REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: CP01-N-2015-000008
PARTE RECURRENTE: PDVSA SERVICIOS S.A, Empresa protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el numero 29, Tomo 265-A-Sdo, en fecha 27 de diciembre de 2007, con domicilio en la Av. Jesus Subero, centro comercial San Remo Moll, edificio sede Pdvsa Servicios S.A, piso 2, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ROBERT ALBERTO GONZÁLEZ y MARICEL FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.438.082 y V-11.363.597, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 181.223 y 71.744, respectivamente,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASDUALITO, ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: MANUEL ALEJANDRO FRANCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.013.131, domiciliado en el sector los corrales, avenida palmarito, casa número 03, a veinte (20) metros del hotel Villa Jen, en Guasdualito, Municipio Paez, estado Apure
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SIN DESIGNAR
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano JOSE UBARDINE PALENCIA, en su carácter de apoderado judical de la sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS S.A., por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0133-2014, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró:
…” PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Mercantil PDVSA SERVICIOS S.A, debidamente asistida por los abogados ROBERT GONZÁLEZ y MARICEL FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.438.082 y N° V-11.363.597, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 181.223 y 71.744, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa N° 133-14, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, mediante la cual decidió Con lugar la denuncia sobre DESMEJORA LABORAL, formulada por el ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se declara la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 133-2014, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito, Estado Apure en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, mediante la cual decidió Con lugar la denuncia sobre DESMEJORA LABORAL y restitución de derechos. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las últimas de las notificaciones libradas”.
Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha tres (03) de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el ciudadano Manuel Franco, hoy tercero interesado, acude ante la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado apure, a los fines de formalizar un procedimiento por desmejora laboral, motivado a que no le incrementaron el salario en la misma forma como lo hicieron con el resto de sus compañeros de trabajo que desempeñan las mismas funciones que él, debido a una evaluacion de aptitud realizada por la empresa; así mismo, no detalla a que entidad de trabajo de Pdvsa se refiere, es decir, a Pdvsa Gas Comunal S.A, a Pdvsa Industrial S.A, a Pdvsa Asfalto S.A, a Pdvsa Petroleo S.A o Pdvsa Servicios S.A.
• Que interpone el presente recurso contencioso administrativo en contra de la Providencia Administrativa N° 133-2014, de fecha 25 de julio de 2014, contentiva en el expediente signado con la nomenclatura 031-2014-01-00084, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, estado apure, en razón de que dicho acto se dictó en contravencion de las normas laborales, sin participacion absoluta de la empresa demandada, porque no efectuó la notificacion al patrono ni al representante del patrono.
• Que la Inspectora Jefe del Trabajo en Guasdualito, estado Apure; “…Dicta auto de admisión (obviando los dos días hábiles siguientes que estipula el Ord. 02 del Art. 425 Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y de Los Trabajadores, … y ordena: Primero: La restitucion de la situación anterior de manera inmediata a favor del denunciante: Manuel Alejandro Franco. (sin indicar en que consitía ese mandato). Por parte de la entidad de trabajo Pdvsa (sin indicar que entidad de trabajo debía de cumplir, ni que persona)…”
• Que “…la mencionada funcionaria no se trasladó hasta la sede de mi representada, no notificó a algún representante del patrono, no notificó el acto emanado de La Inspectora del Trabajo, no notificó la solicitud hecha por el trabajador al patrono en la forma prescrita en Ley, ni se traslado hasta el lugar de trabajo del ciudadano: Franco Maldonado… En violacion flagrante del debido proceso,… previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
• Que la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito incurrió en falso supuesto de hecho “…al fundamentar y relacionar su decisión con una persona Jurídica no relacionada con la causa, en violación de los articulos 19 Ord. 01 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
• Que la Inspectora del Trabajo de Guasdualito le otorga valor jurídico probatorio a unas copias fotostatica simples de correos electrónicos y recibos de pago que “…se refieren a un tercero (que no es parte en el proceso, ni es causante del mismo, carentes de firmas, sin autorizacion de persona alguna), tercero que no fue llamado al pocedimiento a los fines de ratificar en contenido dichos documentos, conforme lo prevé el articulo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo… y al habersele dado valor probarorio La Inspectora del Trabajo incurre en el Falso Supuesto de Derecho al aplicar erróneamente el articulo 10 de la Ley Procesal Del Trabajo y falta de aplicación del articulo 77 Ejusdem…”
• Que la Inspectora del Trabajo de Guasdualito determinó que el reclamo que hizo Manuel Alejandro Franco Maldonado fue sobre condiciones de igualdad en el trabajo con respecto a otros trabajadores “…Pero en vez de tramitarlo por las previsiones del articulo 513 de la Lottt, lo lleva a cabo por el procedimiento 425, de lo cual se comprueba en sus propias expresiones que dictó la providencia Administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido que es el previsto en el alrticulo 513”.
• Que el ciudadano Manuel Alejandro Franco Maldonado “…sigue laborando en su mismo puesto de trabajo, sigue recibiendo su salario y demas beneficios, asi como también que se le dio un aumento del treinta por ciento (30%)… De lo cual se evidencia que no ha sido despedido, que sigue en su puesto de trabajo, que se le dio un aumneto, lo que hace intramitable la peticion por el procedimiento de estabilidad previsto en el articulo 425 de la Lottt”.
• Que “…no está planteado en el caso de marras si quien hizo la evaluacion tenia o no las competencias necesarias para conocer el desempeño de las funciones del supervisado, por lo que se pronuncia La Inspectora del trabajo sobre un hecho no alegado. Ni debatido en la causa. Incurriendo igualmente en el vicio de incongruencia al sacar elementos no alegados por las partes ni probados en el procedimiento en violación de los Ord. 01 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
• Que se inicia contra una entidad de trabajo de nombre pdvsa (sin indicar cual de ellas)… sin seguir el procedimiento legalmente establecido (que es el previsto en el articulo 513 de lottt) sin notificar al patrono en conformidad con las normas laborales que rigen dicho acto para la validez de las actuaciones consecutivas… Es imposible ejecutarse contra Petroleos de Venezuela porque ella no es el patrono del trabajdor, ni fue notificada en la causa, no participó en ninguno de sus actos”.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no asistió ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha quince (15) de enero de 2018; así como tampoco asistió el Tercero interesado. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente consignó pruebas con el libelo de la demanda y en su oportunidad legal promovió las siguientes:
• Promovió, las documentales en copias certificadas, correspondientes al Expediente Administrativo N° 031-2014-01-00084, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, Estado Apure, cursante desde los folios 29 al 123 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por el accionante.
• Promovió, las documentales en copia Certificada correspondientes a la Guia Administrativa de Evaluacion de Aptitudes 2013, pertenecientes a la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos de Pdvsa Servicios Petroleros S.A cursante desde los folios 257 al 277 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, con el fin de verificar en qué consiste la evalucion de desempeño a los trabajadores adscritos a la empresa Pdvsa, específicamente los que pertenecen a la Nómina no Contractual.
• Promovió, las documentales en copia simple correspondientes a Recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Manuel Alejandro Franco Maldonado desde el 30 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015, cursante desde los folios 278 al 300 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para demostrar los incrementos salariales percibidos por el tercero interesado.
• Promovió, la documental en copia simple correspondientes a la Contancia de Trabajo referentes al ciudadano Manuel Alejandro Franco Maldonado de fecha 29 de mayo de 2017, cursante al folio 301 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal, para demostrar la fecha de ingreso y el salario actual que percibe el tercero interesado, y la empresa a la cual pertenece.
• Promovió, las documentales en copia simple correspondientes al Salariograma del ciudadano Manuel Alejandro Franco Maldonado esgrimido por años desde el inicio de su relacion laboral hasta el 08 de octubre de 2015, cursante desde los folios 302 al 303 del asunto principal. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para señalar la variacion salarial del tercero interesado.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consignó ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, y lo mismo ocurrió con el tercero interesado, y así lo dejó asentado el Tribunal de Juicio en el auto cursante al folio trescientos once (311). Así se aprecia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo con ocasión de una conducta regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta competente para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer la consulta planteada, se observa del escrito libelar que la parte recurrente denunció que la Providencia Administrativa N° 133-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, se pronunció en flagrante violación del debido proceso porque al momento de comunicarle al patrono la decisión de restitución de los derechos laborales del trabajador MANUEL ALEJANDRO FRANCO MALDONADO, hoy tercero interesado, no se trasladó hasta la sede de la empresa demandada para notificar dicho acto, y tampoco notificó al patrono, ni a ninguno de sus representantes, convirtiendo el acto en nulo según lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En principio, pasa este Juzgador a verificar las motivaciones del fallo de fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, con fundamento a las consideraciones que a continuación se analizarán:
“Invocó formalmente que el Acto Administrativo contenido en la Decisión que resuelve el procedimiento de denuncia sobre DESMEJORA LABORAL,… adolece de serios vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que lo hacen ADSOLUTAMENTE (sic.) NULO, según se describe el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende del folio 109 al folio 112, Acta de Ejecución en la cual claramente se lee que “…la representación patronal quienes expresaron que llevaron a cabo las evaluaciones a los trabajadores tal como se acordó en el auto de ejecucion anterior y anexaron un ejemplar de cada evaluacion…” Resulta claro para esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 133-2014…ordenó la realización de una nueva evaluación, y en este punto, considera este Tribunal que el objeto de la Providencia Administrativa que hoy se recurre, fue efectivamente cumplido por la Sociedad Mercantil, PDVSA SERVICIO S.A. según se desprende de Acta de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014. Así se declara.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, no es aplicable al presente caso, lo alegado por la parte recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente la Inspectora del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, ordenó que se restituyeran los derechos juridicamente infringidos al trabajador, aplicando una nueva evaluación y notificar al trabajador de los resultados de la evaluación, para ajustar su salario de acuerdo con el resultado de la evaluación. Siendo así, se desprende del folio 112 del presente asunto, que la entidad de trabajo aplicó la evaluación, la cual se encuentra claramente suscrita por el trabajador, con lo que se demuestra su notificación.
En tal sentido del acta de fecha dieciseis (16) de septiembre de 2014, se desprende que la Inspectoria del Trabajo ordenó que se aperturara el procediemiento de desacato correspondiente, a pesar que la entidad patronal hubiere cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 133-2014… por lo que concluye quien aquí decide que la parte recurrente debió impugnar el acto administrativo que declara el desacato y no la Providencia administrativa N° 133-2014.
Ante esta situación quedó evidenciado que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa… formulada por el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO FRANCO MALDONADO… no violentó derecho alguno, en virtud que como quedó probado en autos el objeto de dicho acto administrativo recurrido fue efectivamente cumplido tal y como se desprende del acta de fecha veintiseis (26) de agosto de 2014. Así se decide”.
-i-
En relación a la delación planteada por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A, en su carácter de recurrente de autos, con respecto a la violación del debido proceso por incumplimiento de las previsiones de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta superioridad observa en primer lugar que el debido proceso involucra a su vez el Derecho a la Defensa, garantizado por el ordenamiento jurídico venezolano a todo justiciable en cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo, y se define como el derecho constitucional de todo individuo de tener acceso a la justicia, de ser informado del inicio de cualquier investigación en su contra, de ser oído, de presentar pruebas, en todo estado y grado del mismo, y de poder tener una debida representación, todo ello, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (omissis).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 05 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), en cuanto al contenido del derecho a la Defensa señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subraydo nuestras)
Ahora bien, durante todo el proceso administrativo, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, cumplió con las normas laborales previstas en los artículos 41, 42 y 425 de la mencionada Ley Orgánica, toda vez, que se observa de las Actas de Ejecución de dicha Inspectoría, de fechas 18 y 26 de agosto de 2014, que estuvo presente el ciudadano WOLFGFAN JIMENEZ con el carácter de Jefe de Recursos Humanos, dejando constancia el Inspector de Ejecución en dichas Actas, de su presencia y del carnet que portaba dicho ciudadano en el momento del acto, según se evidencia en la pieza principal desde el folio 105 al folio 112, con lo que se corrobora que la recurrente de autos, sí tuvo conocimiento de la denuncia planteada por el trabajador MANUEL ALEJANDRO FRANCO MALDONADO, hoy con el carácter de tercero interesado y, además, el acto de ejecución se celebró en el lugar donde labora el referido trabajador, no siendo viable la sede de la empresa antes mencionada, por mandato del numeral 3 del artículo 425 eiusdem.
Con estos actos se demuestra que la recurrente de autos, sí tuvo conocimiento del inicio de la investigación que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo en su contra, por lo que no se consumó ninguna violación del derecho a la Defensa ni del debido proceso, incluso fue conteste la empresa PDVSA SERVICIOS S.A en su participación durante toda la fase administrativa, en la oportunidad de darle cumplimiento efectivo a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 133-2014, realizándole al trabajador antes identificado, una nueva evaluación y cumpliendo igualmente con su respectiva notificación, según se prescribió en los puntos primero y segundo de la citada providencia administrativa, y debidamente comprobable en el acta de la Inspectoría de fecha 26 de agosto de 2014, que corre inserta al folio 112 del presente asunto.
De lo anterior se evidencia fehacientemente que el recurrente de autos, acudió a cada acto pautado por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, en el estado Apure, demostrando que no se configuró ninguna violación al Debido Proceso, porque su participación activa en todo la causa administrativa convalidó el ejercicio de su Derecho a la Defensa, participando activamente en cada uno de los actos de dicho órgano; por lo que se cumplió con la jurisprundencia supra mencionada.
Por su parte, el fallo del Tribunal a quo respecto a la infracción del debido proceso, declaró lo siguiente:
Omissis
“Resulta claro para esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 133-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, ordenó la realización de una nueva evaluación, y en este punto, considera este Tribunal que el objeto de la Providencia Administrativa que hoy se recurre, fue efectivamente cumplido por la Sociedad Mercantil, PDVSA SERVICIO S.A. según se desprende de Acta de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014. Así se declara.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, no es aplicable al presente caso, lo alegado por la parte recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que efectivamente la Inspectora del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, ordenó que se restituyeran los derechos jurídicamente infringidos al trabajador, aplicando una nueva evaluación y notificar al trabajador de los resultados de la evaluación, para ajustar su salario de acuerdo con el resultado de la evaluación. Siendo así, se desprende del folio 112 del presente asunto, que la entidad de trabajo aplicó la evaluación, la cual se encuentra claramente suscrita por el trabajador, con lo que se demuestra su notificación.
Omissis
Ante esta situación quedó evidenciado que el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa… formulada por el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO FRANCO MALDONADO… no violentó derecho alguno, en virtud que como quedó probado en autos el objeto de dicho acto administrativo recurrido fue efectivamente cumplido tal y como se desprende del acta de fecha veintiseis (26) de agosto de 2014. Así se decide”.
Es visible que la decisión del a quo, fue determinar que no hubo violación del derecho a la defensa y tampoco del debido proceso porque efectivamente el acto que trató de enervar o anular el recurrente de autos, fue efectivamente cumplido por su representada, es decir, por la Empresa PDVSA SERVICIOS Sociedad Anónima; en consecuencia, esta superioridad es conteste con el fallo del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que cumplió con los postulados laborales protegiendo al trabajador al restablecerle sus derechos económicos, y así se declara.
Aunado a lo anterior, la evaluación de aptitudes o cualquier otro incentivo que generen beneficios económicos realizados por las entidades de trabajo a favor de sus trabajadores, a pesar que no se cancelen de forma regular como el salario, pasan a formar parte del patrimonio del trabajador produciendo un incremento de sus ingresos, los cuales a su vez representan derechos que deben ser protegidos y tutelados por el Estado Venezolano, al considerar el trabajo como un hecho social, de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna, en su artículo 89:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.”
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0790, de fecha once (11) de abril del 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó el derecho del trabajo como un hecho social de la siguiente forma:
…(Omissis)....
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) …, así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; …, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.
…(Omissis)....
Definir el Trabajo como un Hecho Social significa que es protegido como un hecho individual, garantizándole a las personas un medio digno y adecuado de sustento (salario, protección contra despidos injustificados, entre otros), en aras de mantener incólume su dignidad y a la vez, es un Proceso Social en la medida que los individuos que en él participan se insertan en el hecho productivo generador de riqueza, satisfacción de necesidades y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. De modo que, esta protección y tutela del Estado, abarca todos los beneficios derivados del Hecho Social Trabajo, con la implementación de mecanismos que garantizan que el trabajador no será despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ingresos y beneficios socioeconómicos, a través de los órganos especializados en materia laboral, tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el trabajador en vía administrativa haciendo uso de su derecho, solicita la restitución de la situación jurídica infringida e instaura su reclamo a través del procedimiento de Desmejora Laboral con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se evidencia del folio 35 del presente asunto. Sin embargo, en contraposición, reclama el recurrente que la solicitud debió tramitarse con fundamento al procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 360, de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, (Caso: Gerly Carvajal Urbaez), que estableció lo siguiente:
Argumenta la parte recurrente que en la norma antes transcrita, el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, suprime la fase probatoria, al no contemplar la oportunidad para promover e incorporar al proceso algún medio de prueba legal o libre, por no señalar la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria y la inexistencia del lapso de evacuación de prueba legal o libre que permita garantizar a las partes el derecho a la defensa.
Ahora bien, en el procedimiento cuestionado de inconstitucionalidad por el recurrente, existen dos fases diferenciadas: la conciliatoria y la decisoria. En la primera, donde se convoca al patrono a la audiencia de reclamo y el funcionario de la administración del trabajo debe mediar entre las partes de la relación de trabajo, con la finalidad de alcanzar un acuerdo o arreglo ante el reclamo presentado por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras en la audiencia de reclamo convocada con la asistencia las partes, de resultar positiva la conciliación se da por concluido el reclamo con el acta respectiva homologando el acuerdo la Inspectoría del trabajo; en la segunda fase, de no ser posible la conciliación antes descrita, el patrono o sus representantes deben consignar escrito de contestación dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se remite el expediente al inspector del trabajo para su decisión, de no presentar el escrito se tendrán por ciertos el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
De la redacción de la sentencia anterior, es claro para este Juzgador que el procedimiento por la vía del reclamo o de queja previsto en el artículo 513 eiusdem, también tiene como objetivo el amparo del trabajador frente a cualquier transgresión de su derechos laborales, con la particularidad que la decisión del Inspector del Trabajo solo puede resolver sobre cuestiones de hecho, a los fines de dar por culminada la vía administrativa, siendo recurrible esta decisión solo por vía judicial. En consecuencia, es claro para quien aquí juzga que el trabajador haciendo uso de su facultad, pudo optar por este procedimiento conciliatorio con la finalidad de resolver el conflicto suscitado mediante los medios alternos de resolución de conflictos, o en su defecto, lograr un pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo con respecto a la reclamación efectuada (513 L.O.T.T.T.). De modo que, la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a derecho puesto que el procedimiento impulsado por el trabajador en sede administrativa fundamentado en lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es un procedimiento para proteger la inamovilidad de los trabajadores, entendiendo que dicha inamovilidad comprende varios derechos que, a criterio de este Juzgador, en el presente caso se suscriben en la garantía de los ingresos económicos del trabajador que, aunque no se recibieran de modo progresivo, regular, habitual y permanente, igual que el salario, indudablemente el concepto de pago de evaluaciones de aptitudes constituye un beneficio dejado de percibir por el trabajador, por tanto, su falta de pago genera una afectación en su patrimonio, en el presente caso es necesario, la restitución de la situación jurídica infringida, mediante el procedimiento establecido en el articulo 425 antes señalado, con lo cual se logró el fin perseguido por el trabajador en sede administrativa.
Por consiguiente, conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Alzada que no procede la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que origine la nulidad de la providencia administrativa N° 0133-2014, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure. Así se establece.
-ii-
Por otro lado se observa en un Acta de la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, que data de fecha 16 de septiembre de 2014, que la recurrente de autos, incurrió en Desacato de la providencia administrativa N° 133-2014, porque no hizo acto de presencia la representacion patronal a una reunión que se tenía pactada para esa fecha; no obstante, ya se había cumplido con la referida providencia, no siendo motivo suficiente para incurrir en desacato, en virtud de que se le había realizado la nueva evaluación al mencionado trabajador.
En este sentido, el Tribunal a quo, al respecto del Desacato, arguyó lo siguiente:
Omissis
…“ del Acta de fecha dieciseis (16) de septiembre de 2014, se desprende que la Inspectoria del Trabajo ordenó que se aperturara el procedimiento de desacato correspondiente, a pesar que la entidad patronal hubiere cumplido con lo ordenado en la Providencia administrativa N° 133-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por lo que concluye quien aquí decide que la parte recurrente debio impugnar el acto administrativo que declara el desacato y no la Providencia administrativa N° 133-2014”.
En la oportunidad respectiva que el recurrente de autos interpone el presente recurso a los fines de invalidar la Providencia Administrativa N° 133-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, se evidencia del escrito libelar, que el patrono cumple con lo ordenado en la referida providencia y expone lo siguiente: “Debo aclarar que el ciudadano: Franco Maldonado Manuel Alejandro, sigue laborando en su mismo puesto de trabajo, sigue recibiendo su salario y demás beneficios, así como también que se le dio un aumento del treinta por ciento (30%)… De lo cual se evidencia que no ha sido despedido, que sigue en su puesto de trabajo, que se le dio un aumento,…”
Como bien lo señala el tribunal a quo, el recurrente de autos, realizó una nueva evaluación de desempeño al trabajador antes identificado, cumpliendo de esta manera con la Providencia administrativa N° 133-2014, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, y en virtud que no asistió ninguna representación patronal a la reunión programada, el órgano administrativo ordena la apertura del procedimiento de desacato; sin embargo, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (17 de abril de 2015), el mencionado trabajador aún permanecía en la empresa cumpliendo con sus labores.
También se observa, que en la oportunidad legal de promoción de pruebas, la recurrente de autos, consignó copia de la Sentencia de Sobreseimiento signada con el número 1C-13.771-2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Guasdualito, estado Apure, consideró que no hubo delito de Desacato, por parte de la empresa PDVSA SERVICIOS S.A.; por consiguiente, el tribunal a quo actuó ajustadamente tutelando los derechos del trabajador, como un hecho social eminentemente protegido por el Estado, al considerar que la pretension del recurrente se anula por sí misma porque el objeto de la presente demanda de nulidad se cumplió, por lo que no hubo tampoco Desacato.
En atención a lo señalado up supra, esta Alzada comparte el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Declarar SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la empresa ya identificada, por lo que se procede a confirmar el fallo en Consulta y declarar la validez del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, con todas las consecuencias legales que se derivan. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, el cual declaró: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la EMPRESA MERCANTIL PDVSA SERVICIOS S.A, debidamente asistido por los abogados ROBERT ALBERTO GONZÁLEZ y MARICEL FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.438.082 y V-11.363.597, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 181.223 y 71.744, contra la providencia administrativa N° 133-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 25 de julio 2014, mediante el cual decidió con lugar la denuncia sobre desmejora laboral y restitución de derechos; y como consecuencia, se declara Válido el referido acto administrativo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021), Año: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
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