acusación no revisten carácter penal, o la acción penal está manifiestamente prescrita, por no citar sino dos casos, tales defectos no son de forma sino de fondo, y lo que procede en tal caso es decretar el sobreseimiento de tales delitos con efectos definitivos sobre la causa, provocando la extinción de la acción penal. En tanto que si se trata de un defecto del poder o de un defecto de forma de la acusación fiscal, o de la acusación particular propia de la víctima, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte podrá subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, o solicitar –como prescribe el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal- que se suspenda la audiencia en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, en el entendido que la suspensión no deberá exceder de diez días, en vista de lo establecido en el artículo 320 del COPP, pero si llegada la fecha fijada por el Tribunal para la reanudación de la audiencia el acusador no subsana los defectos de forma determinados en la decisión, se declara el desistimiento de la acusación privada propia de la víctima, pero si se trata de la acusación fiscal, lo que procede en tal caso es declara el sobreseimiento provisional de la causa, en el entendido que el fiscal del Ministerio Público podrá iniciar posteriormente el proceso…”.

Claro está, la decisión del Juez CARLOS ALBERTO JAIMES se encuentra ajustada a Derecho, cumplió con la exigencia de hacer un estudio formal y material de la acusación, garantizó los derechos de ambas partes, por un lado anuló la prueba grafotécnica de fecha 18 de Julio de 2017, decreta el sobreseimiento provisional y negó el sobreseimiento definitivo requerido por el Fiscal del proceso para WILMER ANTONIO ALFONZO, JOSÉ DE JESÚS RICO FLORES y RAMÓN GERMÁN FLEITAS VILLAZANA…”

De ello resulta necesario decir que, el pedimento de nulidad solicitado por el Fiscal del Ministerio Público no opera en este proceso, por lo que con base en los razonamientos que preceden debe declarase sin lugar la pretensión intentada el 23-7-2018, y en consecuencia se confirma el sobreseimiento provisional decretado por el A-quo hasta tanto el Fiscal del proceso reúna los elementos necesarios para intentar nueva acusación contra VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ. Así se decide.


*
La Alzada no puede dejar de lado el hecho que la Juez MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA decretara la nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 13 de Julio 2018 por la Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, la A-quo desconoció que en ningún caso podrá decretarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar (salvo las excepciones de Ley), como si se tratara de un acto cuya restitución deba hacerse de nuevo, al contario lo que debió haber hecho la Juez de Control Municipal fue decretar la inadmisibilidad de la misma, pues se trata de un acto que puede ser saneado por el Despacho Fiscal que lleva el proceso, por lo que esta Corte así lo declara, y en efecto se decreta su inadmisibilidad y se confirma el sobreseimiento provisional de la acción intentada contra VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ.


V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 23-7-2018 por el Abg. ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, Fiscal 8º del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16-7-2018-2018, por la Juez 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, mediante el cual decretó el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano VICTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ, con sustento en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 303 eiusdem.

SEGUNDO: Decreta la inadmisibilidad del escrito de acusación fiscal en fecha 13 de Julio 2018.

TERCERO: Confirma el sobreseimiento provisional decretado por la A-quo, hasta tanto el Fiscal del proceso reúna los elementos necesarios para intentar nueva acusación contra VÍCTOR JESÚS LISS HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure en el lapso de Ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


JUEZ SUPERIOR,

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


EMBL/JLSR/NECE/JCUR/Amma.-
1As-3736-18