REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 26 de agosto de 2021.
211° y 162°

Causa Nº 1Aa-4049-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 17-8-2021 por el Abg. ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar alegó el Ministerio Público:

“… Esta representación ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Nulidad de las actuaciones así como la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAZAMIZAR… en virtud de que esta Representación Fiscal considera que estamos en una etapa incipiente, considera de que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los imputados se encuentran relacionados con los hechos imputados y que estos hechos son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que del resultado de las experticias telefónicas surjan elementos de convicción que evidencien la participación de estos dos imputados con el resto de los demás co-imputados a además de ello es necesario recordar que los delitos de droga son considerados como delitos de lesa humanidad según el reiterado criterio de la sala constitucional en diferentes sentencias, por lo cual solicito que sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es Todo…” (folio 66 del presente cuaderno de incidencia).




II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Argumentó la Defensa:

“… Solicito se mantenga la decisión dictada, es por lo que me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, siendo que el Tribunal se pronunció ajustado a derecho…” (folio 66 del presente cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISIÓN APELADA

Se estampó en el auto impugnado:

“… En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial N° RCIM-03-BCIM-32-25-2021 de fecha 14-08-2021 inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, levantada el funcionario INSPECTOR JEFE ANTONIO COLMENAREZ, adscrito Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Región Contrainteligencia Militar N° 03, Base Contrainteligencia Militar N° 32 Apure, donde se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos URIEL ARMANDO AGUILERA… ANDRÉS EDUARDO ESCOBAR ARGUELLO… JAWER ANTONIO CAMBERO ALVARADO… CARLOS DANIEL ARGUELLO ARGUELLO… RAMÓN OMAR RATTIA… EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR… quienes fueron aprehendidos en procedimiento realizado en el sector Los Módulos de Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure, donde fue incautada cierta cantidad de sustancia estupefaciente, por lo que se adapta a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública que al momento de su detención sus defendidos no fueron informados de los cargos por los cuales se les investiga, se debe informar que en la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, sus defendidos contaron su defensa, al momento de su exposición el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLIVAR, les informó a los imputados de los cargos por los cuales estaban siendo investigados, tuvieron el tiempo suficiente para acceder al expediente, y antes de su exposición fueron impuestos de sus derechos y del precepto constitucional, no evidenciándose de esta forma que se está en contravención de lo contenido en el artículo 127 numerales 1, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose sin lugar la oposición realizada por la defensa en sus alegatos. Y así se decide.

Por su parte, para este jurisdicente es importante recalcar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma reiterada que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es un elemento de convicción suficiente para acreditar la existencia de un hecho punible y enervar la presunción de inocencia de una persona, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, por sólo dar fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del procesado, es imprescindible la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Penal N° 225 del 23 de junio de 2004; N° 345 del 28 de septiembre de 2004; N° 167 del 21 de mayo de 2012); en cuanto a la conducta presuntamente desarrollada por los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR… claramente dejaron constancia los funcionarios actuantes en su acta policial que los que salieron del interior del lugar donde fue incautada la sustancia estupefaciente fueron los ciudadanos URIEL ARMANDO AGUILERA… ANDRÉS EDUARDO ESCOBAR ARGUELLO… JAWER ANTONIO CAMBERO ALVARADO… CARLOS DANIEL ARGUELLO ARGUELLO… RAMÓN OMAR RATTIA… que los dos primeros mencionados los lograron capturar al momento que pretendían huir, pero obviaron mencionar el lugar especifico donde se encontraban en la propiedad al momento de su llegada al lugar del hecho, siendo lógica su huida ya que hubo intercambios de disparo entre la comisión y dos de los imputados como lo plasmaron en actas y acreditado con las lesiones recibidas por estos, asimismo es importante recalcar que el acta de colección de muestra y entrega de evidencias sólo sirve para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas; el registro de cadena de custodia constituye la garantía para el aseguramiento de las pruebas; y la inspección técnica al lugar sirve sólo para hacer constar la ubicación, características físicas y ambientales del sitio donde se incautó la sustancia estupefaciente, siendo que ninguno de estos elementos contienen datos o información sobre la vinculación o participación de los imputados con el hecho investigado, ya que la comisión actuante no realizó ni un vaciado telefónico para determinar la vinculación con los otros imputados o un testigo presencial de los hechos que corroborara la circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaran lo hechos, y mucho menos dejó constancia en acta la comisión policial las razones por las cuales no se hicieron acompañar con algún testigo, por otro lado, el Ministerio Público en su exposición imputó a los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR… del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, no aportando elemento alguno para determinar la condición sin la cual los autores no hubieran realizado el hecho, toda vez que el cómplice no realiza directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito, y mucho menos indicó que si su participación fue facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, por lo que a criterio de este jurisdicente no existen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos han sido partícipes en el delito endilgado por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está acreditado el fumus comissi delicti; no admitiéndose igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por las razones arriba mencionadas, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide…

… En cuanto a los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR… a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, precalificaciones las cuales no fueron acogidas por este jurisdicente, por cuanto a criterio de este juzgador no se encontraban desarrollando una acción, típica y culpable, al no constar en actas fundados elementos de convicción para estimar a dichos ciudadanos han sido participes en el delito endilgado por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la libertad sin restricciones, razón por la cual es importante traer a colación la sentencia Nº 0689 de fecha 11-10-2018, expediente Nº 17-1174 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado…”. (folios 69 al 78 del presente cuaderno de incidencia).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

La Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo el 17-8-2021, ejerce Recurso de Apelación bajo la modalidad de con Efecto Suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que el Fiscal ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, precalificó lo hechos contra EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito que se encuentra dentro del catalogo de delitos previstos en la norma antes citada, en cuya oportunidad, expuso la Representación del Ministerio Público, en audiencia y de manera oral lo siguiente: “… Esta representación ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Nulidad de las actuaciones así como la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAZAMIZAR… en virtud de que esta Representación Fiscal considera que estamos en una etapa incipiente, considera de que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los imputados se encuentran relacionados con los hechos imputados y que estos hechos son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que del resultado de las experticias telefónicas surjan elementos de convicción que evidencien la participación de estos dos imputados con el resto de los demás co-imputados a además de ello es necesario recordar que los delitos de droga son considerados como delitos de lesa humanidad según el reiterado criterio de la sala constitucional en diferentes sentencias, por lo cual solicito que sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…” (folio 66 del presente cuaderno de incidencia); por su parte la Defensa Técnica del imputado, contestó de manera oral lo siguiente: “… Solicito se mantenga la decisión dictada, es por lo que me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, siendo que el Tribunal se pronunció ajustado a derecho…” (folio 66 del presente cuaderno de incidencia).

De la misma manera, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada está referida al decreto de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAZAMIZAR, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que resulta PROCEDENTE la aplicación del especialísimo recurso, conforme a las previsiones del citado artículo 374 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde entrar a revisar el fallo impugnado en lo atinente a los supuestos de procedencia para decretar la extrema medida de coerción personal como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, pasará este Tribunal Colegiado a confrontar las actuaciones que conforman la presente incidencia, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la Representante del Ministerio Público, a cuyos efectos se constató que el Fiscal ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, fue claro en su exposición señalando en audiencia de presentación de imputado, que referente a EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR, existían fundados elementos de convicción que demostraban su participación en la presunta comisión del delito que les endilgó.

Cursa de folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia acta policial N° RCIM-03-BCIM-32-25-2021 fechada 14 de agosto del año 2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 del estado Apure, de la que se lee: “… a través de procedimientos realizados por esta Base de Contrainteligencia Militar NO 32 Apure, y labores de Contrainteligencia e inteligencia, se tuvo conocimiento que en el sector de los Módulos de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, sobre una persona denominada como alias "GERSON", integrante del Decimo Frente de la FARC-EP-DISIDENCIA, quien es el líder del grupo que se encarga de recibir, almacenar y comercializar las sustancias psicotrópicas y estupefacientes provenientes de la de laboratorios clandestinos ubicados en la población de la Victoria, estado Apure, que van hasta la zona de los módulos de Mantecal, siendo él quien recibe el pago de la comercialización de las sustancias y se los entrega a un (01) ciudadano de nombre FABIAN GUEVARA CARRASCAL alias (FERLEY) (Financiero del Decimo Frente de la FARC-EP-DISIDENCIA); alias "GERSON" tiene un establecimiento tipo bodega la cual usa como fachada para reunir a los negociadores que van a comprar la mercancía; el mismo tiene dentro de su organización a alias "MANCHA" y "CACHETE", quienes fungen como encargados de almacenar y transportar la mercancía en diferentes caletas adyacentes a la troncal 19, específicamente en la zona de la Laguna Hermosa. Siendo la una (01:00) de la tarde del día viernes trece (13) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), previa instrucción del COMISARIO JUAN GARCÍA, jefe de la BClM32-APURE e información obtenido durante labores de CIM, Salí (sic) de comisión en compañía de los FCIM: SUB INSPECTOR OMAR LEON, SUB INSPECTOR ANDRE SANCHEZ, AGENTE I EDGAR ALMANDOZ, AGENTE I LUIS JIMENEZ AGENTE ll ALEXANDER MÉNDEZ, AGENTE ll LUIS AGUILERA, AGENTE ll YARUMY FIGUEROA; AGENTE ll LUIS NAVA, AGENTE ll RAMON SANCHEZ, AGENTE ll ALEJANDRO SUAREZ, AGEN ll ALEXANDER CARVAJAL AGENTE III MICHAEL MEDINA, AGENTE III FREDDY IJLPIN Y AGENTE III ALEXANDER PRIMERA; en vehículos de apoyo a esta BClM-32-APURE, con dirección a los Módulos de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, a los fines de ubicar e identificar la bodega del alias "GERSON" una vez en el sector siendo las cinco (05:00) de la tarde, se logró visualizar una vivienda de color azul, identificada como un establecimiento público tipo bodega donde se encontraba un grupo de ciudadanos, procedimos a estacionarnos fuera de la instalaciones y bajar de los vehículos, los ciudadanos al notar la presencia de los funcionarios, emprendieron veloz huida hacia la parte posterior propiedad (zona boscosa) esgrimiendo dos (02) de ellos unas armas de fuego, las cuales accionaron en contra de la comisión, acción que fue repelida usando el uso progresivo y diferencial de la fuerza por los funcionarios AGENTE ll ALEXANDER MENDEZ y AGENTE III ALEXANDER PRIMERA, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento en contra de la acción hostil de estos ciudadanos, que pusieron su vida y la del resto de la comisión y civiles que transitaban en sus vehículos en la vía principal en peligro, resultando heridos los dos (02) sujetos armados, quienes se detuvieron y se entregaron a la comisión, arrojando al suelo las armas de fuego; una vez en custodia dijeron ser y llamarse: URIEL ARMANDO AGUILERA AGUILERA… alias (MANCHA), quien para el momento vestía franela de color gris, pantalón largo, color azul oscuro y una gorra de color negro, siendo este quien arrojo el arma de fuego tipo pistola marca, Browning, modelo PGP, color negro, con los seriales devastados y ANDRES EDUARDO ESCOBAR ARGUELLA… y alias (ANDRECITO), quien para el momento vestía franela de color anaranjado con franjas blanca, pantalón largo de color azul, siendo este quien arrojo el arma de fuego tipo Pistola, Marca Walther, modelo P99, calibre 9mm, serial: 063906 y un dispositivo telefónico: Marca SAMSUNG, Modelo GALAXY A30+, Color Negro, JAWER ANTONIO CAMBERO ALVARADO… CARLOS DANIEL ARGUELLO ARGUELLO… y RAMON OMAR RATTIA… quien voluntariamente hizo entrega de un (01) dispositivo telefónico: Marca SAMSUNG, Modelo SM-J260MU/DS, color Negro Y Gris, IMEII. 354377113350510, IME12: 354378113350518 es necesario mencionar que los cincos (05) ciudadanos antes mencionado salieron del interior de la bodega por la puerta trasera, inmediatamente el enfermero de combate le brindo los primeros auxilios haciéndole la respectiva cura en las heridas. Así mismo, la comisión logro (sic) capturar a otros dos (02) ciudadanos quienes se encontraban en la propiedad y pretendieron huir por la zona boscosa. Seguidamente el AGENTE ll LUIS AGUILERA, amparado en el artículo Nº 191 del C.O.P.P, procedió a realizar Inspección Corporal, ya que podían tener oculto entre su ropa o pertenencias o adheridos a cuerpo objetos relacionados con hecho punible, una vez culminada la inspección, informa el Funcionario no haber encontrado objeto de interés criminal. Inmediatamente se le solicitaron sus documentos de identificación personal, quienes manifestaron no poseer ninguna documentación, en vista de los antes expuesto les notifico que deben hacer entrega de sus dispositivos telefónicos lo cuales serían consideras como evidencias para la investigación, procediendo el ciudadano: EDUARDO ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO... quien voluntariamente hizo entrega de un (01) dispositivo telefónico: Marca CORN, Modelo K2, color Verde con Negro, Senal IMEII: 356958106563199, IME12: 356958106563207, y LUIS ISMAEL MORA VILLAMIZAR… quien voluntariamente hizo entrega de un dispositivo telefónico MARCA HIJEWEI, MODELO MRD/lx3, color azul. Así mismo, amparándonos en el artículo 194 del C.O.P.P. y en vista de los hechos ocurridos se continuo (sic) con la búsqueda de otros posibles sujetos que pudiesen estar ocultos dentro de la propiedad, se procedió a la revisión del lugar encontrándose ocultos en el establecimiento tipo bodega, dentro de un (01), cajón elaborado en material de madera y cuero, la cantidad de siete (07) panelas rectangulares, cinco (05) envueltas en material sintético plástico de color transparente, identificadas con un logo de un tigre, con fondo de color negro y a sus esquinas cuatro (04) hojas verdes de la planta cannabis sativa (Marihuana) y dos (02) envueltas en material sintético plástico de color transparente, contentivas de material de origen vegetal presunta (Marihuana); procediendo el funcionario YARUMI FIGUEROA, a colectar la evidencia y a realizar las respectivas fijaciones fotográficas. Mediante labores de Contrainteligencia, se logró obtener información de que los sujetos prenombrados se encontraban esperando a un (01) sujeto apodado “EL CANTINFLA", quien vendría por el caño Guariquito, ubicado en la parte posterior de la propiedad, en compañía de un grupo de aproximadamente quince (15) guerrilleros, con la finalidad de traerles un cargamento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (CRIPY y COCAINA) de doscientos cincuenta (250) Kilogramos, la cual sería almacenada en la propiedad para su posterior comercialización. Por lo que se inició patrullaje en las adyacencias del caño Guariquito, con la finalidad de ubicar e identificar al presunto grupo armado que trasladaría la mercancía hasta la propiedad, no lográndose ubicar los mismos debido a las condiciones geográficas del terreno y la intensa lluvia que comenzó a caer. Posteriormente siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, procedimos a realizar llamada telefónica a la abogada ROSA MARIA MOTA CORREA, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, con Competencia Especializada en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, la cual fue infructuosa debido a la falta de cobertura de telefónica y servicio eléctrico. En vista de la peligrosidad de la zona, procedimos a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos, Seguidamente siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45) de la tarde, el AGENTE ll LUIS AGUILERA, procedió a leerles los Derechos del Imputado establecidos en el Art. NO 44 de la C.R.B,V y el Artículo. 127 del C.O.P.P, quienes posteriormente firmaron y llenaron con su puño y letra. En vista de las fuertes lluvias y la falta de iluminación y las amenazas de grupos armados de intentar rescatar a los ciudadanos detenidos en el trayecto, la comisión se retiró del lugar resguardándose en un sitio seguro. En esta misma fecha siendo las once (11:00) de la mañana, procedimos a Trasladarnos (sic) hasta este Despacho, ubicado en la ciudad de San Fernando, una vez en la ciudad de San Fernando, siendo las tres (03:00) de la tarde, procedimos a comunicarnos via telefónica con la abogada ROSA MARIA MOTA CORREA, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, quien una vez estando en conocimiento de los hecho antes expuestos, ordeno realizar las diligencias policiales urgentes y necesarias correspondientes al caso. Se anexan a la presente acta, hoja de identificación plena de los detenidos, siete (7) planillas de Derechos al Imputado, tres (3) copias de las planillas de Registro de Cadena de custodias NO. 036, 037 y 038-2021 con fijaciones fotográficas e Inspección Técnica del lugar registrada bajo NO 007-2021…”.

Cursa al folio 5 del presente cuaderno de incidencia, acta policial N° RCIM-03-BCIM-32-26-2021, fechada 14 de agosto del año 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 del estado Apure, de la que se lee en otras palabras: “… siendo las cuatro (04:00) de la tarde, compareció ante la División de Investigaciones Penal, adscrita a la Región de Contrainteligencia Militar NO 3 Los Llanos, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el ciudadano: AGENTE I (DGCIM) LUIS JIMÉNEZ, Auxiliar de Investigaciones de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 Apure… deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo las tres (03:00) de la tarde, previa autorización del ciudadano COMISARIO JEFE (DGCIM) JUAN GARCÍA, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 Apure, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), me traslade en compañía del AGENTE III (DGCIM) (DGCIM) (sic) NIXON MIRABAL, a bordo de un vehículo de Apoyo a esta BCIM Nº 32 APURE, hacia la urbanización Rómulo Gallegos, ubicada en la ciudad de San Fernando del estado Apure, con la finalidad ubicar y trasladar al ciudadano JOSE VICENCIO AGUIRRE MARTINE… Médico General, avalado por M.P.P.S: 128.548, C.M.A.: 2973… a los ciudadanos URIEL ARMANDO AGUILERA AGUILERA… ANDRES EDUARDO ESCOBAR ARGUELLA… CARLOS DANIEL ARGUELLO ARGUELLO… EDUARDO ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… JAVIER ANTONIO CAMBERO ALVARADO… RAMON OMAR RATTIA… y LUIS ISMAEL MORA VILLAMIZAR… quienes se encuentran detenidos por la presunta comisión de los delitos contemplados y sancionados en la ley Orgánica de Drogas y su vinculación con el (Decimo Frente la FARC-EP-DISIDENCIA.). A quienes se realizo de manera individual examen físico, evaluación médica y curetaje...”.

Se lee del folio 20 del presente cuaderno de incidencia acta de reconocimiento técnico N° DGClM-RClM3-BClM32 fechada 14 de agosto del año 2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 del estado Apure, lo siguiente: “… siendo las ocho (08:00) horas, compareció ante la División de Investigaciones Penales, de la Base de contrainteligencia Militar Nº 32 Apure, adscrita a la Región de Contrainteligencia Militar Nº 3 los llanos, de la Dirección General de contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el ciudadano: AGENTE ll (DGCIM) YARUMY FIGUEROA, Auxiliar de Investigaciones de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 Apure … deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha Siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la tarde, fui designado por el COMISARIO JEFE (DGCIM) JUAN GARCÍA, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 Apure, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a realizarle Inspección Técnica con fijación fotográfica a una (01) vivienda ubicada en la localidad de Mantecal, municipio Muñoz, del estado Apure, por este comando en este presente año, quedando registrado bajo el caso interno Nº DGClM-RClM3-BClM 32-011-2021 y donde se logró la detención de Siete ciudadanos a los cuales se le incauto (sic) siete (07) panelas de droga presunto (Marihuana). Tomando como punto de referencia para la inspección la vía principal de la troncal 19, donde se puede visualizar un cerco de alambre con estacas de madera, urja entrada de tierra de aproximadamente veinticinco (25) metros de largo, con un portón de fabricación metal (tubos circulares) revestidos con pintura de plata que funge como portón de seguridad, (VER FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 01 IMAGEN A y B), una vez dentro del terreno de dicha propiedad se observa un espacio amplio con luz natural cercado con alambre tipo púas y troncos de maderas, dentro de la misma se visualiza al centro del terreno una edificación de bloque y cemento, revestido con pintura de color azul, con techo de tipo metal (zinc), (VER FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 02 IMAGEN A Y B), en dichas estructuras se encuentran dividida en: dos partes en el ala derecha del inmueble se puede ver que funciona como establecimiento comercial (bodega) y el ala izquierda una (01) la habitación del dueño del inmueble, (VER FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 03 IMAGEN A y B). Una vez dentro del establecimiento se pudo observar un cajón con estructura de madera y paredes de cuero (piel animal) donde se encontraron siete (07) panelas rectangulares envueltas en un material sintético plástico de color trasparente, identificadas con un logo que refleja la imagen de un tigre. (VER FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 04 IMAGEN A y B). Una vez culminado el reconocimiento técnico se procedió a guardar los equipos antes descritos, los cuales reposaran bajo cadena de custodia Nº 036-2021...”.

Se constató que en audiencia de presentación que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2021, ofrecieron descargo los imputados, en los siguientes términos: EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO, tal como se documentó: “…yo estaba en el fundo con mis abuelos y mi madre, después del mediodía cuando vemos un vehículo se detienen, eran los funcionarios y nos dicen todos al piso, me apartaron me taparon la cara y me colocaron un precinto en las manos. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Juez de Primera Instancia, contestó: “… ¿Esa reunión firmaron todo (sic) los participantes? Si ¿Ustedes sirven remuneración por parte del gobierno? No se recibe nada por el estado…”; y el ciudadano LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR, por su parte, expresó: “…yo vivo en guasdualito (sic), compró (sic) ganado por esa zona de los módulos, yo bajo de guasdualito (sic) y me detengo en esa bodega, que es el único lugar donde hay señal, tenia 5 minutos de haber llegado, cuando llegan unos carros, y me quedé en shock, cuando escuché disparos, me agarraron y me tuvieron rodando por el vecindario. Es todo…” A preguntas realizadas por el Juez de Primera Instancia, contestó: “… ¿Usted conoce a los demás ciudadanos que están detenidos con usted? R: Conozco a una que le dicen Mancha…” (folios 63 y 64 del presente cuaderno de incidencia).

El Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA decretó a favor de EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR, libertad sin restricciones, fundamentando tal decisión, de la siguiente manera: “… en cuanto a la conducta presuntamente desarrollada por los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR… claramente dejaron constancia los funcionarios actuantes en su acta policial que los que salieron del interior del lugar donde fue incautada la sustancia estupefaciente fueron los ciudadanos URIEL ARMANDO AGUILERA… ANDRÉS EDUARDO ESCOBAR ARGUELLO… JAWER ANTONIO CAMBERO ALVARADO… CARLOS DANIEL ARGUELLO ARGUELLO… RAMÓN OMAR RATTIA… que los dos primeros mencionados los lograron capturar al momento que pretendían huir, pero obviaron mencionar el lugar especifico donde se encontraban en la propiedad al momento de su llegada al lugar del hecho, siendo lógica su huida ya que hubo intercambios de disparo entre la comisión y dos de los imputados como lo plasmaron en actas y acreditado con las lesiones recibidas por estos, asimismo es importante recalcar que el acta de colección de muestra y entrega de evidencias sólo sirve para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas; el registro de cadena de custodia constituye la garantía para el aseguramiento de las pruebas; y la inspección técnica al lugar sirve sólo para hacer constar la ubicación, características físicas y ambientales del sitio donde se incautó la sustancia estupefaciente, siendo que ninguno de estos elementos contienen datos o información sobre la vinculación o participación de los imputados con el hecho investigado, ya que la comisión actuante no realizó ni un vaciado telefónico para determinar la vinculación con los otros imputados o un testigo presencial de los hechos que corroborara la circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaran lo hechos, y mucho menos dejó constancia en acta la comisión policial las razones por las cuales no se hicieron acompañar con algún testigo, por otro lado, el Ministerio Público en su exposición imputó a los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO… y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR… del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, no aportando elemento alguno para determinar la condición sin la cual los autores no hubieran realizado el hecho, toda vez que el cómplice no realiza directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito, y mucho menos indicó que si su participación fue facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, por lo que a criterio de este jurisdicente no existen fundados elementos de convicción para estimar a dichos ciudadanos han sido participes en el delito endilgado por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está acreditado el fumus comisi delicti; no admitiéndose igualmente el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, por las razones arriba mencionadas, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide…”.
La decisión del Juez de Control referente a la libertad plena de los imputados se encuentra ajustada a Derecho, si leemos con detenimiento el acta policial y el descargo de los imputados, verificamos que se trató de una detención arbitraria por parte de los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 32 del estado Apure, quienes se constituyeron en comisión por tener información, que quedó asentada en acta que en el sector de los Módulos de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, una persona conocida con el seudónimo de "GERSON", integrante del Décimo Frente de la FARC-EP-DISIDENCIA, era el líder de un grupo que se encargaba de recibir, almacenar y comercializar sustancias prohibidas provenientes de la población de la Victoria, estado Apure, que son depositadas en un establecimiento comercial, ubicado en la zona de los módulos de Mantecal, tipo bodega, que se usaba como fachada para reunir a compradores, y que se tenía dentro de dicha organización a sujetos apodados "MANCHA" y "CACHETE; en virtud de intercambio de disparos, se logró la aprehensión en el sitio, de los ciudadanos antes mencionados, quienes resultaron heridos, sin embargo los funcionarios actuantes respecto a los imputados EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR establecen que se logró su detención, porque según pretendieron huir por la zona boscosa, a quienes se les realizó Inspección Corporal, no encontrándoles objetos de interés criminalístico. A quienes la comisión les notificó que debían hacer entrega de sus dispositivos telefónicos lo cuales serían considerados como evidencias para la investigación, quienes lo hicieron de manera voluntaria.

Es claro lo que el Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, aduce para llegar a emitir este fallo, ante una situación donde hubo intercambios de disparos, es de lógica, que por actos reflejos, las personas que estén y no en el sitio de los hechos, o cercano al mismo, corran para resguardar sus vidas, entonces, cuando el Fiscal ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR aduce que existen fundados elementos de convicción para decretar orden de custodia en cárcel de EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR, los mismos no constan en actuaciones, al no existir forma de ligarlos al delito, por lo que lo invocado por el A-quo en cuanto a: “… siendo lógica su huida ya que hubo intercambios de disparo entre la comisión y dos de los imputados como lo plasmaron en actas y acreditado con las lesiones recibidas por estos, asimismo es importante recalcar que el acta de colección de muestra y entrega de evidencias sólo sirve para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas; el registro de cadena de custodia constituye la garantía para el aseguramiento de las pruebas; y la inspección técnica al lugar sirve sólo para hacer constar la ubicación, características físicas y ambientales del sitio donde se incautó la sustancia estupefaciente, siendo que ninguno de estos elementos contienen datos o información sobre la vinculación o participación de los imputados con el hecho investigado, ya que la comisión actuante no realizó ni un vaciado telefónico para determinar la vinculación con los otros imputados o un testigo presencial de los hechos que corroborara la circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaran lo hechos, y mucho menos dejó constancia en acta la comisión policial las razones por las cuales no se hicieron acompañar con algún testigo…”, son motivos suficientes para decretar su libertad; por la naturaleza del delito, en un sitio donde se venden bebidas y alimentos, de dominio público, algún testigo debió dar fe de la actuación policial, pero no ocurrió así.

La libertad acordada en el presente asunto es procedente, lo que fue errado es que el Juez de Control adujera que: “… no existen fundados elementos de convicción para estimar a dichos ciudadanos han sido participes en el delito endilgado por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no está acreditado el fumus comisi delicti…”.

Esta Corte de Apelaciones en Decisión dictada el 7 de septiembre 2015, en Expediente 1Aa-3078-15, suscrita por CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, EDWIN ESPINOZA COLMENARES, y JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, este último en su carácter de Ponente dejó establecido:

“… El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, debiendo ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

La naturaleza jurídica de la detención a manos de la policía es la de una medida excepcional que deviene de la necesidad de impedir se cometa o siga cometiendo un delito y de la urgencia en evitar que quienes participan en su comisión escapen de la justicia. No está sujeta a control previo. Preordena la futura aplicación del ius puniendi y por ello su control es posterior, cuando el juez dictamina si le proporciona sustrato fáctico para decretar la apertura de un procedimiento y la adopción de medidas cautelares si fuere el caso, lo que es garantía de la tutela jurisdiccional.

La tutela jurisdiccional se manifiesta a través de tres sub-funciones: declarativa, cautelar y ejecutiva. La primera es juzgamiento, transformadora de los hechos en derecho; la segunda, garantía que el juzgamiento se llevará a cabo y que la sentencia se ejecutará; la tercera, convertidora del derecho en hechos.

Entonces, cuando se presenta a quien fue detenido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a aquél.

Si se califica la flagrancia de una vez se activa la tutela judicial declarativa frente al detenido, porque el juez acreditó la existencia de un hecho punible y estableció la presunción razonable que participó en su comisión. El Ministerio Público deberá investigar y pedirá se dicte en su contra medida de aseguramiento, lo que hace que su pretensión sea de condena, salvo que surja algún motivo para sobreseer la causa; pero como a la sentencia que resuelve el fondo no puede llegarse de inmediato porque el proceso requiere tiempo –demora justificada por la garantía de defensa del imputado- esta situación, que puede hacer nugatoria las resultas de un posible fallo sancionatorio, se contrarresta con la tutela cautelar.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo abstracción que esté ubicado en el Título III (Del Procedimiento Abreviado) de su Libro Tercero (De los Procedimientos Especiales), es la base para el entendimiento de lo que se viene tratando. Establece que presentado el detenido el Ministerio Público debe exponer cómo se produjo su aprehensión, luego pedir el procedimiento a aplicar (ordinario o abreviado) y sólo después se dicte medida de coerción personal o libertad. Respecto a la actuación del juez es claro que primero debe declarar si hubo o no delito flagrante, de seguidas decretar el tipo de procedimiento que se aplicará (dependiendo de lo solicitado por la Fiscalía) y por último decidir sobre las medidas de aseguramiento.

Lo referido no es más que una forma de decir que debe haber delito flagrante para que se active la tutela declarativa y que sin ésta no puede operar la cautelar, ya que su característica de instrumentalidad (no tiene finalidad en si misma) tiende es a asegurar que la sentencia proferida en el proceso principal sea efectiva en la práctica.

Entonces, mucho cuidado debe tener el juez de control cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y amalgama esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto porque invierte la dirección de ajuste.

Si el juez determina que a la persona a quien se le presentó en flagrancia debe dejársele en libertad, la justificación de esto no puede fundarse en ser imposible la acreditación del fumus comissi delicti, tal como lo planteó la A-quo cuando lo manifestó: “… no existen suficientes (sic) y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: HERRERA FRANCO ROBERTO ANTONIO… como autores (sic) o participe (sic) del delito endilgado…” (folio 59 del presente cuaderno de incidencia), sino en que respecto a ella no se puede ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en ese momento de ligarla a delito…”.

Lo mismo hizo la Corte en Expediente Nº 1Aa-3515-17, en fecha 16-5-2017, constituida por los Jueces PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, EDWIN EPINOZA COLMENARES y mi persona, en misma condición con la que Hoy suscribo el presente fallo, se dictó decisión en la que de igual forma se dejó establecido que:

“… El juez de control debe ser cuidadoso cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y mezcla esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto.

Si el juez determina que a la persona a quien se le presentó en flagrancia debe dejársele en libertad, la justificación de esto no puede fundarse en ser imposible la acreditación del fumus comissi delicti, tal como lo planteó la A-quo cuando manifestó: “… En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud que no constan suficientes elemento (sic) que corrobore (sic) lo expresado en el acta de Denuncia, de fecha 08/05/17 y ratificada en ampliación de la denuncia de fecha 10/05/17…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia), sino en que respecto a ella no se puede ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en -ese momento- de ligarla a delito…”.

Lo que debió hacer el Juez de Control fue dejar sin efecto la aprehensión de EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR, por cuanto no había indicio fuerte, ni la conjetura sólida, de que se presuma que los imputados han participado en delito. Es decir, que no había, tal como se desprende del acta policial una sospecha de participación en un hecho ilícito, y más cuando ambos declaran que no fue en las circunstancias fácticas en que se narran los hechos en dicha actuación.

El argumento del Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA, fue claro y preciso, cuando dio por establecido que ciertamente se acreditó la existencia de un hecho punible, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero respecto a ANDRES EDUARDO ESCOBAR ARGUELLO, JAWER ANTONIO CAMERO ALVARADO, CARLOS DANIEL ARGUELLO ARGUELLO, y RAMON OMAR RATTIA, por cuanto habían elementos de convicción que ampararan tal precalificación, tal como lo requirió el Representante Fiscal: “… con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos URIEL ARMANDO AGUILERA… ANDRÉS EDUARDO ESCOBAR ARGUELLO… JAWER ANTONIO CAMBERO ALVARADO… CARLOS DANIEL ARGUELLO ARGUELLO… RAMÓN OMAR RATTIA… por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal…” (folios 28 y 29 del presente cuaderno de incidencia), más no con relación a EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR, por lo que la libertad de éstos, se encuentra ajustada a Derecho, pero por motivos distintos a los alegados por el A-quo, toda vez que no era por no haber fundados elementos de convicción, sino por no existir forma alguna de vincularlos a delito, al no haber respecto a ellos, al momentos de su aprehensión sospecha policial de ninguna naturaleza.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, son por las que esta Alzada debe imperiosamente declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 17-8-2021 por el Abg. Abg. ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sustento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la libertad plena de EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la aplicación del Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 17-8-2021 por el Abg. Abg. ÁNGEL ABRAHAM BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR.

TERCERO: Confirma la libertad plena de EDWARDS ALEXIS ESCOBAR ARGUELLO y LUIS YSMAEL MORA VILLAMIZAR.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de libertad y remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m…

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa N° 1Aa-4049-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR/