REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado MARCOS ELIAS GOITIA.
DEMANDADA: ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado ITALO DE JESÚS ESPAÑA LAPREA
EXPEDIENTE Nº: 16.615.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DE EJECUCIÓN.
CONSTITUIDO COMO JUECES RETASADORES: Abogados AURI TORRES LÁREZ (Juez Natural); PEDRO LUÍS DÍAZ (Ponente) y ANDRÉS CORREIA.
I
PRELIMINAR
Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Honorarios Profesionales (generadas en costas procesales) interpuesta por el ciudadano Abogado MARCO ELIAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Goitia & Asociados, calle Chimborazo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, actuando en este acto en su propio nombre y en ejercicios de sus derechos, en contra del ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.145.633, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, segunda calle al final, casa Nº 10, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por actuaciones causadas en el expediente actuó en el expediente identificado con el Nº 4373-19, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que en éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, poseía la nomenclatura Nº 16.524, contentivo de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL de quien el accionante de autos ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, fungió como apoderado judicial, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Al dársele curso a la indicada intimación, se cumplieron todos los trámites de sustanciación, culminando la primera fase del procedimiento con el establecimiento por parte del mencionado Órgano Jurisdiccional, del derecho que tiene el abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, a percibir honorarios por su actuación en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoado en dicha oportunidad procesal por el ciudadano demandado de autos en el presente litigio en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, continuando con la constitución del correspondiente Tribunal Retasador, en virtud que el demandado se acogió al derecho de retasa; el cual quedó integrado por la Juez del Despacho, Auri Torres Lárez, los Abogados Andrés Correia y Pedro Luis Díaz, el Secretario titular del Juzgado, ciudadano Francisco Ramón Reyes y el Alguacil Daniel Rosalez, correspondiéndole la ponencia al último de los Abogados nombrados en este parágrafo.
II
MOTIVA
Estando este Tribunal colegiado dentro del lapso previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contempla la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 1999, Tomo II, p. 516-517), el Tribunal Retasador debe tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual conlleva a la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el Profesional de la Abogacía. Además, que incluya y represente no solo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.
En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de fecha 3 de agosto de 1985, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, entre los que figuran:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10) El tiempo requerido en el patrocinio.
11) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Observa este Tribunal de Retasa, que en el libelo de la demanda el Abogado Marcos Elías Goitia H., estimó sus honorarios profesionales (generadas por costas procesales) por varias actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas en el expediente actuó en el expediente identificado con el Nº 4373-19, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que en éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, poseía la nomenclatura Nº 16.524, contentivo de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL de quien el accionante de autos ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, fungió como apoderado judicial, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, en la primera fase llamada de conocimiento, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Apure, dicto sentencia de condena el 27 de mayo de 2.021, sin que hayan sido objetadas por la parte contraria, quedando la sentencia definitivamente firme de condena que declara con lugar el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas por efecto de su actuación, al haber prestado servicios a la demandada en el expediente supra mencionado. Pasándose en consecuencia de ello a la segunda fase del procedimiento llamada RETASA, consistente en retasar el monto estimado por el intimante en su escrito libelar y las actuaciones por el realizadas en el mencionado juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
Seguidamente el Tribunal para decidir procede a considerar los elementos que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece para la determinación del quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:
1) En cuanto a la importancia de los servicios: Se trata de la prestación de servicios profesionales de Abogado, que requiere un conocimiento técnico-jurídico que implica el dominio de las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los aspectos relativos a la institución de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES y sus distintos efectos. La importancia de los servicios como hecho relevante, más allá de la ecuanimidad que pueda rodearla, es la medida de lo que está en juego y que pudiera dar lugar a un litigio, no solo en su valor extrínseco o material, sino en valor intrínseco o moral.
2) En lo que se refiere a la cuantía del asunto, se observa que se trata de una demanda referida a resarcir los daños causado por negligencia o falta de pericia en las actuaciones relativas al ahorro y manejo se las riqueza de las personas por parte de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, específicamente DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, cuya estimación al momento de introducir la demanda, fue realizada en VEINTE TRILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000.000.000.000); o su equivalente en unidades tributarias, es decir, a razón de Bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) por cada una, para un total de: VEINTICINCO BILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000.000.000.000.000 U.T); en el cual no puede imponérsele limitación distinta a la contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores, por cuanto, existe una limitación legal en cuanto al monto de los honorarios que puede aspirar el abogado le sean pagados por efecto de la condenatoria en costas de una sentencia recaída en un juicio sobre esta materia, tal cantidad no incide en el monto que finalmente este tribunal de retasa fijará por la representación en cuestión.
3) En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, según las actas procesales existe constancia en el expediente que se trabo un litigio entre las partes, es decir, entre el causante del daño y el afectado, lo que determino en cierto modo el éxito logrado en la actuación profesional. En cuanto a la importancia del caso, la misma puede apreciarse de la lectura del expediente signado 16.524, que se contrae a DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, contenidos en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil.
4) En lo que atañe a la novedad o dificultad del problema jurídico discutido, considera este Tribunal Retasador, que el mismo si reviste innovación dentro del campo de la ciencia jurídica, puesto que en el foro venezolano el procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, para que sea reputado válido, debe llevar consigo una sentencia declarativa que contenga el examen de cada uno de los requisitos del artículo 1.185 del Código Civil, y en el presente caso, se ejerció una acción recursiva que consistió en un segundo estudio y análisis de los mencionados requisitos, que le amerito al patrocinante judicial, la investigación de la doctrina y jurisprudencia sobre esta materia.
5) En lo atinente a la especialidad, experiencia y reputación del profesional intimante, debe señalarse lo siguiente: No existe constancia en autos que el intimante posea especialidad académica en Derecho Civil. No obstante, hay una presunción iuris tantum que caracteriza su experiencia, pues del escrito de libelo de la demanda se aprecia a simple vista la correcta interpretación de las normas jurídicas. En lo relacionado a la reputación del intimante, quienes suscriben, como Abogados en ejercicio, no hemos percibido en el foro Apureño comentarios que directa e indirectamente puedan comprometer la honorabilidad, rectitud y honestidad del citado profesional del derecho, y dado que no existe ningún elemento de juicio capaz de desdecir esa virtualidad, debe razonablemente admitirse que dicho Abogado posee esos atributos personales y profesionales que lo distinguen.
6) En lo que se refiere a la situación económica del patrocinado, no consta en autos que el intimado se haya acogido al beneficio de justicia gratuita, estatuido en los artículos 175 y siguientes del código procesal, lo que presupone la posibilidad de pago de los honorarios que acuerde este Tribunal de Retasa.
7) En lo que concierne a la posibilidad que el Abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, dichas circunstancias no aparecen evidenciadas en las actas del expediente, lo que hace presumir que el demandante no quedó sometido a obligación de exclusividad alguna, así como tampoco que haya interferido en su relación con otras personas a quienes haya prestado su patrocinio.
8) En lo que se refiere a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, no consta en autos que hayan existido con anterioridad relaciones de carácter profesional entre el intimante y el intimado, lo que imposibilita la calificación de la relación Abogado-cliente en los términos expresados.
9) En lo atinente a la responsabilidad que deriva del Abogado en relación con el asunto, ello se puede constatar en diligencias y escritos presentados en el expediente Nº 16.524, y en la reiterada revisión del mismo, pues es conocido en el foro que los Abogados en ejercicio profesional deben acudir constantemente a los Tribunales de Justicia para revisar periódicamente las actuaciones del proceso, con el objeto de evitar la preclusión de los lapsos procesales y ejercer los recursos, acciones y derechos que la Ley consagra a favor de sus mandantes.
10) En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio, observa este Tribunal que la elaboración de todo escrito implica un adecuado estudio de la documentación necesaria para llevar a cabo la actuación profesional con sabiduría, ponderación y conciencia en la aplicación de la ley, lo que necesariamente lleva cierto tiempo para el repliegue de la actividad profesional del Abogado.
11) En cuanto al grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, constan las diversas intervenciones del intimante en el proceso desplegado en el expediente 16.524, a través de la presentación de varios escritos y diligencias, lo que evidentemente requiere in previo estudio de la Ley, jurisprudencia y doctrina para el posterior planteamiento de la acción que pueda producir resultados satisfactorios para el patrocinado. Dada la previsible responsabilidad del Abogado intimante, y del éxito logrado, conforme a las actas procesales, su activad intelectual y letrada, debió ser, cuando menos, sostenida y responsable. Aunado a ello, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº RC-0065 de fecha 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”.
12) Respecto del hecho que el Abogado haya procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, el intimante ha actuado en su carácter de Apoderado Judicial, carácter no objetado en el contradictorio.
13) En relación al lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del Abogado o fuera de él, los mismos se efectuaron en la ciudad de San Fernando de Apure, domicilio tanto del intimante como del intimado.
Ahora bien, el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA en su escrito cursante en el presente expediente, procedió a estimar los Honorarios Profesionales en las siguientes cantidades:
1. Estudio y análisis del caso, contenido en las actas en su conjunto.
2. Redacción del Libelo de demanda, el cual riela a los folios (01) al (18) del expediente Nº 16.524.
3. Redacción del Poder, el cual riela al folio (62) del expediente Nº 16.524.
4. Diligencia de solicitud de notificación por carteles el cual riela al folio (64) del expediente Nº 16.524.
5. Redacción de escrito de oposición a cuestiones previas el cual riela a los folios (94) al (96) del expediente Nº 16.524.
6. Redacción de escrito de Promoción de pruebas el cual riela a los folios (97) al (98) del expediente Nº 16.524.
7. Evacuación de testigos el cual riela al folio (101) del expediente Nº 16.524.
8. Consignación de estatutos el cual riela al folio (102) del expediente Nº 16.524.
9. Evacuación de los ciudadanos ELIO RAFAEL MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ ARMENTA el cual riela a los folios (466) al (469) del expediente Nº 16.524.
10. Inspección Judicial realizada a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL el cual riela a los folios (471) al (476) del expediente Nº 16.524.
11. Presentación de Informes y Defensa Oral el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
12. Observación de Informes en cuanto a la apelación alegada sobre las pruebas el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
13. Solicitud de Aclaratoria de la sentencia el cual riela al folio (563) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
14. Informes presentados en Primera Instancia el cual riela a los folios (579) al (588) del expediente.
15. Solicitud de copia de la sentencia el cual riela al folio (701) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
TOTAL………………………….…..CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000.000,00), lo que en unidades tributarias se traduce a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.200.000.000,00).
Vista la estimación dada por el abogado Macos Elías Goitia Hernández, en su condición de parte intimante, este tribunal a los efectos de retasar dicho monto con sus respectivas actuaciones, considera ajustado a derecho la aplicación de los postulados supra analizados contenidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y por cuanto existe una limitación legal en cuanto al monto de los honorarios que puede aspirar el abogado le sean pagados por haber resultado vencedor en un juicio sobre los medios de resarcir los daños y perjuicios, este Tribunal de Retasa delibera, y así lo sostiene, que lo racional, justo y equitativo es tasar el monto de los Honorarios Profesionales en la cantidad de CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000.000,00), lo que en unidades tributarias se traduce a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.200.000.000,00), discriminado de la manera siguiente:
1. Estudio y análisis del caso, contenido en las actas en su conjunto.
2. Redacción del Libelo de demanda, el cual riela a los folios (01) al (18) del expediente Nº 16.524.
3. Redacción del Poder, el cual riela al folio (62) del expediente Nº 16.524.
4. Diligencia de solicitud de notificación por carteles el cual riela al folio (64) del expediente Nº 16.524.
5. Redacción de escrito de oposición a cuestiones previas el cual riela a los folios (94) al (96) del expediente Nº 16.524.
6. Redacción de escrito de Promoción de pruebas el cual riela a los folios (97) al (98) del expediente Nº 16.524.
7. Evacuación de testigos el cual riela al folio (101) del expediente Nº 16.524.
8. Consignación de estatutos el cual riela al folio (102) del expediente Nº 16.524.
9. Evacuación de los ciudadanos ELIO RAFAEL MARTÍNEZ y HENRY JOSÉ ARMENTA el cual riela a los folios (466) al (469) del expediente Nº 16.524.
10. Inspección Judicial realizada a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL el cual riela a los folios (471) al (476) del expediente Nº 16.524.
11. Presentación de Informes y Defensa Oral el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
12. Observación de Informes en cuanto a la apelación alegada sobre las pruebas el cual riela a los folios (542) al (549) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
13. Solicitud de Aclaratoria de la sentencia el cual riela al folio (563) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
14. Informes presentados en Primera Instancia el cual riela a los folios (579) al (588) del expediente.
1) Solicitud de copia de la sentencia el cual riela al folio (701) del expediente Nº 4.373 ante el Juzgado Superior.
TOTAL………………………….…..CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000.000,00), lo que en unidades tributarias se traduce a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.200.000.000,00).
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Apure, constituido en Tribunal Colegiado (retasador) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Constituido en Tribunal Colegiado (retasador), establece que el monto de los honorarios profesional que ha de percibir el abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ, alcanza la suma de CIEN MIL PETROS (Ptrs. 100.000,00), lo que equivalía para el momento de la introducción de la demanda, a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.260.000.000.000,00), lo que en unidades tributarias se traduce a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.200.000.000,00), que debe pagar el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, con ocasión a la actuación profesional efectuada por el intimante en el expediente identificado Nº 4373-19, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que en éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, poseía la nomenclatura Nº 16.524, contentivo de acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, de quien el accionante de autos ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, fungió como apoderado judicial, en contra de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Publíquese, regístrese, y déjese copia.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes que conforman el presente juicio, por cuanto el presente fallo, se publica en el lapso establecido en la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constituido en Tribunal Colegiado de Retasa a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
EL JUEZ PONENTE (RETASADOR)

Abg. PEDRO LUIS DÍAZ.
EL JUEZ RETASADOR.

Abg. ANDRES CORREIA.
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En la misma fecha de hoy dieciséis (16) días del mes de agosto de dos veintiuno (2021), siendo las 12 meridiano se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.615