San Fernando de Apure, 30 de agosto de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 7081
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.630, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.684, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.283, domiciliado en el Municipio San Fernando del estado Apure.
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.630, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.684, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure., quien incoo demanda contra la ciudadana ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.283, domiciliado en el Municipio San Fernando del estado Apure, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 31 de octubre de 2019, este tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.(F.09)
En fecha 15 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que la ciudadana demandada ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, se negó a firmar la boleta de emplazamiento. (F.19)
En fecha 19 de noviembre de 2019, compareció la Ciudadana Madelin Isabel Ramos Mota, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y consignó diligencia en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. (F. 20).
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió poder apud acta otorgado por el ciudadano Argenis Alexander Piñero, a los abogados Mariela Coromoto García, Milagros Valentina García y José Gregorio Villafaña respectivamente. (F. 21)
En fecha 27 de noviembre de 2019, se dictó auto teniendo como apoderado judicial del demandante Argenis Alexander Piñero, a los abogados Mariela Coromoto García, Milagros Valentina García y José Gregorio Villafaña respectivamente. (F. 22)
En fecha 02 de diciembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Villafaña, solicitando se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 23)
En fecha 05 de diciembre de 2019, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Esmeralda del Mar Villegas, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(F.24)
En fecha 17 de diciembre de 2019, la ciudadana secretaria de este Tribunal, expuso: “Hago constar que en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, fijé BOLETA DE CITACION librado a la ciudadana ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.381.283, en la Calle principal de bucare, casa Nº 54 del Municipio San Fernando del Estado Apure.- Dando asi por cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 17 de febrero de 2020, se celebró el primer Acto Conciliatorio, en el cual la parte demandada no compareció, fijándose cuarenta y cinco días continuos para el segundo Acto Conciliatorio.(F.27)
En fecha 05 de noviembre de 2020, se recibió diligencia suscrita por la abogada Milagros Valentina García, solicitando la reanudación del presente asunto cuyos lapsos se encontraban paralizados con motivo a la pandemia COVID-19. (F. 28)
En fecha 18 de noviembre de 2020, se estampó auto fijando el termino de tres días para reanudar el presente asunto, ordenando librar Boleta de Notificación a la demandada. (F. 29)
En fecha 19 de febrero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de haber practicado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana demandada relacionada con la reanudación del presente asunto. (F. 32)
En fecha 03 de marzo de 2021, se estampó auto reanudando el presente asunto y ordenando su prosecución de ley. (F. 33)
En fecha 05 de marzo de 2021, se estampó auto dejando constancia de los días transcurridos para la celebración del segundo acto conciliatorio correspondiente al presente asunto. (F.34)
En fecha 12 de abril de 2021, se estampó auto fijando nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio correspondiente al presente asunto. (F. 35)
En fecha 16 de abril de 2021, se celebró el segundo Acto Conciliatorio, en la cual la parte demandada no compareció, y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, cumpliendo las formalidades. (F.36).
En fecha 26 de abril de 2021, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que la demandada contestara la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo aperturado el lapso de promoción de pruebas. (F. 77)
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio, la parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna.(F.38)
En fecha 24 de mayo de 2021, se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el presente asunto. (F. 39)
En fecha 26 de mayo de 2021, se dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto. (F 42)
En fecha 07 de junio de 2021, se levantaron actas cursantes a los folios (43), (44) y (45) del expediente, declarando desierto el acto de evacuación de testigos fijado para el precitado día.
En fecha 23 de junio de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Villafañe, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el presente asunto. (F.46)
En fecha 25 de junio de 2021, se estampó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el presente asunto. (F.47)
En fecha 21 de julio de 2021, se levantaron actas cursantes a los folios (48), (49) y (50) del expediente, declarando desierto el acto de evacuación de testigos fijado para el precitado día.
En fecha 02 de agosto de 2021, se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el presente asunto. (F. 51)
En fecha 02 de agosto de 2021, se estampó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes. (F. 53)
En fecha 16 de agosto de 2021, se estampó auto diciendo VISTO, entrando el presente asunto en etapa para dictar sentencia.
En fecha 20 de agosto de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, proceda a sentenciar la presente causa. (F. 55)
Estando este Tribunal en la oportunidad para providenciar con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, de declarar la confesión ficta de la demandada, la Jueza quien aquí decide, lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó como hechos fundamentales a su Acción, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1994, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del expediente, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Que de su unión procrearon dos hijos que llevan por nombre DELVIS ARGENIS PIÑERO VILLEGAS Y DILAN ALEXANDER PIÑERO VILLEGAS, quienes son mayores de edad tal y como consta de actas de nacimiento consignadas marcadas “B” y “C”.
Que de forma inesperada se suscitaron desavenencias en el seno familiar, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, quien no quiso interpretar sus sentimientos de hombre, esposo y padre que es, haciéndole la vida insoportable, ofendiéndole en varias oportunidades con palabras obscenas, sin considerar por un momento el lugar o sitio en el cual se encontraban, bien sea delante de familiares, amigos y desconocidos, deshonrándole su honor, reputación e integridad personal.
Que desde hace un (01) año y once (11) meses, la ciudadana ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, lo abandono voluntaria y completamente, material y moralmente.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, no contesto la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni en digital en formato PDF por el correo electrónico de este Tribunal, ni en físico mediante escrito presentado ante la ciudadana secretaria, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte actora ciudadano ARGENIS ALEXANDER PUÑERO GUDIÑO, plenamente identificado, acompañó al libelo los siguientes medios probatorios:
- Con el libelo de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO y ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, ambos ya identificados (folio 03), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO y ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, desde la fecha 17 de diciembre de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, cursante al folio (05) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se evidencia que durante la unión matrimonial de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO y ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, procrearon un hijo de nombre DELVIS ARGENIS PIÑERO VILLEGAS, quien hoy en día es mayor de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
-Copia certificada de acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, cursante al folio (05) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se evidencia que durante la unión matrimonial de los ciudadanos ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO y ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, procrearon un hijo de nombre DILAN ALEXANDER PIÑERO VILLEGAS, quien hoy en día es mayor de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: de la solicitud de Confesión Ficta propuesta por la parte actora.
Esta Juzgadora observa que fecha 20 de agosto de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito solicitando que se declare la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se procediera a sentenciar la presente causa.
Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo ya citado y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida doctrina y jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado.
3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, tratándose el caso de marras de una acción de Divorcio, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como
contradicción de la demanda en todas sus partes…”
De la lectura de la norma antes citada se estable dos supuestos que se pudieran dar al momento de la contestación de la demandada, el primero de ellos es la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, dicha falta de comparecencia traería como consecuencia la declaratoria de extinción de la demanda y el segundo de los supuestos es la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, que traería o tendría como consecuencia jurídica que la demandada se tiene como contradicha en todas sus partes, razón por la cual en los procesos de Divorcio no opera la Confesión Ficta, en consecuencia y por los razonamientos antes esgrimidos resulta imperativo declarar que en el presente proceso no ha operado ni puede operar en base a la norma antes transcrita la presunción de Confesión de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:
Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vínculo conyugal, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario (Causal 2da) y los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común (Causal 3ra).
Al respecto tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el Matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Y ASI ESTABLECE.
En relación con la causal anterior, cabe observar por este Juzgadora, que la Doctrina en este sentido, ha sido amplia respecto a los hechos que constituyen el abandono, los cuales incluyen desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, por lo que la negativa en el cumplimiento de cualquier deber conyugal la configura. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera señala esta Juzgadora, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida correspondiente al abandono voluntario. En este sentido ha indicado la Jurisprudencia, que constituye abandono voluntario las agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho que dificulten la vida en común, ello debido a que la causal antes indicada, no se circunscribe al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y la armónica convivencia. (DFMSFM1, Sent6-6-93, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXXXV, pp. 89 y 90).
En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la existencia de hechos suficientes que comprueben la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón a todo lo anterior concluye esta Juzgadora, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO y la ciudadana ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien el ciudadano ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO, fundamenta del mismo modo la demanda en los excesos, sevicia e injurias graves en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, ambos debidamente identificados en autos.
Al respecto, el Sentenciador deja asentado, que la figura de los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, responde a la acción intencional, constante e injustificada de maltratos físicos y verbales.
En estos casos, bien puede la parte agraviada, probar hechos que demuestren los excesos, sevicia e injurias graves en que ha incurrido su cónyuge, como por ejemplo haberle insultado e humillado, haberlo maltratado físicamente y psicológicamente.
En cuanto a la causal tercera (3) del artículo 185 alegada por la parte actora y a los fines de ver si los hechos planteados por el demandante se subsumen dentro de la norma jurídica, se hace necesario un breve análisis del significado de las palabras excesos, sevicia e injurias graves.
Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, en cambio, consiste en la crueldad excesiva, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común.
Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. En el caso que se analiza, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora no probó, ni demostró que fue objeto de maltratos físico o psicológicos por parte de su cónyuge, por lo cual se infiere que no está incurso en el causal alegada del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil, como fundamento de la demanda, Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la solicitud de Confesión Ficta propuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por e ciudadano ARGENIS ALEXANDER PIÑERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.630, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.684, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL MAR VILLEGAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.381.283, domiciliado en el Municipio San Fernando del estado Apure, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de diciembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Y ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes Agosto de 2021
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:30) horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7081. En San Fernando de Apure, a los 30 días del mes de agosto de 2021.
La Secretaria Temporal,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
EXP.7081
IMAA/KARS
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