San Fernando de Apure, 30 de agosto de 2021
210º y 161º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: 7140
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 11.758.508
DEMANDADOS: Ciudadanos NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS, WILIAN ALEXIS CAMEJO BASTIDAS, WILLSON ENRRIQUE CAMEJO BASTIDAS, VÌCTOR HELADIO CAMEJO BASTIDAS Y REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.193.352,15.209.772, 14.193.338, 17.997.034,16.155.586 y 17.997.935 respectivamente
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En fecha seis (06) de agosto del año 2021, se recibió en formato PDF, por el correo electrónico de este Tribunal, escrito por parte del abogado Francisco Rafael Zapata Moreno, en su condición de parte actora, quien actúa en nombre y representación propia, y consignado en físico ante la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2021, mediante el cual expuso:

“ Revisado y visto por mí, el expediente de la mencionada causa el día viernes seis 6) de agosto del presente año 2021, tal y como consta en el libro de control de préstamo de expedientes diarios que lleva el archivo de este Tribunal pude observar que las COPIAS FOTOSTATICAS DEL INSTRUMENTO PODER, consignadas por los abogados José Manuel Hernández y Ove Mendoza, titulares de las cedulas de identidad números 15.329.980, respectivamente NO están certificadas por la secretaria de este honorable Juzgado, en consecuencia, es evidente que el mencionado poder es una copia fotostática y que en la consignación de dicha copia la secretaria de este Tribunal NO tuvo a la vista el Original del instrumento Poder para verificar su autenticidad y la veracidad de las copias. Ahora bien ciudadana Jueza, a tenor del artículo 429 del código de Procedimiento civil vigente se evidencia que el instrumento presentado en copia fotostática o simple NO TIENE VALOR PROBATORIO en consecuencia los mencionados abogados NO TIENEN CUALIDAD JURIDICA para representar a quienes ellos dicen representar, a tal efecto, NO ACEPTO y rechazo el instrumento copia fotostática de poder presentado por los prenombrados abogados. En consecuencia con lo expuesto son NULOS E INEXISTENTES todos los actos y escritos que se hayan desprendido y consignados con fundamento en la mencionada copia fotostática de poder, y así pido que sean declarados por este Tribunal.”

En consecuencia, vista la objeción realizada por la parte actora, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente incidencia, traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

“(Omiss/Omiss) Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
(…)Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA. Decisión emanada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”. (Negrillas de este Tribunal)

Así mismo en decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso: SEVERA DEL VALLE MÁRQUEZ MALAVÉ y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En el presente caso, el abogado OVE DARIO MENDOZA, quien dijo actuar en condición de apoderado judicial de los co demandados NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS Y WILSON ENRIQUE CAMEJO BASTIDAS, consignó en copia simple poderes especiales autenticados ante el Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, el primero de ellos que le fuera otorgado a su persona por los co demandados NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS Y WILSON ENRIQUE CAMEJO BASTIDAS, en fecha 08 de julio 2021, y el segundo de ellos el que le fuera conferido por los co demandados VICTOR ELADIO CAMEJO BASTIDAS, REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS Y WILIAM ALEXIS CAMEJO BASTIDAS, en fecha 23 de julio de 2021 respectivamente.
En tal sentido, la oposición a los mencionados poderes por parte del actor se fundamentó en que los mismos fueron acompañados en copias simples, lo cual conteste con la jurisprudencia anteriormente citada, con respecto a la impugnación del poder no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, lo que no fue efectuado por el actor, quién sólo se limitó a objetar dichos poderes por ser copias simples.
En consecuencia, la Jueza quien suscribe considera que los poderes otorgados a los abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ Y OVE DARIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 110.084 y 197.816 respectivamente, no fueron válidamente impugnados, por no haber el impugnante desplegado actividad probatoria alguna, por lo que mal podría esta Juzgadora ir en contravención con lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, no obstante ello, se INSTA a los abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ Y OVE DARIO MENDOZA, a cumplir con su carga de presentar los originales o copias certificadas de los poderes que le fueron conferidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INVALIDA la oposición formulada por el actor FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.650, quien actúa en nombre y representación propia, a los poderes que le fueran conferidos por los co demandados, a los abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ Y OVE DARIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 110.084 y 197.816 respectivamente. SEGUNDO: Se insta a los abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ Y OVE DARIO MENDOZA, supra identificados a presentar los originales o copias certificadas de los poderes que le fueron conferidos por los co demandados NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS Y WILSON ENRIQUE CAMEJO BASTIDAS , VICTOR ELADIO CAMEJO BASTIDAS, REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS Y WILIAM ALEXIS CAMEJO BASTIDAS respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los treinta (30) días del mes agosto del año dos mil veintiuno (2021).


La Jueza Provisoria,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA


La Secretaria Temporal,

Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:15) horas de la mañana.

La Secretaria Temporal,

Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ















EXP. 7140
IMAA/KBC