De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que por auto de fecha 27 de mayo de 2021, este Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano Pablo Andrea Contreras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando la publicación solamente en el diario “La Antena”, de circulación regional, omitiendo por error material e involuntario la indicación del diario de circulación nacional, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, en consecuencia, se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, pues se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En tal sentido, al haberse realizado la publicación de los carteles librados al ciudadano Pablo Andrea Contreras, sin haber cumplido con el intervalo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era realizar la publicación en un diario de circulación Regional y otro en un diario de circulación Nacional, con intervalo de tres (03) días entre una publicación y otra, todo esto trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.-“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la reposición de la causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE: Citar mediante cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano PABLO ANDREA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.942.978; fíjese uno en la morada, oficina o negocio del mencionado ciudadano para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro cartel igual se publicará en los Diarios “ LA ANTENA” de esta localidad, y “ ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, es decir luego de la primera publicación se debe dejar transcurrir íntegramente el intervalo de tres (03) días para proceder a realizar la siguiente publicación. SEGUNDO: Se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 27-05-2021, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) en adelante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP N°7109
IMAA/KBC
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