San Fernando de Apure, 06 de agosto de 2021
210º y 161º

Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA ZULEIMA RONDÓN TORRES, EDINSON ANTONIO GONZÁLEZ RONDÓN, Y YENIFER DAYLIN GONZÁLEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.191.369, 24.789.467, y 24.068.255 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas, en ejercicio de sus derechos y en representación de la coheredera YESSIKA DAYRI GONZÁLEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓROBA SERRANO, PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, MIGUELINA DEL CARMEN MORENO Y YETXY LISETH HUERFANO MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.868,244.503, 211.076 y 211.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA YUDIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.900 y PEDRO MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.270.016, domiciliados en la ciudad de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
ACCIÓN DEDUCIDA: Acción interdictal por despojo de bienes hereditarios
EXPEDIENTE N°: 7012

Visto el desistimiento del procedimiento y la acción efectuado mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, realizado por el abogado JÚAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso en la pre nombrada diligencia lo siguiente:

“horas de despacho del día de hoy, cuatro de agosto del año 2021, comparece por ante éste tribunal el abogado JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, y con el carácter que tiene acreditado en autos expone: “En la presente causa la ciudadana MARÍA YALILE SUAREZ MENDOZA, ha solicitado con fundamente de hecho y de derecho que se decrete la perención de la instancia. No obstante ello, dicha ciudadana carece de legitimidad para peticionar en la causa, por no tener el carácter de accionante ni de accionada, tampoco de un tercero a quien se le haya dado intervención en el proceso, esto da idea de cuál debería ser el pronunciamiento que su petición debería generar, pero como resulta evidente que realmente se ha producido la perención de la instancia en la presente causa, atendiendo al principio de lealtad procesal que debe guiar la actuación de las partes y por cuanto han caducado los lapsos procesales atinentes a la acción deducida, esto debido a que mis representados que viven en la ciudad de Barinas más nunca se pusieron en contacto conmigo, por estos motivos es por lo que en éste acto y mediante la presente actuación, RENUNCIO AL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN y pido que una vez realizado el respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional, se ordene el archivo del expediente”.

En tal sentido, el Tribunal para decidir observa: En relación a la figura del desistimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento a la demanda, al procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, este Tribunal, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente trascrita y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, a través de la referida diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante , abogado Juan Córdoba, con lo cual queda expresada la voluntad expresa por parte de los accionantes a través de su apoderado judicial, de abandonar el presente procedimiento, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no requiere el consentimiento de la parte accionada, quienes no llegaron a ser emplazados. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta operadora de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado de la parte accionante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta comprobar si en el poder con que actúa el apoderado judicial de la parte accionante, le fue conferido expresamente facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató esta juzgadora que, al folio (11) del presente expediente, cursa poder notariado otorgado por los ciudadanos MARÍA ZULEIMA RONDÓN TORRES, EDINSON ANTONIO GONZÁLEZ RONDÓN, Y YENIFER DAYLIN GONZÁLEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.191.369, 24.789.467, y 24.068.255 respectivamente, a los abogados JUAN BAUTISTA CÓROBA SERRANO, PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, MIGUELINA DEL CARMEN MORENO Y YETXY LISETH HUERFANO MORENO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.868,244.503, 211.076 y 211.075 respectivamente, con facultad expresa para desistir, instrumento poder éste al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Esta Juzgadora de la lectura de dicho instrumento poder constató que los ciudadanos MARÍA ZULEIMA RONDÓN TORRES, EDINSON ANTONIO GONZÁLEZ RONDÓN, Y YENIFER DAYLIN GONZÁLEZ RONDÓN, le confirieron al abogado JUAN CÓRDOBA expresamente facultad para “desistir’, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras, esta operadora judicial concluye que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 y, por ende, se declara extinguida la instancia; como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se homologa desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el abogado JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su condición de co apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos MARÍA ZULEIMA RONDÓN TORRES, EDINSON ANTONIO GONZÁLEZ RONDÓN, Y YENIFER DAYLIN GONZÁLEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.191.369, 24.789.467, y 24.068.255 respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ende, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena el archivo del presente asunto. No hay condenatoria en costas, por la índole del presente fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Cópiese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once (11:00 A.M.) horas de la mañana.

La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÌVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7012. En San Fernando de Apure, a los 06 días del mes de agosto de 2021.

La Secretaria Temporal,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp.7012
IMAA/KBC