San Fernando de Apure, 16 de agosto de 2021
210º y 161º

DEMANDANTE: Abogado ÀNGEL DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.884, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 226.088, con domicilio procesal en el edificio las Pampas de Apure, Diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.246, con domicilio procesal en el Barrio Santa Juana, casa Nº 18, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DEMANDADA: Ciudadana YULI TERESA BALI ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.076, con domicilio en la calle Miranda casa Nº 21, diagonal al Cecilio Acosta, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN OCASIÓN AL DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO
-I-
Por cuanto desde el día 18 de enero de 2021, se aperturó el despacho en este Tribunal, bajo la modalidad virtual, según Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, no obstante ello, por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional la semana del 09 al 13 de agosto de 2021 respectivamente, como días de restricción atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, en consecuencia, el despacho virtual durante dichos días se desarrolló sin personal en sede, de conformidad con el particular primero de la precitada Resolución, por tal motivo es el día de hoy, por encontrarnos dentro de una semana de flexibilización decretada como tal por el Ejecutivo Nacional, en la cual el despacho se desarrollará con el personal mínimo necesario atendiendo al segundo aparte del mismo particular primero de dicha Resolución, cuando este Tribunal pasa a providenciar con respecto a la admisión del libelo de marras.
En tal sentido, recibido como ha sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 03 de agosto de 2021, previa distribución contentiva de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN OCASIÓN AL DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, incoada por el abogado ÀNGEL DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.884, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 226.088, con domicilio procesal en el edificio las Pampas de Apure, Diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.246, con domicilio procesal en el Barrio Santa Juana, casa Nº 18, San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana YULI TERESA BALI ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.076, con domicilio en la calle Miranda casa Nº 21, diagonal al Cecilio Acosta, Municipio San Fernando del Estado Apure.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Sin embargo, la conducta Dolosa, Negligente, Alevosa y Omisiva de la ciudadana: YULI TERESA BALI ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.595.076, se impuso sobre todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, al dictar sentencia condenatoria a cumplir 23 años de cárcel, al ciudadano: Juan Carlos Martínez González, ocasionándole un “Daño Moral, y Psicológico” irreversible, denominado: Trastorno Mental y del Comportamiento Stress Postraumático, Severo. Aunado a ello, la Fobia Social de la cual será objeto por lo que reste de vida en esta tierra. Debido al “Fraude Procesal Constitucional”, por cuanto la referida ciudadana, incurrió en:
1.-Violación al Debido Proceso
2.-Violacion a la Tutela Judicial Efectiva
3.-Violacion al Principio de la Presunción de Inocencia
4.- y, en Violación al Principio de ser Juzgado en Libertad.
Es decir, esa conducta Dolosa, Alevosa, Negligente, y Omisiva de la referida ciudadana, viola de todo Principio legalidad Procesal. En consecuencia, es Violatoria de los Derechos Humanos, los cuales son: Imprescriptibles.
Así de los propios alegatos del actor, se determina que la indemnización por daño moral y psicológico que pretende con la interposición del libelo de marras, se los atribuye como producto de sentencia condenatoria, proferida por la ciudadana YULI TERESA BALI ARVELO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, en tal sentido, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.
El referido texto, establece un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración Pública, por el cual los particulares pueden reclamar indemnización por daños que sufran de sus bienes y derechos, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines de su deber de repararlos.
El carácter general de esta disposición es claro. Así, los particulares podrán exigir la responsabilidad del Estado bien por falta o por sacrificio particular derivado de un daño causado por los servicios públicos o por cualquier actividad pública sea administrativa, judicial, legislativa, de control o electoral de los entes públicos o privados en ejercicio de tales funciones.
Como complemento la Constitución de 1999, en sus artículos 49, ordinal 8, consagra la responsabilidad del Estado por la Administración de justicia en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: […]

8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Las normas precedentes consagran la responsabilidad directa del Estado, por el supuesto funcionamiento anormal del Poder Judicial, concepto éste que comprende: (i) el error judicial y (ii) la omisión o el retardo injustificado, como causas que dan origen a la responsabilidad del Estado por los actos u omisiones de su Poder Judicial, que es, en definitiva, quien ejerce el monopolio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
La responsabilidad del Estado Juez se refiere a la obligación que tiene el Estado de resarcir a los particulares cuando, en el ejercicio de actividades jurisdiccionales que le son propias, se causen daños de manera directa.
En tal sentido, por cuanto el actor de marras no demando al Estado, sino a la persona natural, ciudadana Yuli Teresa Bali Arvelo, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Apure, por los argüidos daños morales y psicológicos sufridos según sus dichos por el ciudadano Juan Carlos Martínez González, productos de la sentencia condenatoria proferida por la pre citada Jueza, habiendo esta última actuado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente in limine littis la presente demanda, tal como se deja sentado en la dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 140 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: IMPROCEDENTE in limine litis, la demanda interpuesta por el abogado ÀNGEL DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.884, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 226.088, con domicilio procesal en el edificio las Pampas de Apure, Diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.246, con domicilio procesal en el Barrio Santa Juana, casa Nº 18, San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana YULI TERESA BALI ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.076, con domicilio en la calle Miranda casa Nº 21, diagonal al Cecilio Acosta, Municipio San Fernando del Estado Apure..
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en San Fernando de Apure, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año: 210º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son traslado fiel y exacto de sus originales cursante en el expediente signado con el Nº 7145.San Fernando de Apure, 16 de agosto de 2021.

La Secretaria Temporal,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ




EXP.7145
IMAA/KBC