REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dos (02) de Diciembre del año 2021
211º y 162º
ASUNTO: JJ-1311-1527-2021.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano: ROBERT ANDRES BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.161.113, con domicilio en la Urbanización José Gregorio Trejo, segunda Transversa, casa nro. 165 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADA ASISTENTE: KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente e inscrito en el Inpreabogado Nro. 255.906.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ISAAC ALI GARCIA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.199, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente representando por su Curador Especial abogada LINDA AGUIRRE Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Impugnación de Paternidad se recibió en fecha 06 de Agosto del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano ROBERT ANDRES BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.161.113, debidamente asistido por la Abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente e inscrito en el Inpreabogado Nro. 255.906, en contra del ciudadano: ISAAC ALI GARCIA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.199, de este domicilio, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que: “De la relación de pareja que sostuve con la ciudadana ALEXAIRA GENOVEVA MORENO RUIZ, procreamos al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). A pesar de ser una relación extraconyugal fue un hecho público y notorio pues muchas personas tenían conocimiento de que vivíamos como pareja sin una relación formal y por desavenencias en la relación nos separamos en la época del embarazo. El 03-06-2017, nació mi mencionado hijo en el Policlínico José María Vargas de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y el 17-04-2018 fue presentado para su debida inscripción en el Registro Civil ante la Oficina del Registro Civil, por los ciudadanos ALEXAIRA GENOVEVA MORENO RUIZ y por el ciudadano ISAAC ALI GARCIA BURGOS, el cual para ese entonces era la pareja formal de la madre y por lo tanto reconoció al niño quedando claramente establecida la filiación paterna del niño respecto del ciudadano antes mencionado.(…)”
En fecha 09 de Agosto de 2019, fue admitida la presente demanda, ordenando tramitar por el procedimiento ordinario, notificar a la parte demandada, se acordó oficiar al Laboratorio de Genética Humana de la Defensa Publica a los fines que se realice experticia hematológica y practique las pruebas heredo-biológicas al ciudadano ROBERT ANDRES BULLON, conjuntamente con el niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y librar Edicto convocando a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
FASE DE SUSTANCIACIÓN Y DE JUICIO
Mediante auto de fecha 10-10-2019, el Tribunal A quo, acordó designar a la parte accionante como correo especial a los fines de que gestione la notificación a la parte demandada de la presente causa.
Al folio dieciséis (16) de los autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó agregar a los autos oficio nro. CRDP-APU-2019-121 de fecha 15-10-2021 emanado de la Defensa Publica que rielan en el presente expediente.
En fecha 19-10-2019 el ciudadano CARLOS BONA APONTE, en su condición de alguacil Titular de este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
Al folio diecinueve (19) mediante auto de fecha 12-11-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que la Abog. MADELYN RAMOS, emitió opinión favorable en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20-01-2020, el Tribunal A quo ordeno notificar a la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que actuara como Curador Especial del Niño de Marras.
En fecha 22-01-2020 el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en su condición de alguacil Titular de este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación librada a la Abog. LINDA AGUIRRE, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
Al folio veinticuatro (24), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia que compareció voluntariamente la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar notificada de la presente demanda y acepto el cargo Curador Especial del Niño que nos ocupa.
En fecha 31-01-2021, el Tribunal A quo acordó notificar a la Abog. LINDA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14-12-2020, compareció voluntariamente la parte accionante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial solicitando le sea entregado el EDICTO, a los fines de que fuera publicado en un diario de mayor circulación nacional o regional.
Al folio treinta y seis (36) de los autos, el ciudadano ALEXANDER CEDEÑO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Abogada LINDA ROSA AGUIRRE, en su condición de Defensora Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue practicada de manera efectiva.
Mediante auto de fecha 01-03-2021, el Tribunal A quo acordó agregar a los autos ejemplar del Diario La Antena donde aparece publicado edicto ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para surta los efectos de Ley correspondientes.
En fecha 03-04-2021 el Tribunal A quo acordó agregar a los autos para su apreciación en la definitiva el escrito de Promoción de Pruebas con su recaudo anexo consignado en fecha 17-03-2021 y suscrito por la parte demandante ciudadano: ROBERT ANDRES BULLON, identificado en autos.
Mediante auto de fecha 01-03-2021, el Tribunal A quo dejo constancia que el día 13-04-2021, venció el lapso de comparecencia de cualquiera persona que se creyera con interés en el presente procedimiento, todo ello, de que fue consignado el EDICTO en fecha 12-02-2021.
Al folio cuarenta y cinco (45) de los autos, el ciudadano YOBANY CORTEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, informo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que en fecha 26-05-2021 fijo Edicto ante este recinto judicial para todas aquellas personas tengan interés y se creyeran con derecho en el presente juicio.
En fecha 28-05-2021 la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Certificó que se ha cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando mediante auto de fecha 07-06-2021 la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04-08-2021 a las 09:00 a. m, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al de la referida fecha.
Mediante auto de fecha 09-07-2021, el Tribunal A quo dejo constancia que el día 08-07-2021, transcurrió el Lapso para la comparecencia de la Parte demandante a Promover Pruebas y de la Parte Accionada a dar Contestación de la Demanda y Promover pruebas, el Tribunal A quo hizo constar de la comparecencia de la Parte demandante a promover pruebas a su favor y de la incomparecencia de la parte accionada a dar contestación a la presente causa ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 04-08-2021, la cual fue celebrada con presencia del Juez del Despacho, en conjunto con la parte demandante de la presente causa, y una vez concluida la Sustanciación de las pruebas pertinentes se admitieron las mismas, y se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 04-08-2021, el Tribunal A quo ordeno corregir foliatura a partir del folio 41 en adelante, todo a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2021 se acordó remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 10-11-2021, asimismo se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 25-11-2021, a las 9:00 a.m., y se exime de oír la opinión del niño que nos ocupa, en virtud de que no cuenta con la edad requerida.
En fecha 26/04/2018, se realizó la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandante ciudadano: ROBERT ANDRES BULLON, debidamente asistido por la Abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, en su carácter de Defensora Publica, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ISAAC ALI GARCIA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.199, de este domicilio, ni por si ni mediante apoderado alguno. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal VI del Ministerio Público Abog. MADELYN RAMOS, la parte demandante a través de su abogada defensora ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda que fueron admitidas en la fase de sustanciación. Se Deja constancia que la parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.
Estudiada y analizada, la acción planteada quien aquí juzga estima que, siendo la presente acción de Impugnación el reconocimiento de una acción de estado, éstas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse, ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir, no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.
ANALISIS PROBATORIO
Quien aquí decide observa que, tal como lo establece el Principio de la Teoría General de la Prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cursante al folio Nro. 03, del presente asunto; la cual no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acta de Defunción de la madre del niño que nos ocupa De cujus ALEXAIRA GENOVEVA MORENO, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V24.200.985, inserto en el folio 04 de los autos. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
3.- Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, realizado al ciudadano: ROBERT ANDRES BULLON y al Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por el Laboratorio GENOMIK, C.A, con fecha de recepción 16/03/2020 y fecha de impresión 25/03/2017, suscrito por la Especialista, Licda. Mariemily Silva, Bioanalista del MPPS 17.050 y la Supervisora, Dra. Maritza Álvarez, Médico Microbiólogo del MSAS 54.921 y CM 15.404, el cual riela al folio Nro. 42 del presente asunto. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, siendo que se realizo en un laboratorio privado la parte demandada se adhirió a la prueba presentada por el accionante, en consecuencia es la prueba fundamental para decidir la presente acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Promovió Diligencia consignada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emitiendo opinión favorable de la presente causa, inserto en el folio 18 de los autos. Sin observación.
2.- Promovió Diligencia consignando Edicto Publicado en un periódico de circulación nacional, consignado por la parte accionante, inserto en los folios 39 y 40 de los autos.-
Se deja constancia que en el presente Juicio, las partes no promovieron pruebas testimoniales a su favor. Sin observación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a la Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:
La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.
De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.
Igualmente en los artículos 26 y 27 Ejusdem, establecen:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Vale la pena destacar, que el Estado Venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, concatenado con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señaladas, se debe concluir que, nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del Derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la Patria Potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Con referencia al caso que nos ocupa, el demandante de autos, ciudadano: ROBERT ANDRES BULLON, interpone demandada de Impugnación de Paternidad, a los fines que se declare su filiación paterna con respecto al menor: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de quien alega ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que las partes se realizaron la Prueba de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, siendo esta prueba fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece si hay filiación y parentesco y puesto que la parte demandada a ninguna de las Fases del presente juicio, en consecuencia, dicha prueba se encuentra inserta al folio Nro. 42 de los autos.
En cuanto al Derecho sobre el Reconocimiento:
La norma del artículo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello.
Código Civil Venezolano:
ARTÍCULO 238: Si la Filiación solo se ha determinado en relación uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellido de este. Si el progenitor un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo.
ARTÍCULO 210: La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.
Código De Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal
Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.
ARTÍCULO 28: Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la Autoridad Civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En caso que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un INDICIO EN SU CONTRA.
Siendo la oportunidad para concluir, esta Juzgadora analiza que en el presente caso la parte accionante, ciudadano: ROBERT ANDRES BULLON, alega que existe filiación paterna entre su persona y el niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el cual promueve Informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, verificándose así que el niño antes mencionado, es su hijo biológico. Así se Decide.-
Visto los resultados de la prueba de Filiación, esta Juzgadora advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño que nos ocupa llevará los apellidos de sus padres biológicos, es decir, tendrá por Nombre: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 507 del Código Civil Vigente, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño antes mencionado, para que realicen una nueva partida de nacimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: ROBERT ANDRES BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.161.113, debidamente asistido por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra del ciudadano: ISAAC ALI GARCIA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.199, a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente representando por su Curador Especial abogada LINDA AGUIRRE Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el 03/06/2017, de cuatro (04) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el acta de nacimiento Nro. 215, de fecha 17 de Abril de 2018, correspondiente al niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de la Parroquia Guayabal, del Estado Guárico, y levantar una nueva Partida de Nacimiento donde no conste su filiación biológica con el ciudadano ISAAC ALI GARCIA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.199; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 98 y 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil Venezolano y el Articulo 28 de la Ley Para La Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal.,
Abog. EMMALY UTRERA
Exp. Nro. JJ-1312-1527-2021.-
MMM/EU/Emmaly.
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