REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2.021.
211° y 162°


CAUSA Nº 1Aa-4029-21
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 7-6-2021, por el Abg. Freddy Reniel Flores, en su condición de Defensor Privado de José Luís Pérez García, contra el auto dictado el 14-5-2021 y publicado el 26-5-2021, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Luís Pérez García, por la comisión de los delitos de Trata de Adolescente en la Modalidad de Promotor y Captor con Fines de Prostitución, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 eiusdem. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abogado Freddy Reinel Flores, en su condición de Defensor Privado de José Luís Pérez García, lo siguiente:

…en este orden de ideas advertimos que el Juez A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado el eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fomus bonis iure”. Es decir, que el órgano jurisprudencial debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de la libertad, se encuentren la necesidad de un minino de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la prevención constitucional y legal antes citada.

Al respecto debemos observar que el legislador no plantea la presunción de fuga como una afirmación, sino precisamente, como una presunción; es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados como sean los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia del propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.

Resulta frustrante observar cómo para decidir acerca del peligro de fuga, sólo se tomó en consideración una parte del artículo 237 –el parágrafo primero- lo referido a la pena que debe imponerse en el delito precalificado; porque la totalidad de las circunstancias no fueron consideradas en beneficio de nuestro representado, así por ejemplo:

1. El arraigo en el país, está determinado: Avenida Fuerzas Armadas, cuarta transversal, casa Nro 25 a 100 metros del polideportivo, detrás de la Sala de Conciertos de al Orquesta Sinfónica, de la jurisdicción del municipio San Fernando, Estado Apure.
2. La pena que podría llegarse a imponer, no hay suficientes elementos de convicción que le permita al Ministerio Publico (sic) demostrar que mi patrocinado haya participado en las circunstancias descritas en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las que fue imputado.
3. La circunstancia de la magnitud del daño se encuentra superada por la sustitución de acción antes mencionada.
4. En relación a la conducta predelictual, el mismo no registra antecedentes penales.

Pues, como nos podemos dar cuenta, no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues el A quo debió darle libertad plena nuestros defendidos, a los fines de garantizar si derecho de ser Juzgado en Libertad plena, ya que esta es la regla general que rige en el proceso Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en estas”

De igual manera establece nuestra máxima legislación en su art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:

Art. 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado; Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada.

En este sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 9.- Afirmación de Libertad, Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Art. 105.- Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe… Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso (Negrillas Nuestras).

Art. 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Negrillas Nuestras).

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederé (sic) cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Estas son las reglas que rige en el proceso penal venezolano, aún cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o participe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, queda desvirtuada su condición de inocente. De modo que el mero hecho de su pensamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO… (Folios 2 al 21 de Cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las Abg. Marvin Emperatriz González Barrios, Fiscal Provisorio Sexagésima Sexta Nacional Plena, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta Nacional Especializada en el delito de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes, y Abg. Rosa Elena Rojas, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dieron cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados tal y como se manifestó con antelación, inmotivación del auto de fecha 26-05-2021, realizándose por parte del juzgador un análisis detallado, lógico y concatenado de todos y cada uno de los elementos de convicción que a pesar de ser una etapa de la investigación, deben ser tomados en cuenta por el juez en su motivación y que los mismos constan en el integro (sic) del asunto que dio inicio a la presente investigación, quedando satisfechas las Garantías Establecidas en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 29 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, a consideración de esta representación fiscal existen fundados elementos de convicción que comprometen la Participación del imputado JOSE LUIS PEREZ GARCIA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 14.812.182 de autos en la investigación que adelanta el Ministerio Publico (sic) en la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE conforme al articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en tal virtud no existe inmotivación que el juez decidió y motivo (sic) adecuadamente tal como se desprende de la decisión publicada en fecha 26-05-2021, ajustada a derecho tal decisión de acuerdo a los Principios de Legalidad y Proporcionalidad como limites del poder punitivo del Estado, ya que a criterio de quienes suscriben lo procedente ante un delito de tal entidad, que afecta varios bienes jurídicos protegidos, que tiene un alcance transnacional por la afectación directamente a los derechos humanos de las víctimas y el orden socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter preventivo a razón de la fase incipiente en la cual nos encontramos es la Medida de Privación de Libertad... (Folios 24 al 26 de Cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 34 y 45 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:
…El Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº.V-14.812.182, el delito de el delito de (sic) TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; motivando sobre la base de los siguientes argumentos:
Se trata conforme a los hechos plasmados de un ciudadano el cual facilitó la dinámica a los presuntos involucrados para la captación y transporte de adolescentes por medios fraudulentos como es el ofrecimiento de dinero y otros objetos materiales, con fines de la prostitución, en contra de la ciudadana M.D.G.R. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratándose de una apreciación sujeta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se realizaron, en este caso, el imputado vulneró según el Ministerio Público la indemnidad de la victima, (sic) según lo indicado por la representante de la victima (sic) I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P., quien en fecha 11 de Enero de 2021, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE), a los fines de interponer formal denuncia manifestando lo siguiente: “…El paso (sic) jueves 07 de enero del año 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en mí residencia, ubicada …(Omissis)…, llegaron muchos mensajes por la aplicación de mensajería de Facebook, a mi teléfono celular, de la cuenta de Facebook de mi nieta de 15 años de edad, I.P.G.V. …(Omissis)…por curiosidad abrí el chat y comencé a revisar las conversaciones, logrando apreciar que todos los mensajes eran emitidos del messegger de mi nieta de su cuenta personal de Facebook, con un sujeto de nombre ATAHUALLPA JOSE TIRADO (la cual consigno en este acto captures de dicha conversación), quién le decía que la estaba esperando para la vuelta en la que había quedado, que el tipo se iba a cansar de esperar y ella iba a dejar de ganar entre 30 y 35 dólares por un polvo. En vista de ese descubrimiento, comencé a revisar todas las conversación y me pude enterar que mi nieta llevaba meses siendo prostituida (prepago) y comercializada por el ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, de igual manera pude observar otras conversaciones con personas con las cuales el sujeto ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA,…”; punto de partida para que a su vez fuese entrevistada la ciudadana M.D.G.R. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE); donde señaló entre otras cosas: “…Ahora bien, en fecha marzo del 2020, SAMIRA ABOU, ellas nos escribe al Messenger de nuestra Cuesta de Facebook MAGDIELY GUEDEZ y, a la cuenta de ISABELLA GARCIA, invitándonos y planteándonos de forma directa la prestación de servicio sexual a cambio de dinero, es decir, que saldríamos con un sujeto el cual apodan FEFE (QUIEN TIENE UNA LICORERÍA), en donde tendríamos participación Samira, isabella, mi persona y este sujeto, el cual nos pagaría en dólares por hacer un servicio sexual, no se fijó tarifa, ya que ella era la que había gestionado con el cliente y había cobrado por el servicio…(Omissis)…Aproximadamente el 27 de Diciembre de 2020, me contacto ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, y, me informó que me debía proyectar con un sujeto llamado MANUEL, quién pagaría por el servicio sexual la cantidad de 30$, me fue a buscar ATAHUALPA JOSE TIRADO CORDOBA, como a las 8:00 p.m., en compañía del sujeto llamado MANUEL, en un vehículo ARAUCA, COLOR GRIS, seguidamente fuimos a llevar a ATAHUALPA JOSE TIRADO CORDOBA, a su casa el cual vive arriba del local Comercial TorniSur, ubicado en la calle Plaza, cerca del mercado viejo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, después de eso, nos trasladamos hasta la casa del sujeto por los lados del Colegio Mac-Gregor, una vez hecho el trabajo sexual me pago 20$ y me dijo que ATAHUALPA JOSE TIRADO CORDOBA, me entregaría 10$ más, luego me dejó en la casa de mi amigo PETER AGUIRRE, luego caminamos a donde JESÚS HERNÁNDEZ, y de ahí nos trasladamos hasta una reunión…”; apreciando todas las situaciones y circunstancias para proceder a realizar el hecho atípico, como lo fue la Trata de Adolescente en la Modalidad de Facilitador con fines de la Prostitución, según lo previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las victimas de autos, que se presume al adminicular la entrevista presentada por la victima por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure; aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.V.G. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y con los exámenes Medico Forenses realizados por el Dr. Oscar Ruiz, que indican: M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”; quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta del imputado de autos JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal.
…Por lo cual quien decide considera, que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de la victima (sic) en cuanto a la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en virtud de que la denunciante refiere, “…El paso (sic) jueves 07 de enero del año 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en mí residencia, ubicada …(Omissis)…, llegaron muchos mensajes por la aplicación de mensajería de Facebook, a mi teléfono celular, de la cuenta de Facebook de mi nieta de 15 años de edad, I.P.G.V. …(Omissis)… por curiosidad abrí el chat y comencé a revisar las conversaciones, logrando apreciar que todos los mensajes eran emitidos del messegger de mi nieta de su cuenta personal de Facebook, con un sujeto de nombre ATAHUALLPA JOSE TIRADO (la cual consigno en este acto captures de dicha conversación), quién le decía que la estaba esperando para la vuelta en la que había quedado, que el tipo se iba a cansar de esperar y ella iba a dejar de ganar entre 30 y 35 dólares por un polvo. En vista de ese descubrimiento, comencé a revisar todas las conversación y me pude enterar que mi nieta llevaba meses siendo prostituida (prepago) y comercializada por el ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, de igual manera pude observar otras conversaciones con personas con las cuales el sujeto ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, le hacía citas para los encuentros sexuales, en donde él percibía un lucro económico por los servicios de mi nieta, entre estos clientes se encuentran unos sujetos de nombres: 1) YADALA GUALID, quien tiene un vehículo machito, Toyota, color blanco con una carpa en el techo, quien se encontraba hospedado en el hotel Reina Suit, en San Fernando 2000, Sector Puerto Miranda, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, en el cual la pasaba buscando por alguna calle de la urbanización a mi nieta y a otra niña menor de edad, de nombre D.M.G.R. …(Omissis)… Así como este sujeto había otros que también hablaban por este medio referidos por ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA,… (Omissis)… tales como: para que ambas niñas prestaran servicios sexuales con otros sujetos, por la cantidad de entre 10, 20 y 35 dólares. También observé una conversación con una amiga de mi nieta de nombre …(Omissis)…, quien a partir de la fecha 06 de febrero de 2020, le insistía que tuviera sexo con clientes, quienes le pagarían en efectivo, y en ese mismo chat le decía que no trabajara para ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, porque él era homosexual y la iba a robar, que ella misma le buscaría personas quienes le pagarían en efectivo, y la última conversación que tuvo mi nieta con SAMIRA …(Omissis)…, fue en fecha 24 de noviembre, en la que le preguntaba que si todavía tenía tipos disponibles que pagaran por sexo, y en fecha viernes 8 del presente mes y año, SAMIRA …(OMISSIS)…, le escribió a mi nieta preguntándole que si ella había tenido problemas con el papa en esos días, todos estos chat a los que hice referencias se pueden verificar por medio de la aplicación de mensajería instantánea de Facebook en la cuenta personal de Facebook de mi nieta la adolescente …(Omissis)…, la cual se puedo (sic) ver por medio del usuario: …(Omissis)……”, esta declaración concatenada con la entrevista de fecha 12/01/2021, realizada por la ciudadana M.D.G.R., Adolescentes de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y al ser comparadas con las experticias médico forenses, realizada por el Dr. Oscar Ruiz, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, existe concordancia entre las mismas en virtud de que las experticias refieren lo siguiente M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”. A todas luces existe una lesión a nivel vaginal que permite a este Juzgador compartir la Precalificación Jurídica solicitada por la representante fiscal. Así se decide.
Por tal razón este tribunal estima que al encontrarse llenos los extremos de ley para la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto estima quién aquí decide, que se encuentran cubiertos los extremos legales del citado articulo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º 2º y 3º, así como las exigencias normativas para determinar que estemos en presencia del peligro de fuga, y por ello estando llenos tales extremos de ley, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud de la medida privativa de libertad presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; y así se decide…(Folios 34 al 45 de Cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El apelante fundó su pretensión, en la no acreditación por parte del A-quo de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido José Luís Pérez García, además de alegar la infracción del principio de afirmación de libertad, cuando arguyó:… Pues, como nos podemos dar cuenta, no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues el A quo debió darle libertad plena nuestros defendidos, a los fines de garantizar si derecho de ser Juzgado en Libertad plena, ya que esta es la regla general que rige en el proceso Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…; además de argüir la inexistencia de la presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación para decretar la medida acordada por el A quo. Arguyó en su pretensión:

…En este orden de ideas advertimos que el Juez A-quo omitió considerar las normas constitucional y legal que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN y 229 COPP) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado el eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fomus bonis iure”. Es decir, que el órgano jurisprudencial debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de la libertad, se encuentren la necesidad de un minino de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la prevención constitucional y legal antes citada.

Al respecto debemos observar que el legislador no plantea la presunción de fuga como una afirmación, sino precisamente, como una presunción; es el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, que se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados como sean los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia del propio artículo 236 el fiscal puede solicitar la medida de privación judicial de la libertad; y, el juez, de acuerdo a las circunstancias del caso explicará razonadamente si los mismos se encuentran llenos y en caso contrario, apartarse de la petición fiscal, imponiendo medida cautelar de distinta naturaleza a la reclusoria.

Resulta frustrante observar cómo para decidir acerca del peligro de fuga, sólo se tomó en consideración una parte del artículo 237 –el parágrafo primero- lo referido a la pena que debe imponerse en el delito precalificado; porque la totalidad de las circunstancias no fueron consideradas en beneficio de nuestro representado, así por ejemplo:

1. El arraigo en el país, está determinado: Avenida Fuerzas Armadas, cuarta transversal, casa Nro 25 a 100 metros del polideportivo, detrás de la Sala de Conciertos de al Orquesta Sinfónica, de la jurisdicción del municipio San Fernando, Estado Apure.
2. La pena que podría llegarse a imponer, no hay suficientes elementos de convicción que le permita al Ministerio Publico (sic) demostrar que mi patrocinado haya participado en las circunstancias descritas en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las que fue imputado.
3. La circunstancia de la magnitud del daño se encuentra superada por la sustitución de acción antes mencionada.
4. En relación a la conducta predelictual, el mismo no registra antecedentes penales.

Pues, como nos podemos dar cuenta, no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues el A quo debió darle libertad plena nuestros defendidos, a los fines de garantizar si derecho de ser Juzgado en Libertad plena, ya que esta es la regla general que rige en el proceso Venezolano, regla que se encuentra fundamentada y sustanciada en el artículo 44, ordinal 1°, derecho ampliamente garantizado en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en estas”

De igual manera establece nuestra máxima legislación en su art. 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2° la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio y garantía procesal prevista en el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal dispuesta en los siguientes términos:

Art. 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado; Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada.

En este sentido establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 9.- Afirmación de Libertad, Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Art. 105.- Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe… Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso (Negrillas Nuestras).

Art. 229.- Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (Negrillas Nuestras).

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederé (sic) cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Estas son las reglas que rige en el proceso penal venezolano, aún cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible,, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o participe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, queda desvirtuada su condición de inocente. De modo que el mero hecho de su pensamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…(Folios 2 al 21 de Cuaderno de incidencia).

*
El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:
…El Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.812.182, el delito de el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; motivando sobre la base de los siguientes argumentos:
Se trata conforme a los hechos plasmados de un ciudadano el cual facilitó la dinámica a los presuntos involucrados para la captación y transporte de adolescentes por medios fraudulentos como es el ofrecimiento de dinero y otros objetos materiales, con fines de la prostitución, en contra de la ciudadana M.D.G.R. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratándose de una apreciación sujeta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se realizaron, en este caso, el imputado vulneró según el Ministerio Público la indemnidad de la victima, según lo indicado por la representante de la victima I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P., quien en fecha 11 de Enero de 2021, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE), a los fines de interponer formal denuncia manifestando lo siguiente: “…El paso (sic) jueves 07 de enero del año 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en mí residencia, ubicada …(Omissis)…, llegaron muchos mensajes por la aplicación de mensajería de Facebook, a mi teléfono celular, de la cuenta de Facebook de mi nieta de 15 años de edad, I.P.G.V. …(Omissis)… por curiosidad abrí el chat y comencé a revisar las conversaciones, logrando apreciar que todos los mensajes eran emitidos del messegger de mi nieta de su cuenta personal de Facebook, con un sujeto de nombre ATAHUALLPA JOSE TIRADO (la cual consigno en este acto captures de dicha conversación), quién le decía que la estaba esperando para la vuelta en la que había quedado, que el tipo se iba a cansar de esperar y ella iba a dejar de ganar entre 30 y 35 dólares por un polvo. En vista de ese descubrimiento, comencé a revisar todas las conversación y me pude enterar que mi nieta llevaba meses siendo prostituida (prepago) y comercializada por el ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, de igual manera pude observar otras conversaciones con personas con las cuales el sujeto ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA,…”; punto de partida para que a su vez fuese entrevistada la ciudadana M.D.G.R. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE); donde señaló entre otras cosas: “…Ahora bien, en fecha marzo del 2020, SAMIRA ABOU, ellas nos escribe al Messenger de nuestra Cuesta de Facebook MAGDIELY GUEDEZ y, a la cuenta de ISABELLA GARCIA, invitándonos y planteándonos de forma directa la prestación de servicio sexual a cambio de dinero, es decir, que saldríamos con un sujeto el cual apodan FEFE (QUIEN TIENE UNA LICORERÍA), en donde tendríamos participación Samira, isabella, mi persona y este sujeto, el cual nos pagaría en dólares por hacer un servicio sexual, no se fijó tarifa, ya que ella era la que había gestionado con el cliente y había cobrado por el servicio…(Omissis)…Aproximadamente el 27 de Diciembre de 2020, me contacto ATAHUALPA JOSÉ TIRADO CORDOBA, y, me informó que me debía proyectar con un sujeto llamado MANUEL, quién pagaría por el servicio sexual la cantidad de 30$, me fue a buscar ATAHUALPA JOSE TIRADO CORDOBA, como a las 8:00 p.m., en compañía del sujeto llamado MANUEL, en un vehículo ARAUCA, COLOR GRIS, seguidamente fuimos a llevar a ATAHUALPA JOSE TIRADO CORDOBA, a su casa el cual vive arriba del local Comercial TorniSur, ubicado en la calle Plaza, cerca del mercado viejo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, después de eso, nos trasladamos hasta la casa del sujeto por los lados del Colegio Mac-Gregor, una vez hecho el trabajo sexual me pago 20$ y me dijo que ATAHUALPA JOSE TIRADO CORDOBA, me entregaría 10$ más, luego me dejó en la casa de mi amigo PETER AGUIRRE, luego caminamos a donde JESÚS HERNÁNDEZ, y de ahí nos trasladamos hasta una reunión…”; apreciando todas las situaciones y circunstancias para proceder a realizar el hecho atípico, como lo fue la Trata de Adolescente en la Modalidad de Facilitador con fines de la Prostitución, según lo previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con las victimas de autos, que se presume al adminicular la entrevista presentada por la victima por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure; aunado al vaciado realizado al Messenger de Facebook de la ciudadana I.P.V.G. Adolescente de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y con los exámenes Medico Forenses realizados por el Dr. Oscar Ruiz, que indican: M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada (sic) para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”; quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta del imputado de autos JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal.
…Por lo cual quien decide considera, que existen en el presente expediente otros indicios esclarecedores que permiten verificar los dichos de la denunciante y de la victima (sic) en cuanto a la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en virtud de que la denunciante refiere, “…El paso (sic) jueves 07 de enero del año 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándome en mí residencia, ubicada …(Omissis)…, llegaron muchos mensajes por la aplicación de mensajería de Facebook, a mi teléfono celular, de la cuenta de Facebook de mi nieta de 15 años de edad, I.P.G.V. …(Omissis)… por curiosidad abrí el chat y comencé a revisar las conversaciones, logrando apreciar que todos los mensajes eran emitidos del messegger de mi nieta de su cuenta personal de Facebook, con un sujeto de nombre ATAHUALLPA JOSE TIRADO (la cual consigno en este acto captures de dicha conversación), quién le decía que la estaba esperando para la vuelta en la que había quedado, que el tipo se iba a cansar de esperar y ella iba a dejar de ganar entre 30 y 35 dólares por un polvo. En vista de ese descubrimiento, comencé a revisar todas las conversación y me pude enterar que mi nieta llevaba meses siendo prostituida (prepago) y comercializada por el ciudadano ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…,de igual manera pude observar otras conversaciones con personas con las cuales el sujeto ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, le hacía citas para los encuentros sexuales, en donde él percibía un lucro económico por los servicios de mi nieta, entre estos clientes se encuentran unos sujetos de nombres: 1) YADALA GUALID, quien tiene un vehículo machito, Toyota, color blanco con una carpa en el techo, quien se encontraba hospedado en el hotel Reina Suit, en San Fernando 2000, Sector Puerto Miranda, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, en el cual la pasaba buscando por alguna calle de la urbanización a mi nieta y a otra niña menor de edad, de nombre D.M.G.R. …(Omissis)… Así como este sujeto había otros que también hablaban por este medio referidos por ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA,… (Omissis)…tales como: para que ambas niñas prestaran servicios sexuales con otros sujetos, por la cantidad de entre 10, 20 y 35 dólares. También observé una conversación con una amiga de mi nieta de nombre …(Omissis)…, quien a partir de la fecha 06 de febrero de 2020, le insistía que tuviera sexo con clientes, quienes le pagarían en efectivo, y en ese mismo chat le decía que no trabajara para ATAHUALLPA JOSE TIRADO CORDOVA, …(Omissis)…, porque él era homosexual y la iba a robar, que ella misma le buscaría personas quienes le pagarían en efectivo, y la última conversación que tuvo mi nieta con SAMIRA …(Omissis)…, fue en fecha 24 de noviembre, en la que le preguntaba que si todavía tenía tipos disponibles que pagaran por sexo, y en fecha viernes 8 del presente mes y año, SAMIRA …(OMISSIS)…, le escribió a mi nieta preguntándole que si ella había tenido problemas con el papa en esos días, todos estos chat a los que hice referencias se pueden verificar por medio de la aplicación de mensajería instantánea de Facebook en la cuenta personal de Facebook de mi nieta la adolescente …(Omissis)…, la cual se puedo (sic) ver por medio del usuario: …(Omissis)…”, esta declaración concatenada con la entrevista de fecha 12/01/2021, realizada por la ciudadana M.D.G.R., Adolescentes de 15 años (Identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y al ser comparadas con las experticias médico forenses, realizada por el Dr. Oscar Ruiz, experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, existe concordancia entre las mismas en virtud de que las experticias refieren lo siguiente M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”. A todas luces existe una lesión a nivel vaginal que permite a este Juzgador compartir la Precalificación Jurídica solicitada por la representante fiscal. Así se decide.
Por tal razón este tribunal estima que al encontrarse llenos los extremos de ley para la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por cuanto estima quién aquí decide, que se encuentran cubiertos los extremos legales del citado articulo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º 2º y 3º, así como las exigencias normativas para determinar que estemos en presencia del peligro de fuga, y por ello estando llenos tales extremos de ley, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud de la medida privativa de libertad presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; y así se decide…(Folios 34 al 45 de Cuaderno de incidencia).

Esta Alzada debe desestimar el argumento del apelante, sobre la falta de acreditación de los requisitos para decretar la orden de custodia en cárcel del imputado, toda vez que el A-quo dejó establecido en el auto impugnado el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando dijo:

…Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal como indicó precedentemente, que de las actuaciones forzosamente emergen circunstancias suficientes para estimar la materialidad en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, por cuanto se cuenta con lo indicado por la representante de la victima I.P.G.V., ciudadana M.J.G.P., quien en fecha 11 de Enero de 2021, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure (CONAS – APURE), la entrevista de la victima, aunado al examen Medico Forense realizado por el Dr. Oscar Ruiz, Especialista Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, que señalan que las victimas que indican: M.D.G.R. “…Extra genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Para-genital: Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Genital: Vagina normoconfigurada para su edad. Con salida de secreciones blanquecinas tipo leucorrea por canal vaginal (Abundante). Membrana himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según manecillas del reloj. Ano: pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión: (membranas himeneal desfloradas con desgarros antiguos 6, 9, 1 según esferas del reloj)…”; tal como consta en el Examen Médico Forense, de fechas 13 de Enero de 2021, cursante a los folios 32 del expediente; quedando de esta manera establecida en ese sentido, la conducta del imputado de autos JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, en los hechos atribuidos por la representación Fiscal...

En relación al fumus comissi delicti, el A-quo lo acreditó con los siguientes elementos de convicción:

…Asimismo; consigna la representación fiscal elementos de convicción obtenidos, tales como:
• Acta Policial; de fecha 13 de mayo de 2021, de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS PEREZ GARIA.
• Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; siendo notificado el Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente.
• Medicatura Forense; practicado al Ciudadano José Luis Pérez, encontrándose sin lesiones externa que calificar al momento del examen médico forense; en esta oportunidad ciudadano juez el Ministerio Publico realiza formal imputación del ciudadano JOSE LUIS PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.809.182.
• Acta De Denuncia; rendida por la representante de la victima I.P.G.V. de 15 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar, que tuvo conocimiento que su nieta I.P.G.V. había sido prestadas por una series de personas, a los fines de pertenecer o prestar sus servicios sexuales, por el pago de divisas, tal como consta en los elementos de convicción, en el presente asunto penal, que fue dividida la continencias el día de hoy, considerando que los elementos de convicción que trae el Ministerio público, y dio inicio a la presente investigación.
• Acta denuncia; efectuada por la representante de la victima M.J. (demás datos en reserva de conformidad a la ley de protección a víctima, testigos y demás sujetos procesales).
• Acta De Entrevista; rendida por la adolescente victima I.P.G.V. de 15 años (demás datos en reserva de conformidad a la ley de protección a víctima, testigos y demás sujetos procesales.
• Acta De Entrevista; de fecha 12-01-2021, rendida por la adolescente víctima M.D.G.R de 15 años (demás datos en reserva de conformidad a la ley de protección a víctima, testigos y demás sujetos procesales).
• Acta de Identificación Plena; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (GAES-35-APURE); de fecha 17 de enero de 2021, donde lograron la identificación plena de ciudadano José Luis Pérez García, apodado “tata”, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.809.182, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1981; asimismo consta como elemento de convicción presentado en su oportunidad.
• Orden de Aprehensión; del ciudadano José Luis Pérez García, toda vez que fue consignada ante este digno tribunal en su oportunidad, ratificada en audiencia de presentación de fecha 15 de enero de 2021, realizada ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente…
Adicional a tales elementos de convicción indicados por él A quo para acreditar el fumus comissi delicti, debe observarse que el Ministerio Público indicó en la audiencia de presentación, que la solicitud cautelar y de adecuación típica de los delitos imputados ab initio al ciudadano José Luis García Pérez, se sustenta de igual modo, y con carácter de conectividad, con el asunto penal llevado por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se señaló al referido ciudadano como una de las personas que conjuntamente con el ciudadano Atahualpa Tirado, planificaban y colocaban a las adolescentes víctimas, dentro de un mercado de ofrecimiento con distintos ciudadanos, para el cumplimiento de favores sexuales pagados, reuniéndose y planificando lo anteriormente acotado en un local de nombre Terrazas Lounge. Tal afirmación consta en una declaración rendida por una de las víctimas cuyas iniciales son B.A.G, que cursa en expediente llevado por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en los delitos de Trata de Adolescente en la Modalidad de Promotor y Captor con Fines de Prostitución, y Asociación para Delinquir, cuya pena pudiera ser igual o superior a los diez (10) años, así lo acreditó el A-quo cuando dijo:

…así como las exigencias normativas para determinar que estemos en presencia del peligro de fuga, y por ello estando llenos tales extremos de ley, lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud de la medida privativa de libertad presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GARCÍA, del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE PROMOTOR Y CAPTADOR CON FINES DE PROSTITUCION, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; y así se decide.…

Sobre la presunción de peligro de fuga a la que hace referencia el artículo 236, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 237, numeral 2°, y parágrafo primero, la defensa arguyó que tal supuesto no estaba acreditado, por cuanto estaba comprobada la radicación del imputado en esta jurisdicción, y que bastaba para ello la lectura del acta de presentación de imputado para dar por configurada dar circunstancia.

Es necesario informar a la parte recurrente, que en pretéritas decisiones de esta Instancia Superior, de manera reiterada se ha dejado constancia que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se dé uno sólo para que se configure el peligro de fuga, como efectivamente consta en las actuaciones que el peligro de fuga surge de la gravedad de los delitos imputados y aceptados por él A quo en la audiencia de presentación, que permite establecer que el periculum in mora, viene dado por la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir igual o superior a los diez años, siendo como consecuencia de tal análisis ajustado a derecho la acreditación en la recurrida del numeral 3° del artículo 236, en concordancia con el numeral 2°, y parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo objetó el recurrente la decisión del juez A-quo, al considerar que el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, violentó el derecho que tiene su defendido de ser juzgado en libertad, que prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto, han sido continuas y reiteradas las decisiones proferidas por esta instancia superior, dejando sentado que: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica su procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva, tal como previamente dejó constancia esta Corte en el análisis previo. Es por ello que estando acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 eiusdem, fue apegado a derecho el decreto de custodia en cárcel del imputado, no habiendo sido arbitraria tal decisión. Y así se resuelve.

Luego, esta Corte asume que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, por lo que acreditados los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-6-2021, por el Abg. Freddy Reniel Flores, en su condición de Defensor Privado de José Luís Pérez García, contra el auto dictado el 14-5-2021 y publicado el 26-5-2021, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Luís Pérez García, por la comisión de los delitos de Trata de Adolescente en la Modalidad de Promotor y Captor con Fines de Prostitución, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 eiusdem. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 7-6-2021, por el Abg. Freddy Reniel Flores, en su condición de Defensor Privado de José Luís Pérez García, contra el auto dictado el 14-5-2021 y publicado el 26-5-2021, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Francisco Javier Reyes, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Luís Pérez García, por la comisión de los delitos de Trata de Adolescente en la Modalidad de Promotor y Captor con Fines de Prostitución, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 2º de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



LA JUEZA,


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LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



Causa Nº 1Aa-4029-21
EMBL /JLSR/ PRSM /JU/José