REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Seis (06) de Diciembre de 2021
211º y 162º
Exp Nº: JJ-1312-1574-2021.-
PARTES SOLICITANTE: YRAIDA DEL CARMEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-9.591.676, domiciliada en el Sector Rabanal-Biruaca, casa s/n al lado del Club Árabe, Municipio Biruaca del Estado Apure.
ABOGADAS ASISTENTE: Abg. MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.825, en su condición de Defensora Publica Segundo.
PARTE DEMANDADA: KARLIS ANGEMILI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.326.916, con domicilio en el Barrio Libertador, Biruaca al final casa nro. 182 color blanco del Municipio Biruaca del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Febrero del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, presentado por la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-9.591.676, domiciliada en el Sector Rabanal-Biruaca, casa s/n al lado del Club Árabe, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de (sus nietos) los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.825, en su condición de Defensora Publica Segundo; en contra de la ciudadana: KARLIS ANGEMILI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.326.916, con domicilio en el Barrio Libertador, Biruaca al final caasa nro 182 color blanco del Municipio Biruaca del Estado Apure.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante en el escrito libelar, los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento tengo bajo mis cuidados, protección y manutención a mis nietos de los (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero))siendo que los mencionados niños son hijos de mi hijo JIMIS MANUEL DONNARUMMA DIAZ (…) quien falleció el 18 de febrero del 2017 tal y como consta en el acta de defunción(…) ocurriendo que existe una relación muy fraterna ya que la madre de mis nietos, siempre ha estado dentro de nuestro núcleo familiar, hecho por el cual desde su alumbramiento he tenido a cargo todo lo concerniente a alimentación, vestido, recreación, educación, salud, entre otros derechos que deben garantizarse(…)”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “h”, que el mismo será competente en las materias: Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DIAZ, anteriormente identificada, actuando en defensa de los derechos e intereses de (sus nietos) los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidas por la Abogada MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.825, en su condicion de Defensora Publica Segundo; en contra de la ciudadana: KARLIS ANGEMILI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.326.916, con domicilio en el Barrio Libertador, Biruaca al final caasa nro 182 color blanco del Municipio Biruaca del Estado Apure; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 27/02/2020, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario, asimismo se acordó librar boleta de notificación a la parte accionada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 170 y 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Octubre del 2020, compareció el Alguacil JOSE AGUIRRE, y consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico cuya labor practico de manera efectiva.
Mediante auto de fecha 14/12/2020 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar a las actas procesales que rielan en el presente expediente las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que notificaran a la parte accionada ciudadana KARLIS ANGEMILI GONZALEZ, el Tribunal A quo en esa misma fecha acordó agregarlas a los autos.
Al folio veinticuatro, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar a los autos que rielan en el presente expediente OPINION FAVORABLE en la presente causa, emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abog. MADELYN RAMOS MOTA.
En fecha 09 de Diciembre del 2020, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, certifico que se había cumplido con las formalidades previstas en la Ley con respecto de la notificación practicada a la última de las partes.
Mediante auto de fecha 15/12/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 474 de la LOPNNA, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26 de Enero del 2021 a las 09:00 am, otorgándole diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora promoviera pruebas y a la parte demandada contestara la demanda y promoviera las pruebas que considere pertinentes.
En fecha 05 de Marzo del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que venció el lapso de contestación y promoción de pruebas en la presente causa, dejando constancia que no compareció ninguna de las partes en la oportunidad señalada.
Mediante auto de fecha 27/01/2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ordeno la Reprogramación de la Fase de Sustanciación de la Fase Preliminar para el día 08/02/2021 y a las 09:00am.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en fecha 08 de Febrero del 2021, estuvo presente la parte solicitante, ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-9.591.676, domiciliada en el Sector Rabanal-Biruaca, casa s/n al lado del Club Árabe, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de (sus nietos) los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.825, en su condición de Defensora Publica Segundo; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: KARLIS ANGEMILI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.326.916, de este domicilio, en su condición de parte demandada, la parte demandante, manifestó: “Ratifico todo y cada una de sus partes la presente solicitud de colocación familiar”. El Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas consignadas las admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se dio por concluida la fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito mediante oficio nro. 29.
Al folio treinta y dos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ordeno corregir foliatura en el presente juicio a partir del folio 29 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/11/2021, mediante Oficio Nro. CJ-0045-2021, el Abog. NICXON MARTINEZ, en su carácter de Coordinador (E) Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales correspondientes.
En fecha 10/11/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, le da entrada y curso de ley al presente expediente y fija para el día 29/11/2021, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 29 de Noviembre del año 2021, siendo las 9:00 am, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se anuncio dicho acto y se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante debidamente asistida de Abogado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, acto seguido se procedió a concederle el derecho de palabra a la parte accionante quien a través de su Abogado Asistente expuso: “Ciudadana Juez desde el inicio la Señora Yraida a tenido bajo sus cuidados a los niños antes mencionados es por ello que la señora solicita la demanda de Colocación Familiar y sea declarada Con Lugar, en aras de garantizar un nivel de vida adecuada y garantizado el interés superior de los niños que nos ocupan, es por ello que desde el 2017 posterior al fallecimiento del ciudadano De cujus JIMIS MANUEL DONNARUMMA DÍAZ los ha mantenido bajo sus cuidados. Es todo”. A continuación, la ciudadana Jueza intervino para dar inicio a la Evacuación de las Pruebas en el siguiente orden:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa que, tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte solicitante en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió y Ratificó copia fotostática de las Actas de nacimiento de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), insertas en los folios 03 y 04 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2.- Promovió y Ratificó Copia Fotostática certificada del Registro de Defunción, correspondiente al De Cujus JIMIS MANUEL DONNARUMMA, inserta en el folio 05 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.- Promovió y Ratificó Constancia de Inscripción en programa de Colocación Familiar, en Familia Sustituta de las partes solicitantes, por el Instituto IDENA, inserta al folio 06 de los autos. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
4.- Promovió y Ratificó Copias Fotostáticas de los documentos de identidad de la parte demandante y la demandada, inserta a los folios 07 y 08 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte solicitante en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de pruebas a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que, el punto controvertido está en determinar o no la solicitud de Colocación Familiar hecha por la ciudadana: YRAIDA DEL CARMEN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad el primero Nro. V-9.591.676, actuando en defensa de los derechos e intereses de (sus nietos) los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.825, en su condición de Defensora Publica Segundo, en razón de lo narrado la solicitante indica que, se encuentra altamente motivada hacia la colocación familiar de los hermanos que nos ocupa, quienes son nietos de la solicitante y cuya madre biológica manifiesta voluntariamente y con pleno conocimiento y razón lo siguiente: “estoy completamente de acuerdo con la presente demanda, los niños se encuentran bien y en mejor situación con la abuela, yo siempre comparto con ellos y es mi voluntad que ellos estén con ella”.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Es por ello que el estado, reconoce mediante el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-
Del articulo antes señalado se determina , que la responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
Ahora bien, es importante señalar que los Hermanos antes mencionados, tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada KARLIS ANGEMILI GONZALEZ, madre biológica de los Hermanos que nos ocupa, asumió estar de acuerdo con la presente solicitud de Colocación Familiar. La parte demandante en la presente causa, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de los Hermanos y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los Hermanos de Marras, al poder convivir con la ciudadana accionante, destacando que la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DIAZ (solicitante) es su Abuela Paterna, quien les brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, en consecuencia sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA con lugar la Colocación Familiar en Familia Extendida de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de los hermanos: Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de residencia de la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN DIAZ. Y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure, se acoge a la sentencia Nº 85 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), trata de una decisión donde se interpreta un nuevo paradigma respecto a el Estado de Derecho y de Justicia Social con soporte constitucional en el orden Jurídico, del Estado Venezolano, fundamentados en el deber del Estado de proteger los intereses de los más débiles y jurídicamente donde ante la intervención del poder judicial, se equilibran los derechos de las partes en el ejercicio de sus funciones, es por ello que esta sentenciadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana: YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ DONNARUMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.59.676, respectivamente, domiciliada en el Sector Rabanal-Biruaca, casa S/N al lado del Club Árabe, del estado Apure, Casa s/n, Municipio Biruaca del estado Apure; debidamente asistida por la Abogada: DULCE GALINDO, Defensora Pública Auxiliar Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus nietos Hnos(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), contra la ciudadana: KARLIS ANGELIMI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.326.916, domiciliada en el Barrio Libertador al final casa Nº 182, color Blanco, del Municipio Biruaca del Estado Apure, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para los niños que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de los Hnos. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de la ciudadana (Abuela Paterna) YRAIDA DEL CARMEN DÍAZ DONNARUMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.59.676, domiciliada en el Sector Rabanal-Biruaca, casa S/N al lado del Club Árabe, del estado Apure, Casa s/n, Municipio Biruaca del estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria Temporal,
Abg. EMMALY UTRERA
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. EMMALY UTRERA
Exp. Nº JJ-1312-1574-2021.
MMM/EU/Emmaly..-
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