San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 7124
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: ciudadano SANTOS RENALDO GUILLEN PIRTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.667, debidamente asistido por las abogadas Nubia del Valle Polanco y Francis Nataly Bolívar, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 214.685 y 217.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOXI CARELY PEREIRA YEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.320.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de enero de 2021, por el ciudadano SANTOS RENALDO GUILLEN PIRTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.026.667, debidamente asistido por las abogadas Nubia del Valle Polanco y Francis Nataly Bolívar, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 214.685 y 217.040 respectivamente, en contra de la ciudadana YOXI CARELY PEREIRA YEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.320, correspondiéndole, a este Tribunal el conocimiento de la pretensión.
Por auto de fecha 28 de enero de 2021, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para lo cual se libró comisión al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el presente juicio. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2021, se ordena agregar resultas de la comisión librada, mediante la cual fue debidamente practicada la citación de la demandada en el presente asunto.(F. 30)
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emitió opinión favorable al presente asunto. (F. 34)
En fecha 26 de mayo de 2021, se recibió escrito suscrito por la demandada Yoxi Carely Pereira Yepe, debidamente asistida por el abogado Marcos Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.101, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.40)
En fecha 25 de junio de 2021, se recibe la publicación del edicto librado en el presente asunto. (F.60)
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie con respecto a la cuestión previa opuesta se observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al estudio del Tribunal, el demandante sostiene que desde el 14 de febrero de 2014 mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Yoxi Carely Pereira Yepe, por lo que su pretensión va dirigida al reconocimiento legal de tal unión, alegando que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hasta el 12 de septiembre de 2019, cuando la referida ciudadana decidió marcharse del país hasta la ciudad de Lima, Perú.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa por incompetencia territorial, basada en los artículos 49 ordinal 4 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40, 47, 60, 205, 215,344, ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor confeso en el libelo que el domicilio común se estableció en la ciudad y estado Barinas, resultando por tanto competente los Tribunales ordinarios del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para decidir esta controversia, pidiendo que así se declare a fin de que establezca la garantía judicial fundamental relativa al juzgamiento ante jueces naturales, amparada por el artículo 49 Cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo anterior, vale decir que tal proceso constituye un asunto contencioso, en materia de familia, por equipararse el concubinato al matrimonio, por lo que las normas aplicables por analogía son las mismas, y asi se establece.
Ahora bien los artículos 60 y 754 del Código del Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 60, “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”

Artículo754, “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
Bajo la premisa anterior, atendiendo a que la acción se tramita mediante las reglas del juicio ordinario civil, debe tenerse en cuenta las regulaciones que en materia de competencia atañen a tal proceso, y encuentra quien aquí decide, que en el caso sometido al análisis del Tribunal, los supuestos fácticos esgrimidos por la accionante se desarrollaron en el ámbito territorial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal y como lo señaló el propio demandante en el libelo de marras; siendo esto así resulta manifiesto para esta Operadora de Justicia su impedimento para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo que debe DECLINAR SU COMPETENCIA dado que corresponde a la esfera Territorial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento y decisión de la pretensión. Así se establece.
DE LA DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón al territorio. SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se ordenara la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la acción mero declarativa contenida en las presentes actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EIUSDEM.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los 31 días del mes de agosto de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:30) horas de la mañana.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7124. En San Fernando de Apure, a los 31 días del mes de agosto de 2021.
La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ