LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 05 de Agosto del año 2021
211° y 162°.
DEMANDANTE: HECTOR JOSE FERNANDEZ LANDAETA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA
DEMANDADO: LUIS ARTURO RODRIGUEZ SOLORZANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.669
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el convenimiento anterior, de fecha 04 de Agosto de 2021, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.965, en su carácter de parte demandante del presente juicio, asistida por el abogado ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.560.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.694, y por la otra el ciudadano abogado AGUSTIN OLIS GIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.724, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.577.377, parte accionada, mediante el cual se expreso en el mencionado convenimiento lo siguiente:
“Que hemos decidido celebrara la presente TRANSACCION, a los fines de dar por terminada esta causa, la cual se regirá por el clausulado siguientes:
PRIMERO: El Ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ SOLANO, antes identificado, reconoce y así acepta, que adeuda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOCIENTOS CINCUNETA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 53.256), que de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día 13 de mayo del 2021, es equivalente a SIETE MILLONES QUINIESTAS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T: 7.549.131).
SEGUNDO: De común y mutuo acuerdo ambas partes pactaron que, el actor le otorga en plena propiedad al accionado un inmueble de su legitima propiedad, Ubicado en la Avenida Juan Vicente Torrealba de la Población de Camaguan, constante de Doscientos Setenta y Dos con Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (272,64 Mts), tal como consta en el Titulo Supletorio de Posesión y Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, de fecha 09 de abril de 2018, inscrito bajo el Nº33, Folios 255 del Tomo5 del Protocolo de transcripción del año 2018, el cual fue acompañado al libelo marcado con letra “B”, para que el actor, se cancele la referida deuda, es decir, que con la transmisión de la propiedad y posesión del aludido bien, queda cancelada la deuda antes señalada, así fue acordado y aceptado por las partes en el presente proceso.
TERCERO: Las partes expresamente declaran: que una vez cumplido lo convenido en esta transacción, no tienen nada que reclamarse por este , ni por ningún otro concepto. Dándosele en este acto el carácter de cosa juzgada formal y material, basada en el principio de autoridad de la cosa juzgada, para lo cual damos formalmente nuestro consentimiento.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente al ciudadano juez, que de conformidad con prescrito en los artículos 1.713 del Código Civil y 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, dándosele el carácter de cosa juzgada. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman.
En consecuencia, este Juzgado, visto el convenimiento anterior, y verificado como ha sido el pago establecido en el referido convenimiento, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, manteniendo el mismo orden de ideas, este Tribunal en virtud de la Transacción Judicial a la cual se ahce referencia en el presente pronunciamiento, este Tribunal ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 11 de Junio del año 2021 y así se decide.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las 12:00 p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frrp/jesr.
Exp.16.669
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