REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Diciembre del año 2021
211º, y 162°
ASUNTO: JJ-1314-2717-2021.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.321, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 75.239 y 149.791.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.189.055, domiciliado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 03, piso 03 del Municipio San Fernando.
TERCERA INTERVINIENTE: DARIANA YARIZAIDA QUERALES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.756.545, de este domicilio, asistida por su apoderado Abog. CARLOS CARREÑO inscrito en el Inpreabogado Nro.216660.
BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Noviembre del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud que incoara la ciudadana: YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.321, de este domicilio, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, Inpreabogado Nros. 75.239 y 149.791; contra el ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.189.055, domiciliado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 03, piso 03 del Municipio San Fernando, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación ininterrumpida sostenida con el ciudadano Ut Supra mencionado, de manera consecutiva, pública, notoria y permanece en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el primero (01) de Enero del 2000, entre su persona y el precitado ciudadano; fundamentando dicha solicitud en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 7 de la Ley de Seguro Social, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora que:
“Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), inicie una unión concubinaria con el Ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ(…) relación que mantuve en forma ininterrumpida, publica, pacífica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos(…) durante nuestra unión concubinaria fueron procreados dos (02) hijos(…) nuestra unión concubinaria se mantuvo en forma pública, pacífica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y amigos hasta el mes de Octubre del año 2017, fecha en la cual el ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, decidió establecer una relación con otra persona manteniendo dos residencias(…) ya que este ciudadano no se retiro definitivamente de nuestra residencia(…)”.
Del Tribunal
ACTUACIONES PROCESALES
La presente causa fue admitida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 16 de Noviembre del año 2020; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordeno, Primero: Notificar a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 Ejusdem. Tercero: Se ordeno publicar un edicto en cualquier Diario de circulación nacional o regional, notificando a cuantas personas pudiesen tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código civil venezolano.
En fecha 18-11-2020, la ciudadana YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO, parte demandante en la presente causa, otorgo poder Apud-acta a los Abg. MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239 y 149.791. Asimismo se acordó tener como apoderados a dichos abogados de la parte accionante, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020.
En fecha 30-11-2020, compareció la Abogada MARÍA SILVA, Inpreabogado bajo el Nro. 112.147, consignando poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, parte accionada en la presente causa. Asimismo se acordó tener como apoderada a dicha abogada de la parte accionada, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020.
Al folio cuarenta y uno (41), el ciudadano JOSÉ AGUIRRE en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 02-12-2020, compareció el Abog. MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 75.239, en su condición abogado apoderado de la parte accionante, carácter que consta en autos, a los fines de que le sea entregado EDICTO, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación nacional o regional.
En fecha 10-12-2020, compareció el Abog. MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 75.239, en su condición abogado apoderado de la parte accionante, carácter que consta en autos, a los fines de consignar EDICTO, publicado en el Diario Ultimas Noticias para que surta los efectos de Ley correspondientes.
Al folio cuarenta y siete (47), el ciudadano JOSÉ AGUIRRE en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 26-01-2021, compareció el Abog. MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 75.239, en su condición abogado apoderado de la parte accionante, carácter que consta en autos, a los fines de solicitarle a la Secretaria del Tribunal A quo, certificar las boletas de notificación ya que se ha cumplido con todas las formalidades.
En fecha 09-02-2021, compareció la Abog. MADELYN RAMOS MOTA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 09-02-2021, el Tribunal A quo, luego de un estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente, dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso para que compareciera ante este Recinto Judicial cualquiera persona que se crea con derecho en la presente causa, en consecuencia se declaro prelucido dicho lapso.
Mediante auto de fecha 12-02-2021, el Tribunal A quo, ordeno agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana DARIANA YARIZAIDA QUERALES, debidamente asistida por el Abog. CARLOS CARREÑO, Inpreabogado nro. 216.660, asimismo se dejo constancia que la ciudadana antes mencionada se dio por enterada de la presente causa por publicación realizada por la parte demandante, mediante edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 12/02/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el día 15/04/2021, a las 09:00 am, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con el artículo 474 y 476 de la LOPNNA.
Al folio cincuenta y cinco (55) mediante auto de fecha 13-04-2021, el Tribunal A quo acordó agregar a los autos para su apreciación en la definitiva el escrito de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas, consignados por la parte accionante debidamente asistido de Abogados, asimismo el escrito de Contestación de Demanda suscrita por la ciudadana DARIANA YARIZAIDA QUERALES, como tercera interviniente en el presente juicio, en consecuencia, se ordeno tener como Apoderado Judicial al Abog. CARLOS CARREÑO, supra identificado, de la tercería.
En fecha 15-04-2021, se dejo constancia que para el día 12-02-2021 correspondía la fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se evidencia que desde el computo señalado no había transcurrido el lapso previsto en la Ley de Marras, en consecuencia el Tribunal A quo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa acordó fijar para el día 28-04-2021 a las 09:30 am.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN Y ORAL DE JUICIO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 28-04-2021, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que compareció la ciudadana YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, Inpreabogado Nros. 75.239 y 149.791, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada mediante apoderado judicial Abog. MARÍA SILVA, Inpreabogado Nro. 112.147, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abog. CARLOS CARREÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente en la presente causa, tal y como consta en auto. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo consignado en el libelo de demanda, solicito sean sustanciada conforme a derecho.” El Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y vistas las exposiciones de las partes ordena mantener abierta la fase de sustanciación hasta tanto no se materializara la prueba de informes promovidas, por lo que se ordeno oficiar a la Fiscalía Novena para que remita copia certificada del expediente signado con el nro. MP-178842-20 cursante por ante la misma.

En fecha 23 de Julio del año 2021, Los abogados María Enriqueta y Marco Elia Goitia, inscritos con los inpre Abogados 112147 y 75239, convienen y reconocen que existió una la relación concubinaria entre Juan Carlos León Chávez y Yunitza Collins Delgado desde el 01 de Enero del año 2000 hasta el 01 de Enero 2015 en los folios 95 y vltos, solicitándole al Tribunal la homologación del mencionado acuerdo quien lo niega por cuanto intervino una Tercera interesada Yarizaida Querales Alfonzo, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.756.545 en el proceso, tomando en cuenta que es una materia de orden Publico y había que dictar una Sentencia de Fondo.

En fecha 05-08-2021, el Tribunal A quo ordeno negar lo solicitado mediante diligencia de fecha 23-07-2021 suscrito por los Apoderados Judiciales de las partes demandante y accionada por cuanto vulneraba los derechos de la tercera interviniente.
En fecha 16-09-2021, el Tribunal A quo a los fines de providenciar al respecto acordó ratificar el contenido del oficio nro. 56 de fecha 28-04-2021, con la finalidad de que sirviera remitir copia certificada del expediente signado con el nro. MP-178842-20 cursante por ante la misma.
Mediante auto de fecha 01-11-2021, el Tribunal A quo visto el pedimento realizado mediante diligencia que antecede de fecha 27-10-2021 realizado por los Apoderados Judiciales de las partes demandante y accionada, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión mediante Oficio Nro. 261, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12-11-2021, mediante Oficio Nro. CJ-0047-20, el Coordinador Judicial (E) Abg. NICXON MARTÍNEZ, remite el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 19-11-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 06-12-2021, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 06 de Noviembre del 2021, siendo las 9:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia del Abg. MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, Inpreabogado No. 75.239 y 149.791, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MARÍA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 112.147, Apoderada Judicial de la parte accionada y asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abog. CARLOS CARREÑO, IPSA bajo el nro. 216.660, en su condición de Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante quien expuso:“Ciudadana Juez se solicito que se declare concubina a mi patrocinada del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN desde Julio de 1995 hasta el año 2017 del mes de octubre para demostrar tales alegatos se demostró en el libelo de demanda en el folio 07 de la constancia de concubinato emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo de Biruaca, del folio 08 consta partida de nacimiento debidamente certificada donde reconoce a su primer hijo (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el folio 09 consta partida de nacimiento debidamente certificada donde reconoce a su segundo hijo (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el folio 10 consta constancia de residencia emanada por el CNE de la República Bolivariana de Venezuela donde se determina que es la misma residencia que de mi patrocinada, al folio 11 constancia de residencia del ciudadano Juan León emanada por el CNE de la República Bolivariana de Venezuela donde se determina que es la misma residencia que de mi patrocinada, folio 12 estado de cuenta de la tarjeta de crédito del Señor Juan Carlos león Chávez, la cual demuestra que es la misma dirección, registros fotográficos la cual riela en el folio 13 que se demuestra al señor Juan Carlos león Chávez abrazando a mi patrocinada, en el segundo registro fotográfico al señor Juan León con su segundo hijo, al folio 15 del registro fotográfico se evidencia al ciudadano abrazando con mi patrocinada, folio 16 registro fotográfico cuarto se evidencia a mi patrocinada y al señor Chávez celebrando el cumpleaños nro. 05 de su primer hijo, folio 17 se observa a mi patrocinada con su hijo y mi patrocinada, folio 18 se demuestra el afecto y cariño entre el ciudadano Juan León y mi patrocinada y así como en los demás registros fotográficos se demuestra el cariño entre ambos y el compartir en familia, también quiero dejar constancia del folio 95, la apoderada judicial de la parte demandante y mi persona reconocemos la unión concubinaria entre el señor Juan Carlos León Chávez y mi patrocinada, quiero dejar constancia que la apoderada judicial de la parte demandada admitió que entre mi representada y su representado existió dicha unión, en cuanto a la tercería no demostró ninguna prueba, dejando así mi concubina como su única concubina, es por lo que solicito se declare con lugar la presente acción y se deje sin lugar la tercería por cuanto afectaría el caudal económico de la comunidad concubinaria ya que la fecha que alega la tercera mi patrocinada ya era concubina, dejando claro que la tercería no tajo pruebas documentales ni testimoniales. Buenos días, para complementar los alegatos de mi socio aquí presente visto los concatenación de los elementos de prueba que demuestran los affectio maritalis como es la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad ante la sociedad de la relación que mantuvieron sin impedimento alguno para contraer matrimonio ya que ambos permanecieron soltero desde el año 1995 hasta el año 2017, es por lo que solicitamos de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia nro. 1.682 De fecha 15/07/2005 que de acuerdo con esa doctrina la unión estable de hecho esta determinada por la cohabitación o la vida en común en carácter de permanencia que dicha unión se encuentra formada por un hombre soltero y una mujer soltera, es lo que solicitamos se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se establezca la unión estable de hecho entre la ciudadana YUNITZA COLLINS y el ciudadano JUAN LEÓN en la fecha indicada en el libelo de demanda. Es todo.”
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Original de Constancia de Concubinato suscrita por el Prefecto del Municipio Biruaca correspondiente a los ciudadanos YUNITZA YATZANDRY COLLINS y JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, marcada con la letra “A” inserta al folio Nº 07. Ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, ya que el mismo permite a ésta Juzgadora reconocer el lapso exacto de inicio de la unión concubinaria entre la ciudadana: YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO y el ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ. Así se decide.
2.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcados con la letra “B” y “C”, inserta a los folios Nº 08 y 09. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hermanos que nos ocupan, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de Constancia de Residencia del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, marcado con la letra “E”, inserta al folio Nº 10. Documento público no impugnado en juicio con el cual la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que el accionado viven en el Sector Casco Central, calle Carlos Agrinzonez, casa nro. 35 del Municipio Biruaca del Estado Apure. Así se decide.
4.- Copia certificada de Constancia de Residencia de la ciudadana YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO, letra “F”, inserta al folio 11. Documento público no impugnado en juicio con el cual la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que la solicitante vive en el Sector Casco Central, calle Carlos Agrinzonez, casa nro. 35 del Municipio Biruaca del Estado Apure. Así se decide.
5.- Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito del Banco Occidental de Descuento (BOD) del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, marcado con la letra “G”, inserta al folio 12. Ilustrando la misma emanada de dicha entidad bancaria, a quien aquí suscribe haciendo constar que se ve reflejada la dirección del domicilio descrita por la ciudadana solicitante en el libelo de demanda. Así se decide.
6.- Registro Fotográficos de los ciudadanos YUNITZA YATZANDRY COLLINS y JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, inserto a los folios 13 al 29. Al respecto esta Juzgadora señala lo siguiente, por cuanto no fue impugnada la presente documental ni objetada por la contra parte en la oportunidad correspondiente, se reconoce su veracidad y autenticidad, por lo tanto se aprecia en su contenido. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
1.- (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
2.- (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
3.- MELECIO LEVIS PÉREZ, C.I: V-12.585.404.-
4.- KITTY DEL MAR SUAREZ MALDONADO, C.I: V-15.512.852.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que los mencionados Ut Supra, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio y Promoción de Pruebas, en consecuencia no fueron evacuados. Así se hace constar.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Escrito de contestación de la demanda, inserta a los folios 65 al 68 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala lo siguiente, por cuanto no fue impugnada la presente documental ni objetada por la contra parte en la oportunidad correspondiente, se reconoce su veracidad y autenticidad, por lo tanto se aprecia en su contenido. Así se decide.-
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIEN DE JESÚS LEÓN GONZÁLEZ, marcada con la letra “A”, inserta al folio Nº 72. La presente documental no guarda relación con el merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-
3.- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN RONDÓN, marcado con la letra “B”, inserta al folio Nº 73. La presente documental no guarda relación con el merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-
4.- Copia certificada del Acta de nacimiento de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “C”, inserta al folio Nº 74. La presente documental no guarda relación con el merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se decide.-
5.- Copia certificada del Acta de nacimiento de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “D”, inserta al folio Nº 75. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hermanos que nos ocupan, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada del Acta de nacimiento de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “E”, inserta al folio Nº 76. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hermanos que nos ocupan, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
7.- Copia certificada del Acta de nacimiento de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “F”, inserta al folio Nº 77. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hijos concebidos por el accionado y la Tercera Interviniente, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
8 Copia certificada del Acta de nacimiento de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “G”, inserto al folio Nº 78. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hijos concebidos por el accionado y la Tercera Interviniente, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, la trabajadora domestica o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandada:
1.- RONDÓN MARTÍNEZ ROSA ARGELIA, titular de la C.I: V-10.620.579, con domicilio en la Vía Intercomunal Biruaca Achaguas, Sector El Milagro, Mi querencia.
2.- CAMEJO MIGUELINA DEL ROSARIO, titula de la C.I: V-16.000.462, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, bloque Nº 6, piso Nº 03, Municipio San Fernando del Estado Apure.
3.- DARIANA YARISAIDA QUERALES ALFONZO, titular de la C.I: V-24.756.545, con domicilio en la Vía Intercomunal Sector Juan Florencio, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo.
4.- MARÍA DE LOS ÁNGELES CEBALLO ROMERO, titular de la C.I: V-20.612.523, con domicilio en la Vía Intercomunal Biruaca, San Juan sector La Odisea, cuarta transversal.
5.- YUMARY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ, titular de la C.I: V-10.617.037 con domicilio en Biruaca.
6.- RAÚL ANTONIO BARRIOS CASTILLO, titular de la C.I: V-8.150.720, con domicilio en la cuarta transversal, Biruaca, casa Nº 38, calle Agrinzonez.
7.- PETRA ESPERANZA ESCOBAR DE HENRÍQUEZ, titula de la C.I: 888.357, con domicilio en la cuarta transversal, callejón al final Barrio central, casa Nº 38 del Municipio Biruaca del Estado Apure.
8.- LUIS ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, titular de la C.I: V-8.187.642, con domicilio en la Av. Fuerzas Armadas, casa Nº 38.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que los mencionados Ut Supra, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio y Promoción de Pruebas, en consecuencia no fueron evacuados. Así se hace constar.
Pruebas promovidas por la Tercera interviniente con el Escrito de Tercería (DARIANA YARIZAIDA QUERALES ALFONZO):

1.- Promueve el valor probatorio en copia certificada del acta de Nacimiento de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “A”, inserta al folio 55. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hijos concebidos por el accionado y la Tercera Interviniente, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2.- Promueve el valor probatorio en copia certificada del acta de nacimiento de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), marcado con la letra “B”, inserta al folio 56. A la presente documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los hijos concebidos por el accionado y la Tercera Interviniente, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.- Promueve el valor probatorio de Legajos de fotos de la Familia León Querales, marcados con la letra “C”, inserta a los folios 57 al 60. Al respecto esta Juzgadora señala lo siguiente, por cuanto no fue impugnada la presente ni objetada por la contra parte en la oportunidad correspondiente, se reconoce su veracidad y autenticidad, por lo tanto se aprecia en su contenido. Así se decide.
4.- Promueve el valor probatorio de copia certificada de Constancia de Concubinato, marcado con la letra “D”, inserta al folio 61. Al respecto esta Juzgadora señala lo siguiente, se desecha la misma por cuanto desde la fecha que estipula aun no era concubina del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ. Así se decide.
5.- Promueve el valor probatorio de copia de la cedula de identidad de la tercera interviniente, inserta al folio 62. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de la Tercera Interviniente. Así se decide.
Pruebas Testimoniales Por la Tercera Interviniente (DARIANA YARIZAIDA QUERALES ALFONZO):

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, la trabajadora domestica o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandada:
1.- SOTERO EUCLIDES QUERALES, titular de la C.I: V-13.387.319, con domicilio en el Sector Juan Florencio, casa S/N, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
2.- ROSA MARÍA ALFONZO, titular de la C.I: V-12.900.221, con domicilio en el Sector Juan Florencio, casa S/N, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
3.- REYES MARGARITA TOVAR, titular de la C.I: V-15.682.947, con domicilio en San Juan de Payara, casa S/N, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
4.- DAIBELIS BETZAIL QUERALES ALFONZO, titular de la C.I: V-25.750.538, con domicilio en el Sector Las Mangas, casa S/N, Paso Arauca del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
5.- ELIDE ALVEI ALFONZO, titular de la C.I: V-9.599.970, con domicilio en el Sector Juan Florencio, casa S/N, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que los mencionados Ut Supra, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio y Promoción de Pruebas, en consecuencia no fueron evacuados. Así se hace constar.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Promovió Edicto publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, inserto en el folio 46 y su vuelto. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley. Así se hace contar
2.- Opinión Favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta en el folio Nº 73 de la presente causa. Quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, quien actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se hace contar.
Ahora bien del análisis efectuado a las pruebas Documentales y testimoniales, se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO y el ciudadano: JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandante han ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrada por el acuerdo suscrito por los Apoderados Judiciales de ambas partes al manifestar que existió una relación concubinaria entre YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO y el ciudadano: JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ y que permanecieron por un periodo de diecisiete (17) años juntos, unidos de hecho de manera, es decir, que la parte demandante demostró que efectivamente existió una unión estable de hecho; mediante la promoción y evacuación de las pruebas documentales y la declaración de la parte demandante en la audiencia de juicio, concebido durante la misma asimilable al matrimonio.- Así se decide.
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana: YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO y el ciudadano: JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado a los HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), lo que permite calificarla como una unión estable de hecho, que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompaño al libelo, la cual fue evacuada en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el Principio de Exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la ciudadana: la ciudadana: YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO y el ciudadano: JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, en virtud que quedo demostrada la relación Concubinario de la fecha 01-01-2000 hasta 01-01-2015 y no en la fecha establecido por la parte demandante en su escrito libelar y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general. En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: YUNITZA YATZANDRY COLLINS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.321, de este domicilio, debidamente asistida por sus MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, Inpreabogado No. 75.239 y 149.791 , en contra del ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.189.055, domiciliado la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 03, piso 03 del municipio san Fernando del Estado Apure, reconociéndose la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Ut Supra mencionados desde el 01/01/2000 hasta el 01/01/2015. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la tercería interpuesta por la ciudadana DARIANA YARIZAIDA QUERALES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.756.545 debidamente asistida por el Abog. CARLOS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 216.660 en su condición de Apoderado Judicial, por cuanto no ofrecieron suficientes elementos de convicción para demostrar la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Ut Supra mencionada y la parte accionada. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Así se declara.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria Temporal.,

Abg. EMMALY UTRERA

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.,

Abg. EMMALY UTRERA

Exp. Nro. JJ-1314-2717-2021.
MMM/EU/Emmaly.