San Fernando de Apure, 30 de agosto de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 7118

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDACATORIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, debidamente asistido por el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.607, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, oficina 3 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ESPÍRITU COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.438.526, domiciliado en el Municipio Achaguas del estado Apure.

ANTECEDENTES

Recibido por distribución en fecha 04 de diciembre de 2020, libelo continente de la pretensión de Reivindicación la parte demandante expone: “ Consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre del 2.014, bajo el No.2014.247, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.266.3.1.1.1769 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año (Folios 11 y del anexo “A”), que soy propietaria de una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización “Los Manguitos”, Calle 03, de la ciudad de Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa la Familia Parra, en 10,00 mts. SUR: Calle 03, en 10,00 Mts; ESTE: Vereda, en 15,00 Mts; y OESTE: Casa de la Familia Contreras, en 15,00 Mts.”
Que “es el caso, que desde hace algún tiempo el inmueble está siendo ocupado por el ciudadano JORGE ESPÍRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.438.526, quien ocupa el inmueble sin ningún derecho a ello, y en mi perjuicio mi condición de propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria”.
Que “con el ánimo de resolver la problemática presentada en vía extrajudicial, en fecha 29 de agosto de 2.019, se interpuso solicitud de inicio de procedimiento previo a las demandas que tienen por objeto el desalojo de inmuebles destinados a habitación familiar, que se tramitó en el expediente signado con el No.AP-025-2019, de la nomenclatura del SUNAVI-APURE, cuya copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del referido expediente acompaño marcada con la letra “A”, en el que el 25 de noviembre del 2.019, se dio por agotada la vía administrativa, razón por la cual me veo obligada a ocurrir en vía jurisdiccional, a solicitar que se me ampare en mi derecho de propiedad, mediante la interposición de la presente acción reivindicatoria”
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal pasa a decidir, para lo cual observa:

ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo entonces que de autos se evidencia:
Que en fecha 04 de diciembre de 2020, previa distribución se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado JORGE ESPÌRITU SANTO COELLO BOLÍVAR, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. (F. 54)
Al folio (62) del expediente, riela constancia del ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, debidamente certificada por la ciudadana secretaria, mediante la cual declara haber practicado el emplazamiento del ciudadano demandado JORGE ESPÍRITU SANTO COELLO BOLÍVAR.
En fecha 11 de junio de 2021, se ordenó agregar comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. (F. 66).
Sucesivamente en fecha 02 de agosto de 2021, se ordenó computo por secretaria de los días transcurridos desde el 11 de junio de 2021, fecha de la consignación en autos de la comisión librada y debidamente practicada exclusive, hasta el 02 de agosto de 2021 inclusive. (F.67)
En fecha 02 de agosto de 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin que el demandado contestara la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido en fecha 16 de agosto de 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado promoviera pruebas alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se dijo VISTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, verificado en actas que el demandado no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester realizar una serie de consideraciones sobre la institución de la confesión ficta:
Al efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La disposición antes transcrita concibe la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil en fecha once (11) de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

De igual manera la misma Sala en decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, Expediente 2015-000831, dejó sentado que:

“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.

Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refirió:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.

A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.
Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y, más específicamente, en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura el juez tome como ciertos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso. Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y, el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no promover prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, constata esta juzgadora la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, cual es la declaración de la confesión ficta como presunción iuris tantum de aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al no ser la presente acción contraria a derecho y dada la contumacia de la demandada y en ausencia de actividad probatoria que le favoreciera, tal como sucedió en el presente juicio.- Así se establece.
Configurados todos los presupuestos procesales exigidos en la precitada disposición legal, pues el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, y, no siendo su petición contraria a derecho por cuanto el artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, siendo este último caso, el motivo en que fundamento la demandante su pretensión, sosteniendo que demanda la reivindicación del inmueble de su propiedad que se encuentra en posesión del demandado sin derecho a ello.
Ahora bien, establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde está la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin título, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal.
Así, los presupuestos procesales de la Acción Reivindicatoria son:

1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor.
3. Identificable y que no esté excluida de la reivindicación.

Dicho lo anterior, se puede concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
En tal sentido, habiendo demostrado el demandante de la reivindicación por justo título la propiedad, es decir, habiendo demostrado mediante documento de propiedad, protocolizado por ante a el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2014, inserto bajo el N°2014.247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.1769, anexado con el libelo de la demanda, cumpliendo de tal manera con la formalidad del registro, tal y como lo establece el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, esta Juzgadora considera que tal documento, es prueba suficiente para acreditar el actor la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
Ahora bien, cumplido el primero de los requisitos anotados para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionado con anterioridad, necesario es analizar los dos requisitos siguientes:
En cuanto al segundo presupuesto, de la valoración de las copias certificadas del procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure, ambos acompañadas con el libelo de la demanda, al no haber sido impugnado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el demandado de autos se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la demandante de marras, por lo cual se encuentra lleno el segundo de los presupuestos jurídicos para la procedencia en derecho de la presente demanda, y así establece.
Por último, con el documento que le acredita la propiedad a la actora, se encuentra perfectamente identificado el bien inmueble objeto de litigio, el cual se trata de una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización “Los Manguitos”, Calle 03, de la ciudad de Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa la Familia Parra, en 10,00 mts. SUR: Calle 03, con diez metros (10,00 Mts); ESTE: Vereda, con quince metros (15,00 Mts); y OESTE: Casa de la Familia Contreras, con quince metros 15,00 Mts.”, y así se establece.
Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria supra descritos, y que por lo demás, el derecho de propiedad de la actora se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las precedentes consideraciones, la pretensión incoada se declarará con en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadano JORGE ESPÍRITU COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de .identidad Nº 17.438.526, domiciliado en el Municipio Achaguas del estado Apure.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, debidamente asistido por el abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.607, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, oficina 3 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano JORGE ESPÍRITU COELLO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.438.526, domiciliado en el Municipio Achaguas del estado Apure, sobre una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 M2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización “Los Manguitos”, Calle 03, de la ciudad de Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa la Familia Parra, en 10,00 mts. SUR: Calle 03, con diez metros (10,00 Mts); ESTE: Vereda, con quince metros (15,00 Mts); y OESTE: Casa de la Familia Contreras, con quince metros 15,00 Mts, adquirido por el demandante según documento protocolizado por ante a el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2014, inserto bajo el N°2014.247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.1769. TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la demandante libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto según los días de despacho, llevado por el libro diario de este Tribunal, la presente decisión correspondía publicarla durante la pasada semana de restricción decretada como tal por el Ejecutivo Nacional, cuando el despacho virtual se desarrolló sin personal en sede, y dado que no fue suministrado por el actor las direcciones de correo electrónico a los fines establecidos en Resolución Nº 2020-005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, en consecuencia, se procede a publicar la presente decisión el día de hoy, cuando el despacho se desarrolla con personal en sede, y en aras de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ


Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes son copias fiel y exacto de sus originales, cursantes en el expediente signado con el Nº 7118. En San Fernando a los 30 días del mes de agosto de 2021.

La Secretaria Temporal,

Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ

EXP.7118
IMAA/KARS