REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA.
DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
EXPEDIENTE Nº: 16.650.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de noviembre del año 2019, se recibió ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, la cual fue iniciada en el mencionado Juzgado, demanda de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.948.053, venezolano, mayor de edad, casado, padre de familia, de este domicilio, actuando en su propio nombre como copropietario y vendedor del Inmueble (casa de habitación, mas no el terreno), reflejado en el contrato que presente ser anulado, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, calle Madariaga cruce con calle Páez Nº 141, del Estado Apure; debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Chompré y Asociados”, ubicado en la calle Madariaga, quinta Joropo Nº A-2, diagonal a la Gobernación del Estado Apure; quien demanda como en efecto lo hizo a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA, su hermana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.054, domiciliada en la Calle Páez N° 178, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, de profesión abogada, en ejercicio de función pública, en su condición y carácter de copropietaria y compradora, alegando lo siguiente: Se desprende del escrito libelar que la acción que nos ocupa se inicio con el fin de obtener la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, manifestando que es a la par de la demandada copropietario del inmueble (parcela de terreno y casa de habitación) y vendedor por efectos de la violencia en el consentimiento por temor psíquico sistemático y permanente al cual fue sometido hasta el día de la muerte de su difunto padre ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-2.231.731, el cual falleció ab-intestato, suicidándose (por ahorcamiento), en esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 10 de Julio del año 2019, teniendo como domicilio y residencia en esta misma ciudad, en la calle Páez Nº 178, tal como consta en el acta de defunción que consignó anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”. De igual manera, expresó que el objeto de la demanda en tal sentido apareció en tiempo y forma para demandar a su hermana la ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, para que convenga en las pretensiones que plasmo indicando como principal la Nulidad del Contrato de Venta, instrumento éste que acompañó marcado con la letra “B”, ello motivado por Vicios del Consentimiento por la violencia psicológica que su padre ejerció sobre él de manera sistemática, constante y permanente para que materializara la venta aludida y viciada en su hermana, cuyo objeto fue un inmueble casa de habitación familiar, mas no el terreno, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 17 de octubre del año 2001, inscrito en los Libros llevados por dicho ente bajo el N° 08, del Tomo 48, donde consta que el objeto de la venta fue una casa de habitación familiar, (solamente la casa mas no el terreno), ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá de esta ciudad construida de la siguiente manera: De bahareque y mampostería, techo de asbesto, pisos de cemento, con cuatro (04) locales comerciales inicialmente, los cuales por efectos del tiempo, las refracciones y modificaciones hechas posteriormente se ha convertido en la casa de habitación y a los dos lados diez (10) locales y sus respectivas instalaciones sanitarias destinadas al comercio, (administradas en vida por su difunto padre quien los dio en arrendamiento a terceras personas y en la actualidad por la demandada), se encuentra construida sobre un lote de terreno propio el cual no se incluyo en la venta que tiene QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (599,25 mtrs.2), cuyos los linderos y medidas siguientes: Norte: Posesión que es o fue de Antonio Lugo con veintitrés metros y noventa y siete centímetros (23,97 mtrs.); Sur: Calle Bolívar con veintitrés metros y noventa y siete centímetros (23,97 mtrs.); Este: Calle Boyacá con veinticinco metros (25,00 mtrs.); y Oeste: casa que es o fue de la sucesión de Pedro María Gamboa con veinticinco metros (25,00 mtrs.); la cual les pertenece en comunidad a ambos por DONACION que hicieron sus padres en vida de ambos inmuebles en su conjunto así como consta en el documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Julio del año 1995, bajo el N° 08, Folios de (33) al (36), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, agregándosele en tal oportunidad al cuaderno de planilla de donación expedida por el otrora Ministerio de Hacienda el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”. En este mismo orden de ideas, hizo referencia de la pretensión subsidiaria y conexa para que la demandada convenga en pagarle las costas procesales en la ocasión que lo obligo a demandarla por la negativa de no querer resolver la situación por la vía amigable y amistosa, distribuyendo cantidades de dinero en gastos de su parte de honorarios profesionales los cuales estimó en 30% del valor de la demanda (30% 250.000.000.00) valor aproximado del inmueble o su equivalencia en unidades tributaria a razón de Bs 50 por cada una para un total de cinco millones unidades tributarias (5.000.000 UT). Al momento de narrar los hechos, el demandante indicó que consta del documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, signado con el Nº 33, folios (121) al (122), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1982, que su difunto padre FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, adquirió el inmueble objeto de la presente acción, compuesto por la parcela de terreno propio y la casa de habitación familiar construida sobre el mismo. También, plasmó que consta del documento marcado con letra “C” en fecha 27 de Julio del año 1995, inscrito bajo el N° 08, folio (33) al (36), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 1995, agregándosele en tal oportunidad al cuaderno de planilla de donación expedida por el otrora Ministerio de Hacienda, sus padres en ejercicios de sus derechos plenos y cabales, ciudadanos FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO y BLANCA ROSA SILVA DE CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad N° V-2.231.831 y V- 2.234.718, ambos fallecidos, tanto a su hermana como a su persona siendo unos adolescentes representados por la procuradora de menores en tal ocasión les donaron el inmueble en su conjunto de la casa de habitación familiar construida sobre el lote de terreno propio como consta de su registro anteriormente descrito. En tal sentido, también explicó que contrajo nupcias a temprana edad con la ciudadana NAKARY THAMAIRU OROPEZA, cuando tenía veintidós años (22) y ella dieciocho (18) años de edad, sin experiencias en la vida así como consta en acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “D”, ambos padres de dos hijos procreados de su matrimonio, el varón JOSE FERDERICO CASTILLO OROPEZA, con diecisiete (17) años de edad y la hembra GRESKARY MARIAN CASTILLO OROPEZA, con once (11) años de edad, tal como consta en actas de nacimientos que consigno marcadas con las letras “E” y “E1”. De la misma manera, expuso que a mediados del año 2001, su padre le dio un ultimátum para que abandonaran la casa y que no le interesaba lo que pasara con su esposa y sus dos hijos, al punto que señalo que si él quería seguir viviendo en la casa con su familia debía darle, cederle o venderle sus derechos que tenia sobre la casa de habitación familiar objeto de la presente acción, a su hermana la demanda a mas tardar antes de casarse el 17 de octubre del 2001, fecha del matrimonio, contratando su padre al Abogado ELIAS GUALDRON, Inpreabogado Nº39.930, quien redacto el documento del contrato en el que se trasmitió viciadamente la casa de habitación que fue lo que lo obligo a otorgar y celebrar el viciado contrato en contra de su voluntad por la presión de que si no lo hacía tendría que irse de la casa, arrebatándole de esa manera el consentimiento y no percatándose que la propiedad no era solo la casa sino que también el terreno. Manifestó que en el mes de enero del año 2015 las presiones psicológicas de su padre rindieron sus frutos y por tanto problemas a raíz de todo le ocasiono la separación de su matrimonio y de sus hijos intentando el divorcio de su ex cónyuge, se vio obligado y por tales motivos descritos anteriormente en tal oportunidad se declaro la disolución del vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme en fecha 05 de Julio del año 2015, tal como consta en acta que consignó marcada con la letra “F”. En este orden, hizo énfasis en los artículos 545 del Código Civil Venezolano, refiriendo del uso, goce y disposición de la propiedad de la propiedad, de tal manera cito los artículos: 1.924, 1.141, 1.142, 1.133 y 1474, del Código Civil Venezolano, asimismo, el ciudadano demandante JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA, sometió a la consideración de la Justicia, de no considerarse con lugar la acción a sabiendas que se encuentran en presencia de irregularidades que dejan a salvo su derecho de accionar en partición, rendición de cuentas (entre ambos hermanos), motivado que su hermana ha venido efectuando cobros de los cánones de arrendamientos en dólares como moneda de cuentas, jamás recibió un centavo de dicha venta, tomando en cuenta que ella es la que cobra los cánones de arrendamiento a sus anchas sin tomarlo en cuenta para tal fin, teniendo claramente que él es copropietario y así deben ser las rentas que se generen de los mismos. En la misma condición, manifestó que la vía de simulación por varios elementos entre los que se encuentran la relación de parentesco entre vendedor y comprador en línea colateral, el precio vil y disparidad de contraprestaciones, la ausencia por motivos serios y necesidad para enajenar, la incapacidad económica de la compradora para pagar el precio de la venta del inmueble siendo mi hermana para ese entonces estudiante de derecho, sin empleo y sin recursos propios, venta de todo el patrimonio o de lo mejor de ello (es un inmueble en el centro de la cuidad frente a la UNEFA), el tiempo sospechoso del negocio, el mismo día que se caso, acto que se constituyó como el ultimátum de su padre para ceder sus derechos a su hermana sino lo echarían a la fuerza de la casa donde vivía y aún vive. Al momento que falleció su padre en el año 2019, le solicitó a su hermana de la manera cortés y respetuosa que dejaran en claro y amigablemente la situación patrimonial que les correspondía a ambos y que desde el fallecimiento de su madre jamás hicieron partición de los bienes dejados, señalándole que su abogado quien hoy lo asiste, a pesar del afecto que le tengo por ser mi hermana, sorpresivamente, por ser abogada y magistrada, presumió que le señalo que esa casa era de ella, quien en efecto recibe y cobra arrendamientos que generan en la actualidad los diez (10) locales comerciales, fijando los mismos entre 25 y 30 dólares por cada uno como moneda de cuenta, para un promedio de 250 dólares más o menos de los que deberá rendirme cuenta. Destacó por ultimo en este capítulo, que la demandada a tratado de registrar el contrato atacado de nulidad por el vicio que contiene y no ha podido toda vez que en el Registro Público le han hecho objeciones, por cuanto dicho contrato se refiere a la casa de habitación familiar y no a la parcela de terreno sobre la cual conserva la propiedad compartida y así lo afirmó. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 545, el artículo 1.924, 1.141, 1.133, 1474 y 1.346 del Código Civil. Finalmente en el acápite destinado al petitorio, declaró que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por el cumulo de pruebas aportadas al inicio del proceso, es que ocurrió ante ésta competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo y demando en acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, es por lo que pidió y solicitó: 1º se tenga por presentado con el carácter invocado y con el domicilio procesal antes descrito. 2º por interpuesta la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble.3º que la parte demandada convenga en tal sentido y que de no ser así, sea declarada con lugar la demanda. 4º que la demanda sea tramitada y substanciada en todos sus momentos y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. 5º por valorada la demanda en la cantidad supra indicada. 6º que actuó personalmente por interés actual y directo. 7º por asistido en esta acción del abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado, de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como representante legal en la causa de todas formas y constituyo como mi apoderado judicial para que en su nombre prosiga sin limitaciones algunas la presente acción y causa, poder otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152,153,154 del código de procedimiento civil venezolano, acotó que el poder otorgado faculta a a su apoderado judicial para que convenga, transe, desista o comprometa en arbitraje en cuanto a derecho y de hecho en la presente causa. 8º por acompañadas las pruebas descritas supra, las cuales deberán ser valoradas desde el inicio, las documentales públicas por ser tales y promoverles y evacuarles en cualquier estado y grado en la causa, como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. 9º que la citación recaiga sobre la persona ciudadana demandada antes descrita y en la dirección mencionada. 10º expuso que invoca a usted ciudadana Juez de la decisión y justicia verdadera. 11º que se declare nulo la venta del inmueble. 12º finalmente solicitó que la presente demanda por estar basada en causa legal y no ser contraria al orden público y contra las buenas costumbres sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. 13º a todos los eventos se reserva el derecho de a intentar las correspondientes acciones judiciales en cualquier campo que hubiere lugar.
Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre del año 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada, formar expediente y seguirle el curso de ley de la demanda anterior recibida, tal como lo establece los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva siendo registrada en el libro de causa bajo el N° 7086. Asimismo, ordenó en este mismo auto, emplazar a la demandada ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA, antes identificada, para que comparezca ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despachos para la contestación de la demanda por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, que ha instaurado el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA. De la misma manera, este Juzgado la apertura de un cuaderno de medidas, donde ése Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó emitir el pronunciamiento de estas medidas cautelares solicitadas por auto separado.
En fecha del 22 de enero del año 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, representante legal de la parte actora, quien consignó diligencia donde presentó copia del libelo de demanda a fines de la conformación de la compulsa, y solicito una vez conformada se citara.
En fecha del 27 de enero del año 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fines de proveer sobre lo solicitado en la diligencia anterior, dictó auto mediante el cual por cuanto se evidencia claramente que en virtud de la parte interesada consigno la respectiva compulsa, ordenó librar la boleta de emplazamiento a la demandada ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento a dar contestación a la demanda en horas de despacho de 8:30am a 3:30pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; se libró Boleta.
En fecha del 03 de Noviembre del año 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, representante legal de la parte actora, quien consignó diligencia donde solicitó al Tribunal ordenara la reanudación de la causa, en el mismo orden pidió se notificara a la demandada.
En fecha del 06 de Noviembre del año 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió pronunciamiento mediante el cual indicó que por cuanto no hubo despacho desde el día 16 de Marzo del año 2020, hasta el 02 de Octubre del 2020, ambas fecha inclusive, por motivos de pandemia Covid19, según resoluciones Nº 2020-01, 2020-002, 2020-003, 2020-004, 2020-005, 2020-006 y 2020-007 respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose en tal sentido los lapsos suspendidos, en consecuencia aperturado como fue el despacho conforme con la resolución Nº 2020-08, de fecha 01 de octubre de 2020, con lo determinado en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se fijo un término de tres (03) días de despacho para que reanudaran la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 16 de Noviembre del año 2020, siendo las 09:11 a.m., el Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure ciudadano JAVIER EDUARDO TOVAR, consignó para ese momento y en el mismo acto copia de la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO librada a la parte demandada de autos ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO, que fue firmada y recibida por la ciudadana antes nombrada en el Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual, se pronunció e indicó que vencido el termino fijado para la reanudación de la causa, en consecuencia, se reanuda la misma a su estado procesal correspondiente, y vista la consignación del aguacil cursante al folio numero cincuenta y tres (53) del expediente, la cual se encontraba para dar contestación a la demanda.
En fecha del 14 de Diciembre del año 2020, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la parte demandada de autos ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.868, quien consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NºV-8.150.033 y 15.359.729, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.868 y 133.170, en su orden para que la representen legalmente en la presente causa, con facultades expresas para darse por notificados, citados, intimados o emplazados en el proceso en todas sus instancias.
En fecha 16 de Diciembre del año 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual, con vista a la diligencia cursante del folio cincuenta y cinco (55) del actual expediente, presentada por la demandada de autos ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO, ése Juzgado ordenó tener como co-apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR. En ésta misma fecha, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios. Igualmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó agregar el escrito de Contestación a los autos.
En fecha 26 de enero del año 2021, la Abogada INES M. ALONSO AGUILERA, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta de INHIBICIÓN que obra contra la demandada de autos ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, por cuanto mantiene lazos de amistad con la ciudadana demandada desde hace muchos años que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho pudiera incidir en su independencia para intervenir de forma imparcial como funcionaria Judicial, por consiguiente, también manifestó que la finalidad seria salvaguardar su deber como Jueza en el resultado de la presente causa, por lo que procedió a INHIBIRSE, como en efecto lo hizo en ese mismo acto, a seguir conociendo del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, remitiendo en esa condición los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de igual forma, al Tribunal de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas contentivas de la inhibición.
En fecha 29 de Enero del año 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto exponiendo que por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que las partes hayan hecho uso del allanamiento indicado, remitiéndose en ese estado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente Expediente en Original, compuesto por una (I) pieza principal, constante de sesenta y seis (66) folios, un (1) cuaderno de medidas, constante de dos (2) folios útiles, a objeto de que siga conociendo de la presente causa y copias debidamente certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca de la Inhibición, expidiéndose estas copias de conformidad con los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil; se libraron oficios N° 12 y Nº 13.
En fecha 11 de febrero del año 2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual visto y recibido el oficio Nº 12 de fecha 29 de enero del 2021, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; este Juzgado le dio entrada bajo el N° 16.650, ordenando en esa misma fecha agregarlos a los autos respectivos. En ese sentido, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado que remite la cusa, para que relacionaran con exactitud la fase procesal en la que se encuentra el presente juicio, informando detalladamente los días de despachos virtuales y presenciales transcurridos desde el día 16 de Noviembre del año 2020, fecha en que se dio por citado la parte demandada hasta el día 26 de enero del 2011, fecha que se inhibió la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ambas fecha inclusive; se libró oficio N° 0990/014.
En fecha 19 de febrero del año 2021, se recibió el oficio Nº 32 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexado el cómputo por secretaria haciendo del conocimiento de los cómputos el cual guarda relación con la presente causa, el cual está suscrito por la secretaria suplente Abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, donde dejó constancia de los días de despachos virtuales y presenciales transcurridos desde el 16 de noviembre del 2020, fecha en que se dio por citada la demandada hasta el 26 de enero del 2021, fecha de la inhibición de la Jueza Provisoria de ese Tribunal los cuales están discriminados así: con despachos presenciales en sede: lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 de noviembre del 2020, con despacho en sede lunes 30 de noviembre, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04 de diciembre del 2020, con despacho presencial en sede lunes 07, martes 08, miércoles 09, y jueves 10 de diciembre 2020, con despacho presencial en sede lunes 14, martes 15, miércoles 16 diciembre del 2020, con despacho virtual: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 de enero del 2021, con despacho presencial en sede: lunes 25, martes 26 de enero del 20121, certificados a los 19 días de febrero del 2021.
En fecha 01 de marzo del año 2021, este Juzgado, dio por recibido y visto el oficio Nº 32, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal bajo oficio 0990/14 de fecha 11 de febrero del año 2021, en tal sentido, este Tribunal dejo constancia que la presente litis se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, habiendo transcurrido el lapso de veinte (20) días para que se diera contestación a la demanda, el cual se venció el 21 de enero del 2021, en este mismo orden, han transcurrido dos (02) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, faltando por cumplirse trece (13) días de despacho, los cuales comenzaran a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de ese día.
En fecha 04 de marzo del año 2021, se presento ante éste Tribunal, el Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02 folios útiles.
En fecha 19 de marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
En fecha 12 de abril del año 2021, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2021, mediante el cual se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de marzo del año 2021, por Abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA, este Juzgado ordenó hacer computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde la fecha en las cual se agregaron las pruebas 19 de marzo del 2021 hasta el 26 de marzo del 2021, ambas fechas inclusive, para la admisión de las mismas, y desde el 26 de abril 2021, hasta ese día. Asimismo, el secretario titular de este Tribunal Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, certificó lo días de despacho presencia y virtual para proceder a la admisión de las pruebas. En ésta misma fecha, el Tribual dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial e la parte demandada Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO; de la misma forma, se dejo constancia que transcurrieron seis (06) días de despacho al lapso de evacuación de pruebas en el existente expediente.
En fecha 18 de Mayo 2021 del año, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 17 de mayo del año 2021, así mismo, se fijó el decimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 07 de Junio del 2021, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia del vencimiento del término fijado para Informes, sin que ninguna de las partes comparecieran presentar escrito alguno
En fecha 08 de Junio del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el término para la presentación de los informes correspondientes en este juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día domingo 08 de agosto del año 2021.
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la accionada de autos ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la Prescripción y Caducidad de la acción intentada, sustentándose en los argumentos que se citan a continuación:
“... Opongo a la acción deducida, como defensa de fondo, para ser resuelta en la definitiva y nuca como cuestión previa, cuya oposición para el accionado tiene carácter facultativo, las defensas siguientes:
a.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
En efecto establece el artículo 1.346 del Código Civil, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, y sin bien es cierto, que en los casos de violencia, ésta no empieza a correr sino desde el día en que ésta ha cesado, en el presente caso resulta inverosímil, inconcebible, que un hombre mayor de edad, que es capaz de casarse, divorciarse y procrear descendencia y volverse a casar, pueda ser sujeto de una violencia sicológica, de la contemplada en la Ley, menos por parte de su Padre que en cuyo hogar familiar vivió después de haberse casado y sigue viviendo. Resulta evidente que si se produjo la violencia sicológica que indica el accionante haber sufrido, no es del tipo que indica la ley y la doctrina como causal de nulidad de las convenciones. Por tanto el lapso para pedir la nulidad de la convención que pretende el accionante ha caducado.
b.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La acción para solicitar la nulidad de una convención, además de tener el lapso de caducidad alegado anteriormente, es una acción personal que por tal naturaleza, está sometida al lapso de prescripción decenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil (… Omissis…)”
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la Caducidad y la Prescripción de la acción, alegada por la parte demandada de autos ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que las mismas, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son las siguientes : 1) No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2) No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3) El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4) Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
En lo que respecta a la Prescripción de la acción, se afirma que es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, porque la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Ahora bien, la Doctrina Patria ha establecido que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.
Establece un término que es de prescripción en el artículo 1.346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad. Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término “prescribe”, es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco (05) años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.
En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad.
En relación al criterio Jurisprudencial referido al manejo de la Institución jurídica de la Caducidad, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de sentencia N° RC.000764, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre del año 2013, dictada en el expediente N° 13-938, estableció dicha figura como un instituto de eminente orden público, indicando lo que a continuación se cita:
“… la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes ...”
Ahora bien, en lo que respecta a la Prescripción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000126, dictada en fecha 10 de mayo del año 2010, en el expediente identificado con el N° 09-360, se refirió a la oportunidad procesal para alegarla y declarando, indicando lo que sigue:
“… La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez.
(… Omissis…)
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial…”
Igualmente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00301, dictada en fecha 12 de junio del año 2003, en el expediente N° 01-904, señalo las clases y condiciones de procedencia de la prescripción, indicando lo que se cita se seguida:
“… El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”

Establecido lo anterior, existe básicamente una diferencia sustancial entre la institución de la Caducidad y de la Prescripción a saber: La Caducidad al catalogarse como de orden público puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, aunado al hecho de que no puede ser interrumpida; mientras que la Prescripción debe ser solicitada de manera expresa por la parte interesada y puede interrumpirse; finalmente ambas persiguen terminar con el trámite judicial y extinguir la acción.
En el presente caso, la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA, intenta la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por considerar que el mencionado contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta por CARECER DE CONSENTIMIENTO de su persona en razón de la aparente presión psicológica ejercida por su difunto padre que le hizo vender a la accionada de autos, su hermana ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA el bien inmueble, reflejado en el contrato de compra venta, tal como lo señala en su escrito libelar, cuando indica que la acción que nos ocupa se inicio con el fin de obtener la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, manifestando que es a la par de la demandada copropietario del inmueble (parcela de terreno y casa de habitación) y vendedor por efectos de la violencia en el consentimiento por temor psíquico sistemático y permanente al cual fue sometido hasta el día de la muerte de su difunto padre ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-2.231.731, el cual falleció ab-intestato, suicidándose (por ahorcamiento), en esta Ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 10 de Julio del año 2019, teniendo como domicilio y residencia en esta misma ciudad, en la calle Páez Nº 178, tal como consta en el acta de defunción que consignó anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”. De igual manera, expresó que el objeto de la demanda en tal sentido apareció en tiempo y forma para demandar a su hermana la ciudadana MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, para que convenga en las pretensiones que plasmo indicando como principal la Nulidad del Contrato de Venta, instrumento éste que acompañó marcado con la letra “B”, ello motivado por Vicios del Consentimiento por la violencia psicológica que su padre ejerció sobre él de manera sistemática, constante y permanente para que materializara la venta aludida y viciada en su hermana, cuyo objeto fue un inmueble casa de habitación familiar, mas no el terreno, tal como consta en el documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 17 de octubre del año 2001, inscrito en los Libros llevados por dicho ente bajo el N° 08, del Tomo 48, donde consta que el objeto de la venta fue una casa de habitación familiar, (solamente la casa mas no el terreno), ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá de esta ciudad construida de la siguiente manera: De bahareque y mampostería, techo de asbesto, pisos de cemento, con cuatro (04) locales comerciales inicialmente, los cuales por efectos del tiempo, las refracciones y modificaciones hechas posteriormente se ha convertido en la casa de habitación y a los dos lados diez (10) locales y sus respectivas instalaciones sanitarias destinadas al comercio, (administradas en vida por su difunto padre quien los dio en arrendamiento a terceras personas y en la actualidad por la demandada), se encuentra construida sobre un lote de terreno propio el cual no se incluyo en la venta que tiene QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (599,25 mtrs.2), cuyos los linderos y medidas siguientes: Norte: Posesión que es o fue de Antonio Lugo con veintitrés metros y noventa y siete centímetros (23,97 mtrs.); Sur: Calle Bolívar con veintitrés metros y noventa y siete centímetros (23,97 mtrs.); Este: Calle Boyacá con veinticinco metros (25,00 mtrs.); y Oeste: casa que es o fue de la sucesión de Pedro María Gamboa con veinticinco metros (25,00 mtrs.); la cual les pertenece en comunidad a ambos por DONACION que hicieron sus padres en vida de ambos inmuebles en su conjunto así como consta en el documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Julio del año 1995, bajo el N° 08, Folios de (33) al (36), del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, agregándosele en tal oportunidad al cuaderno de planilla de donación expedida por el otrora Ministerio de Hacienda el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa específicamente las anexas al escrito libelar, en donde cursa el instrumento que pretende anularse a través de la presente acción en el que consta la operación de compra venta entre los hermanos que fungen en el presente juicio como demandante-vendedor ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA y como compradora la demandada ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la accionante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que al momento de materializarse la venta reflejada en el contrato de compra venta que pretende anularse por medio de la presente acción, el vendedor y aquí accionante se encontraba presionado y comprometido bajo la obligación de dar en venta del inmueble alegando la existencia de una presión psicológica de parte de su Padre, por lo que arguye que en el documento de compra venta que pretende ser anulado a través del presente juicio, debió constar su CONSENTIMIENTO, sin embargo, el documento de compra venta fue autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure del estado Apure, en fecha 17 de octubre del año 2001, es decir, hace diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, haciendo énfasis que para el momento en que le vendedor suscribe el mencionado contrato, no se desprenden elementos que indiquen ausencia de consentimiento o presión psicológica de alguna naturaleza. Por otra parte, es importante destacar que si una persona como individuo independiente y capaz de tomar decisiones es suficientemente útil y hábil para contraer nupcias, hacer una familia, desempeñarse en el ámbito laboral, entre otras actividades cotidianas, mal podría concluir quien suscribe que existió un abuso psicológico por parte de su Progenitor.
Por otra parte, es menester señalar que se invocaron dos figuras jurídicas que van directamente relacionadas con la extinción del juicio, como lo son la Caducidad y la Prescripción de la acción, ahora bien, descritas y explicadas precedentemente, ésta Juzgadora procederá a pronunciarse previamente sobre el cumplimiento o no de los de los requisitos referidos a la Caducidad, como primera defensa de fondo opuesta.
En el caso de la Caducidad de la acción el artículo 1.346 del Código Civil, establece expresamente lo que sigue:
Artículo 1.346 C.C.: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).
Establecido lo anterior, tal como se constituyó previamente, el accionante de autos alega que la violencia psicológica que presuntamente ejercía su Padre sobre él, cesa con el fallecimiento de su progenitor en fecha 10 de julio del año 2019, a fin de tratar de demostrar que no transcurrió el lapso de cinco (05) años dispuesto en la norma citada supra, ahora bien, es claro para quien suscribe el presente fallo, que tal efecto violento denunciado por parte del actor es utilizado convenientemente para tratar de mantener viva la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional aduciendo un derecho que desde el mismo momento del nacimiento del contrato comenzó a correr el lapso que ya a la fecha venció, no existiendo en las actas ningún elemento probatorio a través del cual se demostrara la existencia de ésas secuelas psicológicas alegadas. Por los razonamientos anteriormente expuestos debe declararse con lugar la defensa sobre la Caducidad de la acción en el dispositivo del presente fallo, no pasando a emitir pronunciamiento sobre la Prescripción alegada por considerar inoficioso al haber prosperado la primera defensa previa al pronunciamiento de fondo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por la accionada de autos ciudadana MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.054, de profesión abogada, domiciliada en la Calle Páez N° 178, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868; en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.053, domiciliada en la Calle Madariaga, cruce con Calle Páez, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio ubicado en la Calle Madariaga, Quinta “Joropo”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, ante la inexistencia del derecho que pretende hacer vale el actor, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la misma se publica dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, lunes dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.650.
ATL/frrp/atl.