REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve (09) de diciembre de (2021)
211° y 162°

ASUNTO: CPO1-L-2010-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ITAMAR ARIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.629.698.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* 11.756.223, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE GOENAGA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N? V12.584.561, Inpreabogado N* 75.668.
MOTIVO: COBRO DA PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ITAMAR ARIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.629.693, y en esa misma se le dio entrada correspondiente, en fecha 10 de Marzo de 2010 se admitió la demanda librándose las notificaciones respectivas a las partes intervinientes en el presente juicio.

fecha 14 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, y las partes conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la misma.

En fechas 22 de febrero de 2011 y 04 de abril de 2011, se celebraron las audiencias de prolongación, en esas mismas fechas este Juzgado ordeno agregar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, a los fines de que se distribuya al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 08 de Junio de 2011, es recibido el presente expediente ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se le da entrada a los fines Legales consiguientes.

En fecha 04 de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, Inpreabogado N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el Desistimiento del presente asunto.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio 67, diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte accionante, plenamente identificada en autos, en la cual solicita lo siguiente “Desiste de la demanda” del presente asunto, advirtiendo este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas, que dicha diligencia es, en efecto, la última de las actuaciones de la parte demandante en el presente asunto, por lo que resulta oficioso para este Juzgado revisar la procedencia de la extinción de la instancia. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N* 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
Artículo 201. Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, - sin que hubiere actividad alguna por las partes O el Juez, este último deberá declarar la perención.

Es oportuno citar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N” 195, de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Suelatex C.A.), donde estableció:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Siembargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un periodo de tiempo sin impulso procesal de parteque deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”.

Asimismo, también es pertinente traer a colación el criterio establecido por ja Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Enrique José Romero Perdomo y Carmen Luisa Durán), donde estableció lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de esta Sala n.” 416 del 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia de esta Sala n.” 686 del 2 de abril de 2002, caso: “Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud ha de mantenerse a lo largo del proceso ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala n.” 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otro”). (...)”. (Resaltado de este Tribunal)

Visto lo dispuesto por la Jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis, y en tal sentido, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue el 04 de Marzo de 2016, y en virtud que han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y once(11) días desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte del demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado el presente asunto, lo que denota la pérdida del interés procesal que ha debido mantener a lo largo del proceso, lo que se traduce en el decaimiento y extinción de la acción es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO, en la presente demanda incoada por la ciudadana ITAMAR ARIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-10.629.698, debidamente representada por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve ( (09) días del mes de diciembre del año 2021.
La Jueza titular
Abg. Carmen Yuraima Morales Villanueva

La Secretaria
Abg. Geraldine Goenaga Prieto