San Fernando de Apure, 19 de agosto de 2021
210º y 161º

DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÌA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA MARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.476.583, 2.476.857 y 6.687.212 respectivamente, domiciliados en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
DEMANDADOS: Ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.939, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Municipio Elorza del Estado Apure, en su condición de vendedor, ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.049, domiciliado en la calle s/n Casa s/n Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y FAISSAL SALAH, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.513, domiciliado en la Avenida Bolívar al frente de Chinoven, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILA, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 39.931, con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle Nº 6, Eladio Tarife y Calle Nº 7 Ali Primera, casa Nº 02, de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE No. 7099
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, presentado por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÌA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA MARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.476.583, 2.476.857 y 6.687.212 respectivamente, domiciliados en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, interpone acción de NULIDAD DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.939, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Municipio Elorza del Estado Apure, en su condición de vendedor, y ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.049, domiciliado en la calle s/n Casa s/n Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure
Previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, quien la admitió en fecha 03 de febrero de 2020, librando despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos con Sede en Elorza de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar las boletas de emplazamiento libradas a los demandados ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ Y DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA respectivamente. (F. 31)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 202’, cursante al folio uno (01) del cuaderno de medida, se decretaron medidas cautelares solicitadas por el actor.
En fecha 03 de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado Víctor Altuna, mediante la cual solicitó se le designara correo especial, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 04 de febrero de 2021. (F.36 y 37)
En fecha 06 de febrero de 2020, se recibió comunicación librada por el Registrador Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza del Estado Apure, cursante al folio (05) del cuaderno de medidas.
Cursa al folio (45) del expediente diligencia suscrita por el abogado Víctor Altuna de fecha 19 de febrero de 2020, mediante la cual consigna las resultas de la comisión librada al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos con Sede en Elorza de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Del folio (46) al (54) de expediente, cursa resultas de la comisión librada al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos con Sede en Elorza de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales se ordenaron agregar por auto de fecha 19 de febrero de 2020. (F. 55).
En fecha 19 de febrero de 2020, se recibe escrito de Reforma de demanda, suscrito por el apoderado judicial de los actores, abogado Víctor Altuna (F. 56 al 69).
Sucesivamente por auto de fecha 27 de febrero de 2020, se admitió reforma de demanda, librando despacho de comisión al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos con Sede en Elorza de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar la boleta de emplazamiento librada a la co demandada FAISSAL SALAH. (F. 70 al 79).
En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado Víctor Altuna, mediante la cual consigna resultas de la comisión librada al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos con Sede en Elorza de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se ordenó agregar por auto de fecha 11 de marzo de 2020 (F. 87 al 111)
En fecha 05 de noviembre de 2011, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado Luis Humberto Calderón Silva, en su condición de apoderado judicial de los demandados RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA Y FAISSAL SALAH (F.112 al 118)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, se ordenó agregar escrito de contestación de la demanda, y se fijó un término de diez días para reanudar el presente asunto, dado que el mismo se encontraba suspendido con motivo a la Pandemia COVID-19, librando boleta de notificación al apoderado judicial de la parte actora (F. 119)
Al folio (122) del expediente, consta consignación y certificación del alguacil de este Tribunal, y de la secretaria adscrita a este tribunal Abg. Karla Rivas, respectivamente, de la consignación de Boleta de Notificación practicada al abogado Víctor Altuna.
En fecha 10 de diciembre de 2020, se estampo auto ordenando la reanudación del presente asunto (F 123).
Al folio (124) del expediente, consta auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y se declara en consecuencia aperturado el lapso probatorio.
En fecha 10 de mayo de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado Víctor Altuna, solicitando cómputo por secretaria. (F. 125)
Sucesivamente, cursa computo por secretaria solicitado por el actor a este Tribunal a los fines de proseguir con el curso de la presente causa. (F.126 al 127)
En fecha 11 de mayo de 2021, se fijó el decimó quinto día hábil de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informe. (F. 128)
Cursa del folio (129) al (133) escrito de informe, suscrito por el apoderado judicial de los actores, abogado Víctor Altuna, el cual fue enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 02 de junio de 2021, y consignado en físico ante la ciudadana Secretaria, en fecha 07 de junio de 2021, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 07 de junio de 2021. (F.134)
Al folio (135) del expediente, riela auto de fecha 07 de junio de 2021, aperturando el lapso de observación de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (F. 135).
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, se dijo visto y entra el presente asunto en etapa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.136)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LOS DEMANDANTES CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandante que conforme se evidencia del documento que anexó en original marcado “B”, las ciudadanas ARABIA MERCEDES LOVERA MARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA MARTÍNEZ, son copropietarios de un inmueble, ubicado en la Calle Bolívar de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, que se encuentra conformado por terreno y un conjunto de mejoras constituidas por una casa constante de dos (2) habitaciones, locales comerciales, corredores y patio de construcción de bloques, construida sobre un lote de terreno del cual también son copropietarios, constante de una superficie de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.188 m2).
Arguyen que el citado inmueble les pertenece por haberlo adquirido junto con su hermano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, según consta en instrumento fundamental debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el número 44, folios 376 al 391, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 21 de Abril del año 2014. Que así mismo, en dicho instrumento público, sus mandantes junto con su hermano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ constituyeron derecho real de usufructo sobre todo el inmueble a favor de sus padres, los vendedores ciudadanos Ramón Donato Lovera y Teresa Mercedes Martínez de Lovera, hasta la fecha de la muerte de los usufructuarios.
Argumentan que la presente demanda está dirigida en contra del ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.939, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza del Estado Apure, en su condición de vendedor, y DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 14.193.049 y domiciliado en la calle s/n Casa s/n , Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de compradora.
Sostienen, que siendo copropietarios del inmueble descrito en las mismas condiciones, el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, sin haber hecho una partición amigable o por vía judicial, mediante documento público protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el número 59, folios 442 al 446, protocolo primero, tomo adicional, y cuya copia certificada se anexa marcada “C” individualizó y dio en venta pura y simple a DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, una fracción de dicho inmueble y que según reza de dicho instrumento público, el inmueble individualizado quedó conformado por un local comercial, y la parcela de terreno donde está construido el mismo, constante de una superficie de doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (237,50 mts2), ubicada en la avenida Bolívar, sector centro de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: Avenida Bolívar de por medio, con casa que es o fue de Placitos Freites, mide 5.87 metros. SUR: solar y casa que es o fie de Carlos M. Calzadilla, ahora de Luz Marina Silva Pérez, mide 6 metros. ESTE: Con local comercial de Mercedes Gizela Lovera Martínez, mide 40 metros, y OESTE: comercial de Mercedes Gizela Lovera Martínez, mide 40 metros.
Ahora bien, el abogado Víctor Altuna, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2020, procedió a reformar el libelo de la demanda argumentando lo siguiente:

“La demanda primigenia fue incoada y presentada ante este Órgano jurisdiccional en fecha 29/01/2019, y en principio, ésta dirigida en contra del ciudadano RAMON DONATO LOVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2-477.939, domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Municipio Elorza del Estado Apure, en su condición de vendedor, DIXON JOSE LOVERA ALTUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.049, y domiciliado en la calle s/n Casa s/n, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. No obstante, esta reforma incluye de forma expresa a la ciudadana FAISSAL SALAH, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº V-13-806.513 y domiciliada en la Avenida Bolívar , al frente de Chinoven, parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien posteriormente adquirió el inmueble objeto del presente litigio, y en base a los principios de unidad y economía procesal y a fin de evitar sentencias contradictorias, adquirió la condición de legitimada pasiva en el presente procedimiento “.

Fundamentan su pretensión en los artículos 759,760, 765 y 768 del Código Civil, y en los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y pide a este Tribunal se declare con lugar la demanda de NULIDAD DE LA VENTA hecha entre por RAMÓN DONATO LOVERA MARTÌNEZ al ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, del bien común (inmueble) y del cual sus poderdantes son copropietarios, y como consecuencia de esa declaratoria, igualmente declare la nulidad de la venta hecha por DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, al ciudadano FAISSAL SALAH, del inmueble conformado por local comercial y parcela de terreno donde está construido el mismo, constante de una superficie de Doscientos Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (237,50 mts), ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Centro de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Por último con el escrito de informes, expuso siete puntos en los cuales expuso de acuerdo a sus dichos, la pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.931, en su condición de apoderado judicial de los demandados RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA Y FAISSAL SALAH, argumentaron lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo los alegatos hechos en la demanda específicamente en los siguientes particulares
a) Con respecto a que en este caso el demandante asegura que no existe ningún acuerdo amistoso con relación a la división del bien, debido a que en días anteriores a la realización de la compraventa, las copropietarias de mi mandante mandaron a elaborar un plano, con un arquitecto de su confianza, para la división de las cuatro parcelas y mi mandante estuvo de acuerdo con la elaboración de dicho plano, según anexo marcado “B”, pero la controversia se presentó con respecto al valor de las parcelas, debido a que las hermanas de mi mandante (las copropietarias) se autoadjudicaron la parte frontal del inmueble y pretendía dejarle a mi mandante la parcela de atrás del inmueble que no tiene ningún tipo de bienhechurías, y cuando mi mandante ofreció en venta la parcela asignada le ofertaban un precio irrisorio con respecto a las tres parcelas frontales, por lo tanto, mi mandante se reunió de nuevo con ellas y les pidió dividir el bien en cuatro parcelas con medidas iguales, pero tomando en consideración la parte frontal del bien para que las mismas estuvieran un valor igual y equitativo; las mismas se mandaron a medir y dio el metraje exacto para cada parcela-, por lo que, mi mandante vendió la parcela del medio, luego en reunión ante el registrador subalterno respectivo y sus empleados y las copropietarias acordaron que se hiciera una aclaratoria de linderos para que le quedara adjudicada a mi mandante la última parcela frontal, para que las parcelas restantes quedaran seguidas, por lo tanto, ellas no serían afectadas por dicha división, ya que las parcelas de las copropietarias se encuentran arrendadas por ellas, lucrándose de las mismas, hecho este que es público y notorio en esta población.
Por éste motivo considero que esta acción es temeraria, ya que en ningún momento mi mandante hizo algo oculto de las copropietarias, debido a que si ha habido acuerdos verbales entre ellos con relación a la división del bien, y uno de esos acuerdos verbales se hizo ante el registrador y sus empleados quienes están dispuestos a corroborar sobre ese acuerdo, cuando las copropietarias pidieron que se hiciera la aclaratoria de linderos para la asignación de la última parcela de mi poderdante
b) Con respecto a que mi representado está violando los Artículos 759,760 y 765 del Código Civil, debido a que el demandante alega que no existieron acuerdos verbales, pero no es menos cierto que las copropietarias, si violan los mencionados artículos, especialmente en el 765 el cual especifica que se prohíbe cercar fracciones determinadas de la propiedad en común, ni arrendar lotes del mismo a terceros, porque las parcelas que de hecho les corresponde las tienen arrendadas a terceras personas.
c) Con respecto al usufructo debido a que ya falleció uno de los usufructuarios (ciudadana TERESA MERCEDES MARTÍNEZ), según acta de defunción anexo marcada “C”, por esta razón, fue que mi mandante considero que ya podía disponer de un Cincuenta por ciento (50%) del usufructo y le participo a las copropietarias que iba a vender para adquirir un vehículo para trabajar haciendo viajes y obtener recursos para la manutención de su concubina y su hija menor, porque su situación económica era precaria y a una persona de tercer edad con hijos pequeños se le imposibilita obtener una fuente de trabajo. Igualmente, con la adquisición de ese vehículo puede cumplir con el usufructo establecido en el contrato de compraventa en la manutención de su padre sobreviviente, por tal motivo considero que esta no es la causal de nulidad del contrato, porque este usufructo se puede cumplir, aun vendiendo su parcela.
En vista de que el demandante reformo la demanda, e incluyo al ciudadano Faisal Salah, es tanta la desinformación del demandante que se equivocó con respecto al sexo del mencionado ciudadano, debido a que es un ciudadano y no una ciudadana, y este adquirió el inmueble porque para ese momento no existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, ni las leyes prohíben que se realizara dicho contrato.”

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

- Promovió original de poder especial otorgado por los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA MARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.476.583, 2.476.857 y 6.687.212 respectivamente, al abogado Víctor Altuna García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118, autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, inserto bajo el Nº 04, folios 10 al 13, Tomo I, de fecha 17 de enero de 2020, cursante del folio (06) al (09) del expediente y marcado con la letra “A”. Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición del abogado Víctor Altuna para actuar como apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.
-Promovió en copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 256.750, y los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA ARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ, RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.476.853,2.476.857,2.477.939 y 6.687.212 respectivamente, de un inmueble conformado de dos habitaciones , locales para el comercio, corredores y patio de construcción de bloques, construida en un lote de terreno constante de mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (1.188 mts2), es decir, veintidós (22 mts), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 44, folios 376 al 391, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 21 de abril de 2014, cursante del folio (10) al (15) del expediente, y marcado con la letra “B”. En cuanto al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, el mismo se trata de un documento público, en virtud de haber sido registrado por ante la Oficina de Registro Público. Así, al estar en presencia de un documento en copia certificada de su original, considera quien aquí decide que debe tenerse el mismo como cierto. Este instrumento público prueba que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, corresponde, en igualdad de proporciones, a los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA ARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ, RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ, plenamente identificados, y que sobre el mismo se constituyó derecho de usufructo a favor de los ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ. Y así se declara
-Promovió copias certificadas de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.939, y el ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.049, de un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial, construidas sobre una superficie de doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (237,50 mts2), ubicada en la Avenida Bolívar, sector Centro de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 59, folios 442 al 446, Protocolo Primero, Tomo adicional I, de fecha 13 de diciembre de 2019, cursante del folio (16) al (22) del expediente, y marcado con la letra “C”. En cuanto a la copia certificada de documento de venta, efectuada en fecha 13 de diciembre del año 2019, por el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, al ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, el mismo tiene pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público. Este instrumento público prueba que la venta efectuada por el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, al ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, se refiere a los derechos de propiedad que le correspondían tanto a su persona, como a los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA ARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ, equivalente a una superficie de doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (237,50 mts2), de los mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (1.188 mts2) que les pertenece a todos hasta tanto exista una partición amigable o judicial, no obstante dicha venta fue realizada sin el consentimiento de los copropietarios ARABIA MERCEDES LOVERA ARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ, razón por la cual dicha venta es nula. Y así se declara.
- Promovió copias certificadas de documento aclaratoria, suscrito por el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.939, ante el Registro Público Inmobiliario con funciones Registrales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, pro RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.939, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 02, folio 6 al 8, protocolo primero, tomo I, de fecha 08 de enero de 2020, cursante del folio (23) al (27) del expediente, y marcado con la letra “D”. De conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que el hoy co demandado RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, procedió a vender al también co demandado DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, una fracción del inmueble que también es propiedad de los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA ARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ, equivalente a una superficie de doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (237,50 mts2), de los mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (1.188 mts2) que les pertenece a todos hasta tanto exista una partición amigable o judicial, lo cual hizo sin el consentimiento de los copropietarios ARABIA MERCEDES LOVERA ARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ. Y así se declara.
-Promovió copias certificadas de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.049, y el ciudadano FAISSAL SALAH, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.513, de un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial, construidas sobre una superficie de doscientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (237,50 mts2), ubicada en la Avenida Bolívar, sector Centro de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 11, folios 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 2020, cursante del folio (63) al (68) del expediente, y acompañado con la reforma de la demanda. En cuanto a la copia certificada de documento de venta, efectuada en fecha 07 de febrero del año 2020, por el ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, al ciudadano FAISSAL SALAH, el mismo tiene pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público. Este instrumento público prueba que la venta efectuada por el ciudadano co demandado DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, al también co demandado ciudadano FAISSAL SALAH, versa sobre las mismas bienhechurías constante de un local comercial y la misma parcela, que fuera vendido por el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, al ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, la cual no debió protocolizarse en virtud de medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente decretada por este Tribunal, y que fue incumplida por parte del Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y así se decide.
2.- En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni en digital por el correo electrónico de este Tribunal, ni en físico ante la ciudadana secretaria. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Con el escrito de contestación de la demanda:
En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de los co demandados, abogado Luis Humberto Calderón Silva, promovió las siguientes pruebas:
- Promovió original de poder especial otorgado por los ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA Y FAISSAL SALAH, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.477.939, 14.193.949 y 13.806.513 respectivamente, a los abogados Luis Humberto Calderón Silva y Leoncio María Valera Polanco, inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 39.931 y 48.707 respectivamente, cursantes del folio (114) al (116) y marcado con la letra “A”, autenticado ante el Registro Público Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 09 de marzo de 2020, bajo el Nº 14, folios 42 al 44, tomo año 2020, cursante del folio (114) al (116) del expediente, marcado con la letra “A” Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la condición de los abogados Luis Humberto Calderón Silva y Leoncio María Valera Polanco, para actuar como apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
- Promovió copia simple de plano, cursante al folio (117) del expediente y marcado con la letra “B”, por cuanto el mismo es borroso, no se encuentra suscrito por ningún experto en la materia, ni se encuentra identificado el inmueble al cual se refiere, aunado al hecho que el mismo no tiene pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en su contenido y firma conforme lo establece el 431 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima el mismo. Y así se decide.
-Promovió copia simple de acta de defunción correspondiente a la ciudadana TERESA MERCEDES MARTÍNEZ DE LOVERA, de fecha 30 de noviembre de 2017, cursante al folio (118) y marcado con la letra “C”. En cuanto a la copia certificada de Acta de Defunción emitida por el Perfecto de la Parroquia Corazón de Jesús, en el cual se hace constar que la ciudadana TERESA MERCEDES MARTÌNEZ DE LOVERA, falleció en fecha 30 de noviembre de 2017, el mismo se trata de un documento público, ello en virtud de haber sido emitido por un ente público competente. Este instrumento público prueba que la ciudadana TERESA MERCEDES MARTINEZ DE LOVERA, falleció en fecha 30 de Noviembre de 2017. En consecuencia a este documento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al fallecimiento de dicha ciudadana. Y así se declara.
2.-En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni en digital por el correo electrónico de este Tribunal, ni en físico ante la ciudadana secretaria. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuestos, quien aquí decide precisa, conforme a lo que se desprende de los planteamientos que hacen tanto la parte actora, como la demandada, no es otra que en lo que respecta al actor, que el mencionado inmueble es copropiedad de los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA MARTÌNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ, RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ, habiendo constituido sobre el mismo derecho de usufructo a favor de los ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA Y TERESA MARTÍNEZ DE LOVERA, hasta la fecha de la muerte de estos, arguyendo el apoderado de los demandantes de marras que el co propietario y hoy demandado RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, sin haber hecho una partición amigable o por vía judicial dio en venta pura y simple al ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, una fracción del inmueble del cual son copropietarios, y este último a su vez procedió a vender al ciudadano FAISSAL SALAH, y que como consecuencia de ello se declare la nulidad de dichas compraventas, por su parte el co demandado RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, señala que en ningún momento hizo algo oculto a las copropietarias, debido a que según sus dichos, si hubo acuerdos verbales entre ellos con relación a la división del bien en común, argumentando que dicho acuerdo verbal se hizo frente al Registrador y sus empleados, y en cuanto usufructo arguye que habiendo muerto uno de los usufructuarios, ciudadana TERESA MERCEDES MARTÍNEZ, considero que podía disponer de un cincuenta por ciento (50%) del usufructo, habiéndole participado a las copropietarias que iba vender su cuota.
En estos términos se concreta el tema que amerita resolución o mejor conocido por la doctrina como "el thema decidendum".
En tal sentido, en el caso de marras, ambas partes reconocen que son copropietarios del bien objeto de litigio, que sobre el mismo recae un derecho de usufructo, y que una fracción del mismo fue vendido, por el co propietario y co demandado RAMÓN DONATO LOVERA MARTÌNEZ, lo cual señalan los actores lo hizo sin partición amistosa ni judicial, mientras que este último arguye haber vendido bajo un acuerdo verbal con los otros propietarios.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 765 del Código Civil cada comunero es propietario exclusivo de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes de lo cual puede inferirse que la enajenación del bien común debe contar con el concurso de todos los copartícipes, esto es, de los propietarios de la totalidad de las cuotas en que idealmente está dividido el derecho de propiedad sobre la cosa común.
Luego, si no hay consentimiento unánime es obvio que el comunero enajenante habrá vendido lo que no le pertenece ya que con su proceder ha desconocido el derecho de los demás copartícipes, quienes como propietarios de sus respectivas cuotas deben ser considerados propietarios de toda la cosa común, no de fracciones de ella.
De tal manera, que la venta efectuada por uno o varios, sin la intervención de todos los condueños, es respecto de éstos y del comprador una venta de la cosa ajena por la sencilla razón de que uno o varios comuneros no pueden disponer del bien pro indiviso ya que al hacerlo están disponiendo implícitamente de la cuota de los copropietarios ausentes del negocio jurídico con lo que contravienen el artículo 765 del Código Civil que permite a cada comunero enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, enunciado que, por interpretación en contrario, lleva a una conclusión evidente: que no pueden enajenar, ceder o hipotecar la parte de los demás y, menos, la cosa común en su totalidad. Esta conclusión es tanto más evidente que el artículo 765 prohíbe al comunero cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo terceros, proscripción que lógicamente impide la venta del bien.
En consecuencia, por cuanto el co demandado RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, reconoció haber vendido una fracción del inmueble objeto de litigio, y no demostró con prueba alguna, que hubiese sido bajo acuerdo verbal con los co propietarios y hoy demandantes ARABIA MERCEDES LOVERA MARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ, Y MERCEDES GIZELA LOVERA MARTÍNEZ, afectando con dicha negocio jurídico no sólo los derechos de los otros comuneros, sino también el usufructo establecido a favor del ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA, quien permanece con vida, bajo tales consideraciones, resulta forzoso para esta administradora de Justicia declarar nula la venta celebrada entre los ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ y DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, y protocolizada por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el número 59, folios 442 al 446, protocolo primero, tomo adicional I, y por consiguiente, igualmente nula la venta celebrada entre el ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA Y FAISSAL SALAH, inscrita bajo el Nº 11, folios 67 al 71, protocolo primero, tomo I, de fecha 20 de enero de 2020, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como se deja sentado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÌA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.118, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos ARABIA MERCEDES LOVERA MARTÍNEZ, MERCEDES OFELIA LOVERA MARTÍNEZ Y MERCEDES GIZELA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.476.583, 2.476.857 y 6.687.212 respectivamente, domiciliados en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en contra de los ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.939, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, Elorza, Municipio Elorza del Estado Apure, en su condición de vendedor, ciudadano DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.049, domiciliado en la calle s/n Casa s/n Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y FAISSAL SALAH, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.513, domiciliado en la Avenida Bolívar al frente de Chinoven, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ y DIXON JOSÉ LOVERA ALTUNA, también co demandado, y protocolizada por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el número 59, folios 442 al 446, protocolo primero, tomo adicional I, sobre un inmueble conformado por un local comercial y parcela de terreno donde está construido el mismo, constante de una superficie de Doscientos Treinta y Siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (237,50 mts2), ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Centro de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: Con avenida Bolívar por medio con casa que es o fue de Placido Freites, mide 5,87 metros. SUR: Con solar y casa que es o fue de Carlos M. Calzadilla, ahora de Luz Marina Silva Pérez, mide 6 metros. ESTE: Solar y casa que es o fue de Carlos M. Calzadilla, mide 40 metros, y OESTE: Con local comercial de Mercedes Gizela Lovera Martínez, mide 40 metros, y por consiguiente, igualmente se declara la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DIXON JOSÉ LOVERA Y FAISSAL SALAH, la cual quedo inscrita bajo el Nº 11, folios 67 al 71, protocolo primero, tomo I, de fecha 20 de enero de 2020, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, sobre un inmueble conformado por un local comercial y parcela de terreno donde está construido el mismo, constante de una superficie de Doscientos Treinta y Siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (237,50 mts2), ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Centro de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: Con avenida Bolívar por medio con casa que es o fue de Placido Freites, mide 5,87 metros. SUR: Con solar y casa que es o fue de Carlos M. Calzadilla, ahora de Luz Marina Silva Pérez, mide 6 metros. ESTE: Solar y casa que es o fue de Carlos M. Calzadilla, mide 40 metros, y OESTE: Con local comercial de Mercedes Gizela Lovera Martínez, mide 40 metros. TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines que estampe las correspondientes notas marginales. CUARTO: Una vez conste en autos la ejecución de la presente decisión líbrese lo conducente a los fines de levantar las medidas decretadas en el presente asunto. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ







Exp. 7099
IMAA/KBC