REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO, WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO.
DEMANDADA: FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.543.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 31 de octubre del año 2018, se recibió ante éste Juzgado para su correspondiente Distribución, quedando sorteada en este Tribunal, libelo de demanda contentivo de FRAUDE PROCESAL, constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos y trece (13) anexos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D” “E” “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “L”, respectivamente, los cuales rielan desde el folio ocho (08) hasta el folio ciento veintitrés (123), intentada por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.948.631 y V-13.639.325, respectivamente, domiciliados en la Calle Plaza, frente a Malariología, San Fernando, estado Apure, procediendo con el carácter de hijos y por ende herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, fallecido el día 11 de mayo del 2015, en esta ciudad, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.089.757, de este domicilio, amén de victimas del FRAUDE PROCESAL que infra especificaron, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO, WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.249.034, V-8.191.177 y V-3.770.615, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 159.100, 138.106 y 13.084, respectivamente; demanda ésta incoada en contra de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.152.011, V-19.152.012 y V-17.851.000, respectivamente, de este domicilio, acotando que quien dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, es demandado personalmente y en representación de la ciudadana IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, por ejercer su tutoría, conferida por sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo del año 2018, anexa en copia simple marcada con la letra “M”, en el cual expusieron lo que sigue a continuación: Que el día 11 de mayo del 2015, falleció ab intestato en esta ciudad su padre FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.089.757, de este domicilio, tal como se evidencia de la copia simple del acta de defunción anexa marcada con la letra “A” posteriormente el día 26 de mayo del mismo año incoaron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la solicitud de declaratoria de Únicos Universales Herederos, demostrando el vinculo filial y por ende la cualidad de herederos a través de las actas de nacimiento anexadas marcadas con las letras “B” y “C”, en el marco del íter procesal, el día 04 de junio de ése año comparecieron personalmente dos ciudadanos diciendo llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.152.012 y V-19.152.011, solicitando que en unión de otra ciudadana que dicen llamarse IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.000, se les declarara también herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, fundando su pretensión en tres actas de nacimiento anexas en copias simples marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, las cuales en su debida oportunidad fueron tachadas de falsas trastocándose por ende la función meramente preventiva de la jurisdicción contenciosa, tal como fue decretado por el órgano jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2015, (Solicitud Nº230-15) anexado en original marcado con la letra “G”. No obstante lo decretado por el fallo de fecha 09 de junio del 2015, referido en estricto apego al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dirimir el conflicto en sede jurisdiccional contenciosa, el mismo ciudadano que dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.152.012, contraviniendo el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, solicita nuevamente el día 20 de noviembre 2017, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se le declare Único Universal Heredero del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, en unión de quienes dicen llamarse ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, es decir, que las mismas dos personas de la solicitud anterior, con fundamento en las mismas actas de nacimiento tachadas de falsas, inclusive posterior al sobreseimiento de la anterior solicitud fue demandada su nulidad por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral el día 14 de abril del 2016, tal como se desprende de la copia simple anexada marcada con la letra “H”. Posterior a la oposición que hicieran a tal solicitud de Únicos Universales Herederos, el Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre del año 2017, desestimo tal solicitud, empero, lo decretado por los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ciudadano que dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, de conformidad con el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, se le declare único universal heredero del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, junto con las mismas personas a que se contraen las anteriores solicitudes contraviniendo el imperio del fallo de fecha 09 de junio del 2015, referido en estricto apego al artículo 901 del Código de Procedimiento civil, ordenando dirimir el conflicto en sede jurisdiccional contenciosa, de manera que mientras no se determinara la legalidad de las actas no se puede recurrir nuevamente en jurisdicción voluntaria con el mismo objeto, y tal señor Juez que bajo engaño y con interregno de panas sesenta y seis (66) días después de haber desestimado la segunda solicitud realizada por el mismo ciudadano, le declara en fecha 01 de diciembre del año 2017, en compañía de las mismas personas incluidas en las dos anteriores solicitudes de únicos universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA. De la formalidad del acto y de falsedad de su contenido el procedimiento por el cual quien dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA fue declarado en unión de quienes dicen llamarse ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA únicos universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, el día 01 de diciembre del año 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial (Solicitud Nº 17-301) anexo marcado con la letra “J” formalmente valido por ajustarse a las exigencias legales, pero intrínsecamente falso su contenido en razón de que sus fines no son la resolución legal del conflicto planteado (la tacha de falsedad de las tres actas de nacimiento) que como bien se origino el día 09 de junio del año 2015, con el sobreseimiento del procedimiento de declaratoria de Únicos Universales Herederos entre las mismas partes (Solicitud Nº 230-15 anexo marcado con la letra “G”) ordenando dirimir el conflicto devenido por la tacha de falsedad de las mismas tres actas de nacimiento de los herederos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, por vía de la jurisdicción contenciosa ratificado por el fallo de fecha 26 de septiembre del año 2017, que inclusive ya obstinada e ilegal recurrencia de quien dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en su empeño de darle legalidad a las tres actas de nacimiento tachadas de falsas, para que junto con las otras dos personas citadas se les declare Únicos Universales Herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, en desdén y abierta violación reiteramos de lo decretado por los fallos de fecha 09 de junio del 2015 y 26 de septiembre del año 2017, producto este último de su obstinada e ilegal recurrencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que ahora paradójicamente por fallo de fecha 01 de diciembre del año 2017, (Solicitud Nº 17-301) les declaro Únicos Universales Herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA. Ahora bien de las actuaciones procesales signadas con el Nº 17-301 se evidencia que la solicitud fue fundamentada en las actas de nacimiento Nº 1.385, 1.759 y 1.095correspondientes a quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, y que tales actas de nacimientos corresponden total y absolutamente con las que corren insertas a laos folios 15, 16 y 17 del expediente Nº 230-15, las cuales fueron objeto de tacha de falsedad el día 08 de junio del año 2015, que en las actuaciones correspondiente a la solicitud Nº17-225 (anexo marcado con la letra “I”) están marcadas con las letras “E”, “D” y “F”, que con fundamento de la decisión previa de fecha 09 de junio del año 2015, solicitud Nº 230-15, fueron impugnadas produciéndose sucedáneamente la declaratoria de sobreseimiento tal como consta de los fallo que corren inserto a los folios 21 al 24 y 32 al 33 de las solicitudes citadas, objeto de nulidad por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral el día 14 de abril del año 2016. En este mismo orden de ideas, reiteran que por la comisión del entuerto configurado por el forjamiento de las tres actas de nacimiento referidas, tachadas de falsas y objeto de demanda de nulidad ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, ha sido denunciada la infracción de la advertencia punitiva condensada por el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo supuesto de hechos están materializado por las actuaciones dolosas y fraudulentas de quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la copia simple de la audiencia anexo marcado acción la letra “L”, actuando actualmente por la Fiscalía Decima expediente Nº MP-99596-2.018, en fase de investigación. De la actuación fraudulenta de los tres ciudadanos cuyo vínculo filial pretenden fundar en documentos forjados y por ende espurios correspondiente a la solicitud Nº 17-301, al pretender servirse de un proceso con fines distintos a la leal solución de una controversia, que como antes se dijo tuvo su génesis el día 08 de junio del año 2015, con la tacha de falsedad de las tres actas de nacimiento de marras, consolidándose con el decreto de fecha 09 de junio del mismo año, reafirmándose con el nuevo decreto de sobreseimiento de fecha 26 de septiembre del año 2017, imperando dirimir el conflicto el conflicto a través de la jurisdicción contenciosa (Vid. Entre otras sentencia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 910 de fecha 04-08-2000, 2361 de fecha 03-10-2002, 74 de fecha 25-01-2006 y 941 de fecha 16-02-2002). A propósito de tales actuaciones fraudulentas la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha reiterado vía sentencia Nº 959, expediente Nº09-0291 de fecha 14-07-2009, que para la configuración del fraude a la Ley es menester la concurrencia de tres elementos; 1.- Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya interactividad hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicios a terceros; 2.- La intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; 3.- La utilización de un medio legal eficaz para lograrlo, creando las condiciones para formalmente neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener por otra vía el resultado contrario a derecho o antijurídico; en glosando correlativamente estos tres requisitos de fraude a la Ley en las actas procesales de los fallos dictados en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, de fechas 09 de junio del año 2015 y 26 de septiembre del año 2017, de las solicitudes Nº 15-230 y 17-225, ordenando resolver dicho conflicto en jurisdicción voluntaria. Ahora bien en cuanto al Derecho, se fundamentó la presente demanda en los artículos 17 que consagra como categorías especificas la colusión y el fraude procesal dentro de sus principios o disposiciones fundamentales y 11 que consagra la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo de jurisdicente del Código de Procedimiento Civil; los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la Tutela Judicial efectiva a favor de quienes acceden a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener de estos un justicia idónea transparente y eficaz. En sus conclusiones tanto de las razones de hecho como de derecho expuestas se evidencia la recurrencia de quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, en su empeño de que a ultranza pretendiendo un falso estado filiatorio, se les declare único universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, asiendo caso omiso aun mas a los fallos de fecha 09 de junio del año 2015 (Solicitud Nº 230-15) y el 26 de septiembre del año 2017 (Solicitud Nº 17-225) ratificando el anterior, comporta tal recurrencia por vez primera y por segunda vez en el procedimiento a que se a que se contrae la solicitudNº17-301, violando flagrantemente el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de dirimir la controversia plateada a través de la vía instituida por la Ley Orgánica de Registro Civil, como antes se dijo y ha sido ampliamente expuesto utilizando un fraude a la Ley para producir un fraude procesal. Asimismo, concluyen, que a través de maquinaciones y artificios fueron utilizadas de manera recurrente en el curso de procedimiento de declaratoria de Únicos Universales Herederos, actas de nacimiento y acta de defunción puestas en entredicho por la tacha de falsedad propuesta en fecha 08 de junio del año 2015 y la demanda de nulidad incoada por ante la Dirección Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de abril del año 2016, impidiendo así la eficaz administración de Justicia al recurrir a un procedimiento que les estaba y les está vedado, en beneficio propio para lograr fraudulentamente el placé y reconocimiento legal de las tres actas de nacimiento de marras puestas en entredicho. Determinando el reconocimiento de un estado filiatorio fraudulento y la declaratoria de Únicos Universales Herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, en perjuicio nuestro por pretender concurrir en su herencia. Concluyen, que es obvia en el caso la utilización recurrente y maliciosa del procedimiento de jurisdicción voluntaria como forma procesal encubierta de los actos procesales ilícitos por parte de los sedientes hijos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, para eludir la impugnación vía tacha de falsedad de las tres actas de nacimiento propuestas el día 08 de junio del año 2015 y la demanda de nulidad incoada ante la Dirección Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de abril del año 2016, que incluye también el acta de defunción fraudulenta. De igual forman exponen que el objeto de la presente demanda, es se decrete el fraude procesal, condensado en las actuaciones ímprobas, dolosas y fraudulentas de quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que ahora paradójicamente por fallo de fecha 01 de diciembre del año 2017, declarándoles únicos universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, (exp. Nº17-301) anexado marcado con la letra “J”, y por ende la declaratoria de inexistencia de tal procedimiento fraudulento. Finalmente, expusieron que ocurren ante este Tribunal en primer lugar, para demandar con en efecto demandan a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.152.011, V-19.152.012 y V-17.851.000, respectivamente, de este domicilio, acotando que quien dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, es demandado personalmente y en representación de la ciudadana IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, por ejercer su tutoría, conferida por sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo del año 2018, anexa en copia simple marcada con la letra “M”, en su carácter de sedientes hijos y por ende coherederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, y perpetradores del fraude procesal ampliamente detallado en el libelo de la demanda, para que convengan en su comisión, o en su defecto así sea decretado por este Tribunal. En segundo lugar, fuera declarada CON LUGAR ESTA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, se decrete la INEXISTENCIA del proceso de jurisdicción voluntaria llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el cual culmino con el fallo de fecha 01 de diciembre del año 2017, declarando Únicos Universales Herederos a los demandados. En tercer lugar, solicitaron se notifique de la decisión al Tribunal supra identificado, ante el cual curso el proceso de jurisdicción voluntaria delatado; a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Sistema Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Llanos, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, emisora de la solvencia sucesoral Nº 211, en fecha 18-06-2018, expediente Nº 2018-098, anexada en copia simple marcada con la letra “N”, fundada precisamente en las actas de nacimiento impugnadas y la sucedánea declaración de Únicos Universales Herederos fraudulenta; a la Fiscalía Superior de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se inicie la investigación correspondiente, en función de la sanción a los infractores. Estimaron el valor de la presente demandad en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 52.700,00) equivalentes TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.100). Solicitaron que la citación de los demandados de autos se practique en el Barrio Misión Apure, cuarta trasversal, Casa Nº23, detrás del Mercado Municipal nuevo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Asimismo, establecieron como domicilio procesal la estructura (galpón) ubicada en la calle Plaza, frente a Malariologia de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el fallo definitivo, con imposición de costas a los demandados. Del folio uno (01) al folio ciento veintitrés (123) corren insertos libelo de demanda y anexos que lo acompañan.
En fecha 05 de Noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, se le conceden la parte actora tres (03) días de despacho siguientes la presente fecha de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que consigne el acto administrativo que declare la nulidad de las tres acatas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, así como el acta de defunción del ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, y cualquier otro documento que sustente lo alegado en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de Noviembre del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en su carácter de parte actora debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, quienes consignaron mediante escrito pruebas documentales.
En fecha 09 de Noviembre del año 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro Inadmisible la presente demanda, en virtud de que se desprende de las documentales consignadas por la parte actora en fecha 08 de noviembre del 2018, que el procedimiento administrativo de nulidad de las actas de nacimiento y defunción antes identificadas llevado por ante la Oficina Nacional de Registro Civil a la fecha aún no ha sido decidida.
En fecha 14 de Noviembre del año 2018, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en su carácter de parte actora debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y WILMER ALFREDO FERNANDEZ, quienes consignaron tres (03) diligencias; 1.- Apelan de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2018; 2.- Solicitan se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del expediente Nº 16.543; 3.- Confieren poder Apud Acta a los ciudadanos abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO, WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.249.034, V-8.191.177 y V-3.770.615, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 159.100, 138.106 y 13.084, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, a los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO, WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO.
En fecha 19 de Noviembre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a la diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2018, suscrita por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en su carácter de parte actora debidamente asistidos por los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y WILMER ALFREDO FERNANDEZ, acordando lo solicitado ordenando oír dicha apelación en ambos efectos, y ordeno remitir la totalidad del presente expediente mediante oficio Nº0990/255 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 22 de Noviembre del año 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente causa bajo el Nº 4275-18 y fijo para el decimo (10º) día de despacho siguiente al de la presente fecha conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignen sus respectivos escritos de informe.
En fecha 06 de Diciembre del año 2018, comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, los ciudadanos abogados WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, plenamente identificados en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. En esta misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de informes en la presente causa Nº 4275-18, compareciendo a dicho acto los apoderados judiciales de la parte actora dejando constancia asimismo de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial, comenzando a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones a partir del día siguiente a la presente fecha.
En fecha 07 de Enero del año 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual dejo constancia que el día 19/12/2018, venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones del cual ninguna de las partes hizo uso, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso de treinta (30) días de despachos a partir de la presente fecha.
En fecha 30 de Enero del año 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora del presente expediente; revocando la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándole admitir la presente demanda.
En fecha 21 de Febrero del año 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual declaro firme el fallo de fecha 30/01/2019, ordenando remitir mediante oficio Nº 39-19 el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de febrero del año 2019, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 39-19, emanado del el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remire el presente expediente original.
En fecha 25 de Febrero del año 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa con la misma nomenclatura Nº 16.543, en consecuencia visto lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se ordeno dictar auto de admisión en la presente demanda. Asimismo, en esta fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto en el cual admitió la presente demanda, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Apure tal como lo solicito la parte actora en su escrito libelar. Se libro boleta.
En fecha 09 de Abril del año 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia expreso, que con el fin de practicar las citaciones puso a la orden del Tribunal un vehículo marca: KIAT, PLACA: GE544T.
En fecha 14 de Mayo del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibos de compulsas dirigidos a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA parte demandada en la presente causa, mediante la cual dejo constancia que fueron imposibles de localizarlos.
En fecha 23 de Mayo del año 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia y visto lo expuesto por el alguacil de este Tribunal, solicitó se ordene la citación de los demandados de autos mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo del año 2019, éste Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordeno la citación mediante carteles de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de citación.
En fecha 20 de Junio del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de boleta de notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual fue recibida y firmada en su despacho.
En fecha 10 de Julio del año 2019, comparecieron ante este Juzgado los abogados WILMER FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quien mediante diligencia consignaron ejemplares de los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, en los cuales constan los carteles de citación de los demandados.
En fecha 15 de Julio del año 2019, el secretario Titular del esta Tribunal abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE dejo constancia de que fijo en la puerta del inmueble propio de habitación familiar, ubicado en el Barrio San José vereda 2, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cartel de citación librado a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, no encontrándose ninguna persona en el referido inmueble.
En fecha 13 de Agosto del año 2019, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejo constancia de que siendo la oportunidad para que los demandados de autos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, comparecieran a darse por notificados en la presente causa, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar.
En fecha 20 de Septiembre del año 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito se designe un defensor público a los demandados de autos.
En fecha 25 de Septiembre del año 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual accede a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando oficiar mediante oficio Nº 0990/181, al Coordinador de la Defensa Pública a los fines legales consiguientes. Se libro oficio.
En fecha 14 de Octubre del año 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito vista que no se había dado respuesta al oficio Nº 0990/181, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública, inste a dicho funcionario a cumplir con la solicitud referida.
En fecha 17 de Octubre del año 2019, este Tribunal accede a lo solicitado y ordeno ratificar el contenido del oficio Nº 0990/181, dirigido al coordinador de la defensa pública. Se libro oficio Nº0990/202.
En fecha 23 de Octubre del año 2019, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada SUELKYS RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº113.239, en su carácter de defensora pública, quien mediante diligencia acepto el cargo de defensora en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre del año 2019, comparecieron ante este Juzgado los abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora quienes mediante diligencia solicitaron a este Tribunal la citación personal de la abogada SUELKYS RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº113.239, en su carácter de defensora pública.
En fecha 14 de Noviembre del año 2019, el Tribunal dicto auto mediante el cual accede a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, y ordeno emplazar a la defensora pública abogada SUELKYS RODRIGUEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 18 de Noviembre del año 2019, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de recibo de compulsa dirigida a la defensora pública abogada SUELKYS RODRIGUEZ, la cual fue recibida y firmada en su despacho.
En fecha 18 de Diciembre del año 2019, compareció ante este Tribunal la defensora pública abogada SUELKYS RODRIGUEZ, quien mediante diligencia dio sus excusas por lo cual en la presente fecha vencía el lapso para la contestación de la presente demanda, por lo cual expuso que no había tenido ningún contacto con la parte accionada por lo cual mal pudiera realizar alguna actuación sin la parte.
En fecha 19 de Diciembre del año 2019, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito se designe un defensor privado Ad-Litem a los demandados de autos, en virtud de la negatividad de la defensora publica a cumplir su rol.
En fecha 08 de Enero del año 2020, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno Reponer la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que la Defensora Publica no dio contestación a la demanda, por lo que se declaran nulas las actuaciones insertas del folio (184) al folio (193), indicando que se procederá a designar nuevo Defensor Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
En fecha 15 de Enero del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que vencido como se encuentra para que las partes ejercieran su recurso de apelación en la presente causa, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 16 de Enero del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia designa como defensor Ad-Litem al ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, cedula de identidad Nº16.110.140, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº170.237, al cual se ordeno notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo, se libro boleta.
En fecha 17 de Enero del año 2020, compareció ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, cedula de identidad Nº16.110.140, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº170.237, quien mediante diligencia acepto el cargo al cual fue designado.
En fecha 22 de Enero del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera ante este Tribunal el abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, cedula de identidad Nº16.110.140, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº170.237, a fines de juramentarse como Defensor Ad-Litem y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 23 de Enero del año 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito se designe un defensor privado Ad-Litem a los demandados de autos.
En fecha 28 de Enero del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia designa como nuevo Defensor Ad-Litem al ciudadano abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, cedula de identidad Nº9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.875, al cual se ordeno notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo, se libro boleta.
En fecha 10 de Febrero del año 2020, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia boleta de notificación dirigida al ciudadano abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 13 de Febrero del año 2020, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que compareciera ante este Tribunal el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, a fines de juramentarse como Defensor Ad-Litem el cual compareció y se juramento aceptando el cargo al cual fue designado, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 20 de Febrero del año 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito a este Tribunal la citación personal del ciudadano abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En fecha 28 de Febrero del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual accede a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, y ordeno emplazar al Defensor Ad-Litem abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, se libro compulsa.
En fecha 11 de Marzo del año 2020, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de compulsa dirigida al ciudadano abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 20 de Octubre del año 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito a este Tribunal Reanude la causa y se reinicie el presente proceso.
En fecha 22 de Octubre del año 2020, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno reanudar la causa dejando constancia que el caso que nos ocupa se encontraba en estado de transcurrir los veinte (20) días para dar contestación a la presente demanda; asimismo, se ordeno notificar a las partes que conforman la presente causa, se libro boletas de notificación.
En fecha 03 de Noviembre del 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO ESTRADA en su carácter de Defensor Ad-Litem en la presente causa, quien consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa. (Folio 215)
En fecha 06 de Noviembre del 2020, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 03 de Noviembre del 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la reanudación el presente juicio.
En fecha 03 de Noviembre del 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien consignó escrito de Contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 07 de Diciembre del 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de Diciembre del 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigno diligencia mediante la cual ratifica las pruebas promovidas anexas al escrito libelar.
En fecha 26 de Enero del 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por las partes que conforman la presente causa.
En fecha 08 de Febrero del año 2021, compareció ante este Juzgado el abogado WILMER ALFREDO FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante escrito, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro sin lugar la oposición planteada por la parte accionante de autos. Considerando útil y pertinente la prueba la prueba de informes promovida por el ciudadano abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, se admitió cuanto a lugar a derecho, ordenando oficial al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe al Tribunal si sobre las siguientes actas de nacimiento recae algún acto administrativo Nº1.385, Nº1.759 y Nº1.095. Se libro oficio Nº0990/009. De igual forma este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno admitir las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO.
En fecha 18 de Febrero del 2021, compareció ante este Juzgado el abogado WILMER ALFREDO FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia, apelo del auto de admisión de pruebas promovidas por el Defensor Judicial, dictado por éste Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2021, el cual declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero del 2021, compareció ante este Juzgado el abogado WILMER ALFREDO FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia, indico para ser reproducidos las copias de los folios que conforman la causa y así remitirlas al Tribunal de alzada. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno oír en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando remitir la totalidad del preste expediente mediante oficio Nº 0990/018 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libro oficio.
En fecha 19 de Marzo del 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación de pruebas correspondiente a treinta (30) días de despacho, y vencido como se encontró dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 16 de Abril del 2021, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigno escrito de informes en la presente causa.
En fecha 20 de Abril del 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes en la presente causa fijo sesenta (60) días continuos incluyendo la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 21 de julio del año 2021, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 80-21, fechado 19 de julio de 2021, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas correspondientes a recurso de Apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandante ante la negativa de declarar con lugar la oposición presentada por los mismos, el cual generó decisión emanada del Tribunal Jerárquicamente Superior, en fecha 25 de junio del año 2021, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto de admisión de pruebas proferido por éste Juzgado en fecha 08 de febrero del año 2021.
En fecha 22 de julio del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó aperturar otra pieza indicada con el número Romano II, en razón de la voluminosidad del presente expediente y se le dio entrada a las resultas de la apelación recibidas en fecha 21 de julio del año 2021, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte accionante de autos ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, Que el día 11 de mayo del 2015, falleció ab intestato en esta ciudad su padre FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.089.757, de este domicilio, tal como se evidencia de la copia simple del acta de defunción anexa marcada con la letra “A” posteriormente el día 26 de mayo del mismo año incoaron por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la solicitud de declaratoria de Únicos Universales Herederos, demostrando el vinculo filial y por ende la cualidad de herederos a través de las actas de nacimiento anexadas marcadas con las letras “B” y “C”, en el marco del íter procesal, el día 04 de junio de ése año comparecieron personalmente dos ciudadanos diciendo llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.152.012 y V-19.152.011, solicitando que en unión de otra ciudadana que dicen llamarse IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.000, se les declarara también herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, fundando su pretensión en tres actas de nacimiento anexas en copias simples marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, las cuales en su debida oportunidad fueron tachadas de falsas trastocándose por ende la función meramente preventiva de la jurisdicción contenciosa, tal como fue decretado por el órgano jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2015, (Solicitud Nº230-15) anexado en original marcado con la letra “G”. No obstante lo decretado por el fallo de fecha 09 de junio del 2015, referido en estricto apego al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dirimir el conflicto en sede jurisdiccional contenciosa, el mismo ciudadano que dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.152.012, contraviniendo el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, solicita nuevamente el día 20 de noviembre 2017, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se le declare Único Universal Heredero del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, en unión de quienes dicen llamarse ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, es decir, que las mismas dos personas de la solicitud anterior, con fundamento en las mismas actas de nacimiento tachadas de falsas, inclusive posterior al sobreseimiento de la anterior solicitud fue demandada su nulidad por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral el día 14 de abril del 2016, tal como se desprende de la copia simple anexada marcada con la letra “H”. Posterior a la oposición que hicieran a tal solicitud de Únicos Universales Herederos, el Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre del año 2017, desestimo tal solicitud, empero, lo decretado por los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ciudadano que dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, de conformidad con el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, se le declare único universal heredero del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, junto con las mismas personas a que se contraen las anteriores solicitudes contraviniendo el imperio del fallo de fecha 09 de junio del 2015, referido en estricto apego al artículo 901 del Código de Procedimiento civil, ordenando dirimir el conflicto en sede jurisdiccional contenciosa, de manera que mientras no se determinara la legalidad de las actas no se puede recurrir nuevamente en jurisdicción voluntaria con el mismo objeto, y tal señor Juez que bajo engaño y con interregno de panas sesenta y seis (66) días después de haber desestimado la segunda solicitud realizada por el mismo ciudadano, le declara en fecha 01 de diciembre del año 2017, en compañía de las mismas personas incluidas en las dos anteriores solicitudes de únicos universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA. De la formalidad del acto y de falsedad de su contenido el procedimiento por el cual quien dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA fue declarado en unión de quienes dicen llamarse ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA únicos universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, el día 01 de diciembre del año 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial (Solicitud Nº 17-301) anexo marcado con la letra “J” formalmente valido por ajustarse a las exigencias legales, pero intrínsecamente falso su contenido en razón de que sus fines no son la resolución legal del conflicto planteado (la tacha de falsedad de las tres actas de nacimiento) que como bien se origino el día 09 de junio del año 2015, con el sobreseimiento del procedimiento de declaratoria de Únicos Universales Herederos entre las mismas partes (Solicitud Nº 230-15 anexo marcado con la letra “G”) ordenando dirimir el conflicto devenido por la tacha de falsedad de las mismas tres actas de nacimiento de los herederos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, por vía de la jurisdicción contenciosa ratificado por el fallo de fecha 26 de septiembre del año 2017, que inclusive ya obstinada e ilegal recurrencia de quien dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en su empeño de darle legalidad a las tres actas de nacimiento tachadas de falsas, para que junto con las otras dos personas citadas se les declare Únicos Universales Herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, en desdén y abierta violación reiteramos de lo decretado por los fallos de fecha 09 de junio del 2015 y 26 de septiembre del año 2017, producto este último de su obstinada e ilegal recurrencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que ahora paradójicamente por fallo de fecha 01 de diciembre del año 2017, (Solicitud Nº 17-301) les declaro Únicos Universales Herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA. Ahora bien de las actuaciones procesales signadas con el Nº 17-301 se evidencia que la solicitud fue fundamentada en las actas de nacimiento Nº 1.385, 1.759 y 1.095correspondientes a quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, y que tales actas de nacimientos corresponden total y absolutamente con las que corren insertas a laos folios 15, 16 y 17 del expediente Nº 230-15, las cuales fueron objeto de tacha de falsedad el día 08 de junio del año 2015, que en las actuaciones correspondiente a la solicitud Nº17-225 (anexo marcado con la letra “I”) están marcadas con las letras “E”, “D” y “F”, que con fundamento de la decisión previa de fecha 09 de junio del año 2015, solicitud Nº 230-15, fueron impugnadas produciéndose sucedáneamente la declaratoria de sobreseimiento tal como consta de los fallo que corren inserto a los folios 21 al 24 y 32 al 33 de las solicitudes citadas, objeto de nulidad por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral el día 14 de abril del año 2016. En este mismo orden de ideas, reiteran que por la comisión del entuerto configurado por el forjamiento de las tres actas de nacimiento referidas, tachadas de falsas y objeto de demanda de nulidad ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, ha sido denunciada la infracción de la advertencia punitiva condensada por el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo supuesto de hechos están materializado por las actuaciones dolosas y fraudulentas de quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la copia simple de la audiencia anexo marcado acción la letra “L”, actuando actualmente por la Fiscalía Decima expediente Nº MP-99596-2.018, en fase de investigación. De la actuación fraudulenta de los tres ciudadanos cuyo vínculo filial pretenden fundar en documentos forjados y por ende espurios correspondiente a la solicitud Nº 17-301, al pretender servirse de un proceso con fines distintos a la leal solución de una controversia, que como antes se dijo tuvo su génesis el día 08 de junio del año 2015, con la tacha de falsedad de las tres actas de nacimiento de marras, consolidándose con el decreto de fecha 09 de junio del mismo año, reafirmándose con el nuevo decreto de sobreseimiento de fecha 26 de septiembre del año 2017, imperando dirimir el conflicto el conflicto a través de la jurisdicción contenciosa (Vid. Entre otras sentencia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 910 de fecha 04-08-2000, 2361 de fecha 03-10-2002, 74 de fecha 25-01-2006 y 941 de fecha 16-02-2002). A propósito de tales actuaciones fraudulentas la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha reiterado vía sentencia Nº 959, expediente Nº09-0291 de fecha 14-07-2009, que para la configuración del fraude a la Ley es menester la concurrencia de tres elementos; 1.- Una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya interactividad hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicios a terceros; 2.- La intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; 3.- La utilización de un medio legal eficaz para lograrlo, creando las condiciones para formalmente neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener por otra vía el resultado contrario a derecho o antijurídico; en glosando correlativamente estos tres requisitos de fraude a la Ley en las actas procesales de los fallos dictados en el marco de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, de fechas 09 de junio del año 2015 y 26 de septiembre del año 2017, de las solicitudes Nº 15-230 y 17-225, ordenando resolver dicho conflicto en jurisdicción voluntaria. Ahora bien en cuanto al Derecho, se fundamentó la presente demanda en los artículos 17 que consagra como categorías especificas la colusión y el fraude procesal dentro de sus principios o disposiciones fundamentales y 11 que consagra la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo de jurisdicente del Código de Procedimiento Civil; los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la Tutela Judicial efectiva a favor de quienes acceden a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener de estos un justicia idónea transparente y eficaz. En sus conclusiones tanto de las razones de hecho como de derecho expuestas se evidencia la recurrencia de quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, en su empeño de que a ultranza pretendiendo un falso estado filiatorio, se les declare único universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, asiendo caso omiso aun mas a los fallos de fecha 09 de junio del año 2015 (Solicitud Nº 230-15) y el 26 de septiembre del año 2017 (Solicitud Nº 17-225) ratificando el anterior, comporta tal recurrencia por vez primera y por segunda vez en el procedimiento a que se a que se contrae la solicitudNº17-301, violando flagrantemente el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de dirimir la controversia plateada a través de la vía instituida por la Ley Orgánica de Registro Civil, como antes se dijo y ha sido ampliamente expuesto utilizando un fraude a la Ley para producir un fraude procesal. Asimismo, concluyen, que a través de maquinaciones y artificios fueron utilizadas de manera recurrente en el curso de procedimiento de declaratoria de Únicos Universales Herederos, actas de nacimiento y acta de defunción puestas en entredicho por la tacha de falsedad propuesta en fecha 08 de junio del año 2015 y la demanda de nulidad incoada por ante la Dirección Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de abril del año 2016, impidiendo así la eficaz administración de Justicia al recurrir a un procedimiento que les estaba y les está vedado, en beneficio propio para lograr fraudulentamente el placé y reconocimiento legal de las tres actas de nacimiento de marras puestas en entredicho. Determinando el reconocimiento de un estado filiatorio fraudulento y la declaratoria de Únicos Universales Herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, en perjuicio nuestro por pretender concurrir en su herencia. Concluyen, que es obvia en el caso la utilización recurrente y maliciosa del procedimiento de jurisdicción voluntaria como forma procesal encubierta de los actos procesales ilícitos por parte de los sedientes hijos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, para eludir la impugnación vía tacha de falsedad de las tres actas de nacimiento propuestas el día 08 de junio del año 2015 y la demanda de nulidad incoada ante la Dirección Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de abril del año 2016, que incluye también el acta de defunción fraudulenta. De igual forman exponen que el objeto de la presente demanda, es se decrete el fraude procesal, condensado en las actuaciones ímprobas, dolosas y fraudulentas de quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, que ahora paradójicamente por fallo de fecha 01 de diciembre del año 2017, declarándoles únicos universales herederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, (exp. Nº17-301) anexado marcado con la letra “J”, y por ende la declaratoria de inexistencia de tal procedimiento fraudulento. Finalmente, expusieron que ocurren ante este Tribunal en primer lugar, para demandar con en efecto demandan a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.152.011, V-19.152.012 y V-17.851.000, respectivamente, de este domicilio, acotando que quien dice llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, es demandado personalmente y en representación de la ciudadana IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, por ejercer su tutoría, conferida por sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo del año 2018, anexa en copia simple marcada con la letra “M”, en su carácter de sedientes hijos y por ende coherederos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONA, y perpetradores del fraude procesal ampliamente detallado en el libelo de la demanda, para que convengan en su comisión, o en su defecto así sea decretado por este Tribunal. En segundo lugar, fuera declarada CON LUGAR ESTA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, se decrete la INEXISTENCIA del proceso de jurisdicción voluntaria llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, el cual culmino con el fallo de fecha 01 de diciembre del año 2017, declarando Únicos Universales Herederos a los demandados. En tercer lugar, solicitaron se notifique de la decisión al Tribunal supra identificado, ante el cual curso el proceso de jurisdicción voluntaria delatado; a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Sistema Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Llanos, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, emisora de la solvencia sucesoral Nº 211, en fecha 18-06-2018, expediente Nº 2018-098, anexada en copia simple marcada con la letra “N”, fundada precisamente en las actas de nacimiento impugnadas y la sucedánea declaración de Únicos Universales Herederos fraudulenta; a la Fiscalía Superior de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se inicie la investigación correspondiente, en función de la sanción a los infractores. Estimaron el valor de la presente demandad en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S. 52.700,00) equivalentes TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.100). Solicitaron que la citación de los demandados de autos se practique en el Barrio Misión Apure, cuarta trasversal, Casa Nº23, detrás del Mercado Municipal nuevo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Asimismo, establecieron como domicilio procesal la estructura (galpón) ubicada en la calle Plaza, frente a Malariologia de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el fallo definitivo, con imposición de costas a los demandados.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, plenamente identificados en autos, no fueron localizados por el Alguacil Titular de éste tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como quedó plasmado en constancia levantada a tales efectos en fecha 14 de mayo del año 2019, la cual riela al folio (173) del presente expediente; ahora bien, posterior a la solicitud efectuada por la parte actora, se procedió a la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho para la comparecencia de los accionados luego del cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a darse por citada en el juicio que nos ocupa, hecho éste que quedó plasmado en fecha 13 de agosto del año 2019, que riela al folio (182). Por lo anterior y previo impulso procesal de los apoderados judiciales de la parte actora, éste Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, al Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, quien una vez notificado compareció ante éste Juzgado aceptando el cargo para el cual fue designado y prestando el juramento de Ley a tales efectos, hecho que consta en acta levantada de fecha 13 de febrero del año 2020, que riela al folio (207) del presente expediente; una vez citado, procedió a presentar escrito de contestación actuando con el carácter de Defensor Judicial, de la parte demandada de autos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, en el cual manifestó que a pesar de haber realizado múltiples diligencias a fin de localizar a los demandados de autos, le fue imposible ubicarlos; sin embargo, a fin de cumplir con el cargo para el cual fue designado procedió a rechazar, negar y contradecir lo alegado y argumentado por la parte actora en el presente proceso en su libelo de demanda, y que sus representados hubieran incurrido en el fraude procesal demandado y que se encuentra relacionado con las partidas de nacimiento y el acta de defunción los cuales son los documentos en los cuales se fundamenta la presente acción en virtud de que los mismos no han sido anulados por un acto administrativo dictado por la autoridad competente para tal fin.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple del acta de defunción identificada con el Nº 156, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 11 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 11 de mayo del año 2015, falleció en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a consecuencia de Insuficiencia Renal Crónica el ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, dejando dos (02) hijos que llevan por nombres YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO y ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, quienes fungen como parte actora en el presente juicio. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la cualidad de hijos del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, lo cual les otorga el interés procesal para actuar en el presente proceso, en virtud de que la mencionada documental no fue impugnada por el Defensor Judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.900, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 07 de julio del año 2008, en la cual consta que en fecha 30 de septiembre del año 1977, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, quien es hijo de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA y CARMEN OMAIRA GUADAMO. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la cualidad de hijo del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, lo cual le otorga el interés procesal para actuar en el presente proceso, en virtud de que la mencionada documental no fue impugnada por el Defensor Judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento identificada con el Nº 2.198, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 08 de octubre del año 2006, en la cual consta que en fecha 16 de noviembre del año 1978, nació en el “Instituto Otorrinolaringología”, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la ciudadana YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, quien es hija de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA y CARMEN OMAIRA GUADAMO. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la cualidad de hija del de cujus FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, lo cual le otorga el interés procesal para actuar en el presente proceso, en virtud de que la mencionada documental se trata de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
4º) Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.385, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 28 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 08 de julio del año 1989, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, quien es hijo de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA (por reconocimiento posterior) e YSABEL JOSEFINA HERRERA. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la falsedad del acta donde consta el reconocimiento que presuntamente el padre de los actores efectuó a favor del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, tratando de desvirtuar el contenido de la mencionada acta de nacimiento, sin embargo, observa ésta Juzgadora que de la mencionada copia fotostática simple no dimanan elementos que puedan determinar la veracidad o falsedad del mismo, razón por la cual, mal pudiera valorarse dicha documental para demostrar un hecho que no consta de manera fidedigna del contenido de la misma; ahora bien, en virtud de que la mencionada documental no fue impugnada por el Defensor Judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo al hecho del nacimiento del co-demandado FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, y la condición de hijo reconocido del hoy de cujus ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA.
5º) Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.759, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 28 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 12 de agosto del año 1990, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la ciudadana ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, quien es hija de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA (por reconocimiento posterior) e YSABEL JOSEFINA HERRERA. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la falsedad del acta donde consta el reconocimiento que presuntamente el padre de los actores efectuó a favor de la ciudadana ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, tratando de desvirtuar el contenido de la mencionada acta de nacimiento, sin embargo, observa ésta Juzgadora que de la mencionada copia fotostática simple no dimanan elementos que puedan determinar la veracidad o falsedad del mismo, razón por la cual, mal pudiera valorarse dicha documental para demostrar un hecho que no consta de manera fidedigna del contenido de la misma; ahora bien, en virtud de que la mencionada documental no fue impugnada por el Defensor Judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo al hecho del nacimiento de la co-demandada ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, y la condición de hija reconocida del hoy de cujus ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA.
6º) Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.095, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 28 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 05 de enero del año 1987, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, quien es hija de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA (por reconocimiento posterior) e YSABEL JOSEFINA HERRERA. El anterior documento fue promovido por la parte accionante de autos a fines de demostrar la falsedad del acta donde consta el reconocimiento que presuntamente el padre de los actores efectuó a favor de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, tratando de desvirtuar el contenido de la mencionada acta de nacimiento, sin embargo, observa ésta Juzgadora que de la mencionada copia fotostática simple no dimanan elementos que puedan determinar la veracidad o falsedad del mismo, razón por la cual, mal pudiera valorarse dicha documental para demostrar un hecho que no consta de manera fidedigna del contenido de la misma; ahora bien, en virtud de que la mencionada documental no fue impugnada por el Defensor Judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo al hecho del nacimiento de la co-demandada IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, y la condición de hija reconocida del hoy de cujus ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA.
7º) Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 230-15, requerida por el ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con su hermana la ciudadana YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA. Para valorar la precitada solicitud, observa ésta Juzgadora que efectivamente el Tribunal de Municipio que conoció, le dio entrada y realizo las actuaciones correspondientes para su trámite; ahora bien, una vez publicado el Cartel a cuantas personas tengan interés en la solicitud, se desprende de la misma que acudieron al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, actuando en nombre propio y en representación de su hermana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, quienes indicaron que también son hijos del causante, anexando las respectivas actas de nacimiento en las cuales constan tales argumentos, pidiendo finalmente que se les incluyera en el Decreto del Tribunal que les declare como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA; ante la objeción planteada por los terceros interesados, el solicitante ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, procedió a tachar las actas de nacimiento consignadas por los terceros interesados ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, actuando en nombre propio y en representación de su hermana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA; visto lo anterior, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de junio del año 2015 mediante la cual declaró (cito): “… En el caso sub yudice (sic.), es una solicitud de declaración de únicos y universales herederos y como se comentó anteriormente es de jurisdicción voluntaria en la misma no debe haber controversia porque dejaría su esencia y se convertiría en jurisdicción ordinaria, ya que al proponerse la tacha de falsedad por las partes solicitantes se verificaría un procedimiento incidental hasta la culminación del mismo, constatándose con ello la culminación de la jurisdicción voluntaria para convertirse en jurisdicción ordinaria, por lo que en consecuencia, mal podría ésta juzgadora subvertir las normas pautadas, por cuanto atentaría contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que es conducente declarar SOBRESEIDO el presente procedimiento, e insta a las partes dirimir el mismos por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 901 in comento. Y así se decide…” (Fin de la cita). Es importante destacar que contra dicha decisión, el solicitante ejerció recurso de apelación ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del cual renunció en la alzada; ahora bien, la solicitud que nos ocupa fue presentada por la parte actora con la finalidad de demostrar que las actas señaladas como falsas porque, según sus dichos no existe el reconocimiento de su difunto Padre ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, se utilizaron con maquinaciones para oponerse a la mencionada solicitud; sin embargo no dimana de ella ningún elemento que constituya el Fraude Procesal denunciado por la parte actora en el presente juicio en relación específicamente a la solicitud Nº 17-301, evacuada ante el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se pretende anular por intermedio de la acción de fraude procesal intentada, razón por la cual, se desestima la mencionada documental y no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.
8º) Copia simple con sello húmedo de recibido, de escrito contentivo de procedimiento administrativo solicitando la Nulidad de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y del Acta de Defunción donde aparecen los aquí demandados, correspondiente al hoy fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, presentado por el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNI ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ante el Director de la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, en fecha 14 de abril del año 2016. Para valorar el anterior documento se observa que el mismo se presenta a la presente causa, con la finalidad de demostrar la falsedad de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y del Acta de Defunción donde aparecen los aquí demandados, correspondiente al hoy fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, sin embargo, no existe elemento constitutivo formal (DICTAMEN O RESOLUCIÓN) del cual se desprenda la efectiva NULIDAD DECLARADA POR PARTE DEL ENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE (Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral), sin ello, mal pudiera ésta Juzgadora tener por certero el hecho de que las actas atacadas administrativamente, son nulas y por consiguiente se utilizaron de manera fraudulenta en un trámite jurisdiccional, razón por la cual necesariamente se debe desechar de la presente causa. Y así se decide.
9º) Copia fotostática certificada de los folios del (01) al (04), del (07) al (09), (31) y (32), correspondientes Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 17-225, requerida por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA. Para valorar la precitada solicitud, observa ésta Juzgadora que efectivamente el Tribunal de Municipio que conoció, le dio entrada y realizo las actuaciones correspondientes para su trámite; ahora bien, una vez publicado el Cartel a cuantas personas tengan interés en la solicitud, se desprende de la misma que acudieron al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure los ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO y ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, quienes presentaron escrito alegando que poseen derechos como hijos del causante, hecho éste que se desprende de acta levantada en fecha 21 de septiembre del año 2017, que riela al folio (68) de la presente causa; visto lo anterior, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto en fecha 26 de septiembre del año 2017, mediante la cual declaró (cito): “… Por cuanto se evidencia en el escrito consignado por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO (…Omissis…) donde consignan escrito de tacha de falsedad de las actas de nacimiento producidas en el presente procedimiento correspondientes a la solicitud de Únicos y Universales Herederos quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA los mismos manifestando que son documentos forjados, fraudulentos, írritos e ilegales, y en tal carácter fueron tachados incidentalmente de falsos con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento (Sic) Civil (…Omissis…) En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición, o aparecer cualquier tipo de controversia, se entiende que éste Juzgador no le queda otra alternativa de desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. En consecuencia éste Tribunal, ordena el archivo de la presente solicitud. Cúmplase…” (Fin de la cita). Ahora bien, la solicitud que nos ocupa fue presentada por la parte actora con la finalidad de demostrar que las actas señaladas como falsas porque, según sus dichos no existe el reconocimiento de su difunto Padre ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, se utilizaron con maquinaciones para oponerse a la mencionada solicitud; sin embargo no dimana de ella ningún elemento que constituya el Fraude Procesal denunciado por la parte actora en el presente juicio en relación específicamente a la solicitud Nº 17-301, evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se pretende anular por intermedio de la acción de fraude procesal intentada, razón por la cual, se desestima la mencionada documental y no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.
10°) Copia fotostática certificada de los folios (01) al (05), del (12) al (32), del (50) al (52), correspondiente a la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 17-301, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA. Para valorar la precitada solicitud, observa ésta Juzgadora que efectivamente el Tribunal de Municipio que conoció, le dio entrada y realizo las actuaciones correspondientes para su trámite, admitiéndola solicitud, librando el Cartel a cuantas personas tengan interés en la solicitud, evacuando los testigos que en su oportunidad comparecieron ante el indicado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en fecha 01 de diciembre del año 2017, mediante la cual en su parte dispositiva declaró (cito): “… Finalmente este Juzgado considera, que de acuerdo a las actuaciones realizadas, con las copias certificadas del Acta de Defunción, y las copias de las Partidas de Nacimiento y por cuanto en estas actuaciones sólo aparecen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA. Cuya filiación está legalmente comprobada. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal de Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Bastante y Suficientemente las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, todos de éste domicilio en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que pueden corresponder a terceros. Devuélvanse las presentes actuaciones al solicitante…” (Fin de la cita). Ahora bien, la solicitud que nos ocupa fue presentada por la parte actora con la finalidad de demostrar que las actas señaladas como falsas porque, según sus dichos no existe el reconocimiento de su difunto Padre ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, correspondientes a los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, las cuales se acompañaron a la solicitud objeto de la presente valoración y de la cual se pretende obtener la nulidad a través del Fraude denunciado; sin embargo, no se observa en las copias fotostáticas acompañadas ningún elemento constitutivo de Fraude intra proceso a lo largo de la sustanciación y trámite de la declaración de Únicos y Universales Herederos, es decir, no se encuentra demostrado o determinada la mala fe, la intensión, la maquinación por parte del solicitante al momento de efectuar el requerimiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de causar un perjuicio formal de terceros, tan es así, que el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA. Pide al Tribunal que conoció se le declare Único y Universal Heredero de su difunto Padres ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, conjuntamente con todos sus hermanos ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO y ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, los dos últimos aquí accionantes; razón por la cual éste Tribunal le concede valor probatorio sólo para demostrar que efectivamente se evacuó la solicitud descrita supra y se tramitó ajustada a la normativa legal establecida en la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo elementos alguno que sea constitutivo del fraude procesal denunciado por la parte actora.
11°) Copia simple con sello húmedo de recibido, de escrito contentivo de denuncia formulada por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, presentado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNI ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en el cual denuncian las aparentes irregularidades existentes en las notas marginales de las actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y en el Acta de Defunción correspondiente al hoy fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, en la cual aparecen incluidos como hijos del causante los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA. Para valorar el anterior documento se observa que el mismo se presenta a la causa que nos ocupa, con la finalidad de demostrar la falsedad de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y del Acta de Defunción donde aparecen los aquí demandados, correspondiente al hoy fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, sin embargo, no existe elemento constitutivo formal (ACUSACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO FISCAL O SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL PENAL) del cual se desprenda el efectivo FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, sin ello, mal pudiera ésta Juzgadora tener por certero el hecho de que las actas denunciadas como forjadas, son nulas y por consiguiente se utilizaron de manera fraudulenta en un trámite jurisdiccional, razón por la cual necesariamente se debe desechar de la presente causa. Y así se decide.
12°) Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria proferida por éste Tribunal en fecha 31 de mayo del año 2018, en el expediente identificado con el N° 16.307, contentivo de juicio de INTERDICCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se acordó AUTORIZAR al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, a ejercer las acciones de Partición de Comunidad Hereditaria en representación de la entredicha su hermana ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, en su carácter de tutor a fin de garantizar sus derechos. Para valorar la precitada copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que efectivamente a través de su contenido se denota la cualidad pasiva para que el co-demandado de cautos ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA sea accionado en su propio nombre y como tutor legal de la entredicha y aquí demandada ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA; sin embargo no dimana de ella ningún elemento que constituya el Fraude Procesal denunciado por la parte actora en el presente juicio en relación específicamente a la solicitud Nº 17-301, evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se pretende anular por intermedio de la acción de fraude procesal intentada, razón por la cual, se desestima la mencionada documental y no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.
13°) Copia fotostática simple de Solvencia Sucesoral, identificada con el N° 211, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT), en fecha 18 de junio del año 2018, que consta en número de expediente 2018-098, en la cual aparece como representante de la sucesión del ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, identificando sólo un (01) inmueble. Para valorar la precitada copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que efectivamente a través de su contenido se denota la realización de un trámite Sucesoral realizado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT); sin embargo no dimana de ella ningún elemento que constituya el Fraude Procesal denunciado por la parte actora en el presente juicio en relación específicamente a la solicitud Nº 17-301, evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se pretende anular por intermedio de la acción de fraude procesal intentada, razón por la cual, se desestima la mencionada documental y no se le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Se destaca que la parte actora no presentó escrito de pruebas de manera formal en el presente juicio, empero, a través de diligencia consignada ante éste Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2020, la cual riela al folio (220) en la causa bajo estudio, reproduce y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, los cuales corresponden a los siguientes recaudos: A. Copia fotostática simple del acta de defunción identificada con el Nº 156, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 11 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 11 de mayo del año 2015, falleció en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a consecuencia de Insuficiencia Renal Crónica el ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, dejando dos (02) hijos que llevan por nombres YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO y ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, quienes fungen como parte actora en el presente juicio. B. Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.900, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 07 de julio del año 2008, en la cual consta que en fecha 30 de septiembre del año 1977, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, quien es hijo de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA y CARMEN OMAIRA GUADAMO. C. Copia fotostática certificada del acta de nacimiento identificada con el Nº 2.198, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 08 de octubre del año 2006, en la cual consta que en fecha 16 de noviembre del año 1978, nació en el “Instituto Otorrinolaringología”, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la ciudadana YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, quien es hija de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA y CARMEN OMAIRA GUADAMO. D. Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.385, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 28 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 08 de julio del año 1989, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, quien es hijo de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA (por reconocimiento posterior) e YSABEL JOSEFINA HERRERA. E. Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.759, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 28 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 12 de agosto del año 1990, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la ciudadana ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, quien es hija de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA (por reconocimiento posterior) e YSABEL JOSEFINA HERRERA. F. Copia fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 1.095, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 28 de mayo del año 2015, en la cual consta que en fecha 05 de enero del año 1987, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, quien es hija de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA (por reconocimiento posterior) e YSABEL JOSEFINA HERRERA. G. Original de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 230-15, requerida por el ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con su hermana la ciudadana YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA. H. Copia simple con sello húmedo de recibido, de escrito contentivo de procedimiento administrativo solicitando la Nulidad de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y del Acta de Defunción donde aparecen los aquí demandados, correspondiente al hoy fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, presentado por el Abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNI ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ante el Director de la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, en fecha 14 de abril del año 2016. I. Copia fotostática certificada de los folios del (01) al (04), del (07) al (09), (31) y (32), correspondientes Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 17-225, requerida por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA. J. Copia fotostática certificada de los folios (01) al (05), del (12) al (32), del (50) al (52), correspondiente a la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 17-301, FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA. K. Copia simple con sello húmedo de recibido, de escrito contentivo de denuncia formulada por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento público, presentado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, por parte de los ciudadanos FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNI ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, en el cual denuncian las aparentes irregularidades existentes en las notas marginales de las actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y en el Acta de Defunción correspondiente al hoy fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, en la cual aparecen incluidos como hijos del causante los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA. L. Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria proferida por éste Tribunal en fecha 31 de mayo del año 2018, en el expediente identificado con el N° 16.307, contentivo de juicio de INTERDICCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se acordó AUTORIZAR al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, a ejercer las acciones de Partición de Comunidad Hereditaria en representación de la entredicha su hermana ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, en su carácter de tutor a fin de garantizar sus derechos. M. Copia fotostática simple de Solvencia Sucesoral, identificada con el N° 211, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT), en fecha 18 de junio del año 2018, que consta en número de expediente 2018-098, en la cual aparece como representante de la sucesión del ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, identificando sólo un (01) inmueble. En relación a las citadas documentales, ésta Juzgadora no tiene otro pronunciamiento que efectuar pues ya se valoraron en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante anexas al escrito libelar.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte demandante de autos en el presente proceso, ciudadano FRANCISCO JAVIER OROZCO, quien consignó escrito mediante el cual realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente controversia, insistiendo en la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado, ratificando los elementos probatorios que, a su decir, demostraron el mismo, requiriendo al Tribunal se declare con lugar la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Se deja constancia de que adjunto al escrito de Contestación de la demanda el defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, presentado ante éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre del año 2020, no acompañó ni promovió prueba alguna, razón por la cual este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que emitir en relación a la misma.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Prueba de informes promovida en su oportunidad legal y debidamente admitida por éste Juzgado, ordenando librar oficio identificado con el N° 0990/009, dirigido al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe al Tribunal si sobre las siguientes actas de nacimiento recae algún acto administrativo Nº1.385, Nº1.759 y Nº1.095, a través del cual se declare la nulidad de las mismas; ahora bien, habiéndose entregado la mencionada comunicación, tal como consta del Libro de entrega de Oficios llevado por el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, no fue recibida respuesta alguna por parte del ente a quien se le requirió la información, razón por la cual o existe valoración que efectuar ante ésta circunstancia
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a tales efectos, la parte demandada de autos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, no comparecieron ni por si ni a través de su Defensor Judicial ciudadano Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, a consignar escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la respectiva contestación presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Inicialmente a fin de analizar la figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un ciudadano acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. En ése orden de ideas, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al Proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de Administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero del año 2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aún cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, el autor Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Indicado lo anterior es menester que, quien aquí decide verifique si se encuentran subsumidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los hechos generadores de fraude que aparentemente fueron materializados por la parte demandada de autos, así pues, en relación al primer supuesto, es decir, que tales hechos se hayan realizados como una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, a través de las documentales precedentemente valoradas, que los demandados de autos ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA respectivamente, no actuaron de manera dolosa con la intensión de obtener beneficios particulares, causando perjuicios a la parte actora del presente juicio, ya que tal como se desprende de la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el N° 17-301, solicitan que se declaren conjuntamente con los accionantes de autos ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, como Únicos y Universales Herederos de quien señalan como su causante y quien fuera en vida Padre de los cinco (05) mencionados, ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, no se desprende de las actas que conforman la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) que pretende anularse a través de la presente acción de Fraude Procesal, que se persiga un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros; ello en atención de que no existen pruebas a la fecha de la publicación de la presente decisión que exista algún trámite administrativo o acción judicial a través de la cual se les haya eliminado la eficacia jurídica a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA (aquí demandados) y del Acta de Defunción donde aparecen los aquí demandados, correspondiente al hoy fallecido ciudadano FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA.
En ése orden de ideas, observa con preocupación quien suscribe el presente fallo, que en dos (02) de las solicitudes que no prosperaron, en razón de haberse presentado objeción de forma posterior a la publicación del Cartel a cuantas personas se creyeran con interés en participar de la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA, las cuales fueron valoradas previamente, la parte actora procedió a TACHAR POR FALSAS LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS DEMADOS Y EL ACTA DE DEFUNCIÓN DONDE SE MENCIONAN COMO HIJOS DEL CAUSANTE, y en ambas solicitudes los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, ordenaron, sobreseer y el archivo de las mismas ya que se generó una contención que debía tramitarse por el procedimiento ordinario, dichas solicitudes son las siguientes: A°) Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 230-15, requerida por el ciudadano ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con su hermana la ciudadana YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA; y B°) Solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 17-225, requerida por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, en la cual pide al mencionado Tribunal de Municipio se le declare conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, como Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FRANCESCO LO PRIORE CARBONARA.
De lo anterior claramente observa ésta Juzgadora, que la parte que consideró afectado su derecho debió accionar por vía de TACHA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO las documentales que consideraba falsa o írritas, ya que a todas luces la solicitud atacada por fraude procesal a través de la presente acción, cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil para requerimientos denominados de “Jurisdicción Voluntaria”.
Habiendo realizado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandante de autos ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos abogados FRANCISCO JAVIER OROZCO, WILMER ALFREDO FERNANDEZ y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, concluye quien aquí decide que NO SE ENCUENTRAN presentes todos los hechos constitutivos de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda, por lo que, al no existir sustento suficiente en Derecho, necesariamente debe declararse sin lugar esta demanda de fraude procesal.
Por otra parte, la Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro Proceso Civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Siendo así, visto que de las actas que conforman el presente expediente la parte demandante de autos no demostró con elementos probatorios ninguno de los alegatos que presentó en el escrito libelar, así como tampoco determinó los requisitos para la procedencia de la presente acción de Fraude Procesal, debe declararse sin lugar la acción intentada en el Dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, intentada por los ciudadanos ELIO FRANCESCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.948.631 y V-13.639.325, respectivamente, domiciliados en la Calle Plaza, frente a Malariologia, San Fernando, Estado Apure, demanda ésta incoada en contra de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.152.011, V-19.152.012 y V-17.851.000, respectivamente, de este domicilio, acotando que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, es demandado personalmente y en representación de la ciudadana IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, por ejercer su tutoría, conferida por sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo del año 2018, anexa en copia simple marcada con la letra “M”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes que conforman el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020), conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020); estableciendo que la Boleta que se ordena librar a tales efectos sea entregada de manera tradicional y de forma virtual por medio del correo electrónico del Tribunal, a las partes o sus apoderados judiciales, según sea el caso, indicando que una vez conste en autos, la práctica de cualquiera de las notificaciones a cada parte, comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






Exp. Nº 16.543
ATL/frrp.