REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0235-21
-I-
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Olinda Lugo Navarro y Edgar Ismael Lugo Navarro, parte demandada.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente A-0412-21 de la nomenclatura particular de ese juzgado.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Desistimiento) HOMOLOGACIÓN
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho, interpuesto por los abogados en ejercicio José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, por ante este despacho, en fecha 27 de septiembre de 2.021, en contra del auto de fecha 31 de agosto 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual, expusieron:
“(…) encontrándonos dentro del lapso procesal para ejercer Recurso de Hecho; ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurrimos, para interponer Recurso de Hecho como en efecto hacemos en contra del Auto, de fecha: 13/09/2.021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en forma y termino siguiente. ANTECEDENTES En fecha: 20/08/2.021, solicitamos la reposición de la causa mediante escrito, que riela a los folios del expediente, dictando el tribunal Auto, de fecha: 31/08/2.021, en el cual NIEGA la reposición solicitada, contra dicho Auto, ejercimos el Recurso de Apelación, de fecha 03/09/2.021, pidiendo se oyera la referida Apelación en ambos efectos, por cuanto el tribunal estaba violando con la negativa de la reposición de la cusa, derechos y principios constitucionales, aunado al hecho que se le causaba un gravamen irreparable a nuestros poderdantes; sin embargo dicha Apelación fue oída en un solo efecto. CAPITULO I DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LA APELACION SOLICITADA Nuestro Legislador adjetivo a concebido de forma expresa cuando y como debe oírse la Apelación, contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del C.P.C. De la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario; así mismo prescribe el artículo 289 del C.P.C. De la sentencia interlocutoria se admitirá Apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable, y el artículo 291 del C.P.C., consagra; la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en lo contrario. En el caso de marra, manifiesta el Tribunal A quo, lo siguiente: “este tribunal observa que el recurso de Apelación solicitado en ambos efectos no procede, ya que este Juzgado no ha proferido sentencia alguna sobre la presente causa, y en cuanto a la apelación a la que hacen mención los profesionales del derecho, es un Auto y/o providencia, dictada por este despacho en fecha 31/08/2.021. Es por lo que este Tribunal oye la Apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.” (….) Ahora bien, ciudadana jueza de alzada, es necesario fundamental y pertinente hacer notar lo siguiente: En fecha 31/08/2.201, el tribunal NIEGA la reposición, de la causa, mediante Auto, cuando debió cuando debió dictar Sentencia Interlocutoria, en vista de las gravísimas violaciones en que había incurrido dicho tribunal, originando gravamen irreparable a nuestros patrocinados, a no permitírsele a nuestros poderdantes acudir a la Audiencia Preliminar, a exponer todo sus derechos, argumentos y alegatos establecidos en la parte infine del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al argumento del Tribunal A quo, que oyó la apelación en un solo efecto y no en ambos efectos como fue solicitada por nuestros representados, ya que este Juzgado no ha proferido sentencia alguna sobre la presente causa. Sino un Auto y/o providencia, refiriéndose a la decisión de fecha 31/08/2.201, nuestros representados (parte demandada) en la presente causa, no están de acuerdo con el criterio emitido del Juzgador A quo, ¿Por qué NO? Si bien es cierto que la decisión, de fecha 31/08/2.021, dictada por el Tribunal A quo, analizada de forma superficial, pareciera un Auto, pero al realizar un análisis exhaustivo se determina, que por el contenido que emerge de dicha decisión, y la importancia de lo decidido es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, aunque la misma no tenga formalidad de una SENTENCIA, en consecuencia, debió ser oída en ambos efectos, aunque no pone fin al proceso, origina gravamen irreparable a nuestros patrocinados, dejando a nuestros poderdantes en un absoluto estado de indefensión, lo cual conlleva a una vez más a conculcar la violación a la garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA; así como también, al principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EECTIVA. Así las cosas, ciudadana Jueza Superior no deja de sorprender el Tribunal de la causa, con sus erradas actuaciones, cuando manifiesta: “en el Auto, de fecha: 31/09/2.021, es un Auto y/o providencia, dictada por este despacho en fecha: 31/08/2.021,ya que este Juzgado no ha proferido sentencia alguna sobre la presente causa, entonces podemos inferir que el Tribunal A quo, dicta Auto o Sentencia Interlocutoria, a capricho o conveniencia, con la única finalidad de que nuestros representados, no tuvieran oportunidad de apelar la dicha decisión en ambos efectos, dejando a nuestros poderdantes en un absoluto estado de indefensión; es decir, que los a justiciables en el presente juicio se encuentran bajo el imperio del Juez y no bajo el imperio de la Ley, que es correcto.(….) finalmente solicitamos que el presente escrito se tenga como contentivo del ejercicio del RECURSO DE HECHO ejercido en contra del Auto, que oyó la apelación en un solo efecto, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. (...)”.
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Al folio uno (01) al dos (02) y vto, cursa escrito presentado por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, donde interpusieron recurso de hecho, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo.
Al folio tres (03) cursa auto, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por este juzgado, dando entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Juzgado, quedando signado con el EXP-T.S.A-0235-21.
Al folio cuatro (04), cursa auto de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado, en el que insta a los abogaos José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, recurrentes de autos, a que consignen por secretaria las copias certificadas en un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cinco (05) cursa diligencia presentada por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, de fecha 03 de diciembre de 2021, solicitando el desistimiento del recurso de hecho y que se deje sin efecto el aludido recurso.
Al folio seis (06) se dicto auto de fecha 03 de diciembre de 2021, de la hora tope para consignar las copias cerificadas.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación o oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa, un recurso de hecho intentado contra el auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo que oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A- quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal y vista la voluntad de desistimiento, este tribunal, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia, de fecha 03 de diciembre de 2021, los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, plenamente identificado en los autos, manifestaron la voluntad de desistir del recurso de hecho con el propósito de que se le deje sin efecto, es decir, que sea declarada la homologación del desistimiento presentado en forma clara en el expediente.
En este sentido, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
Cabe destacar, que existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto, a la procedencia de desistimiento como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, tal como, se desprende del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, cursante a los folios 8 al 10.
Además se requiere, que para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Igualmente, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto, sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, tal como, lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, que la parte tenga la cualidad y facultad para ejercerlo
Al respecto, el órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación, deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: M.Á.C.C. contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2021, los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, plenamente identificados en los autos, manifestaron la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del recurso de hecho, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal y como se advierte en la siguiente cita:
“En vista que por ante este Despacho cursa Recurso de Hecho, contentivo en el expediente N° T.S.A-0235-21, en consecuencia, desistimos del presente Recurso de Hecho, por lo cual solicitamos se deje sin efecto el aludido Recurso. Es todo…”.
En consecuencia, de los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que los solicitantes están debidamente facultados para desistir, lo cual, determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal Superior Agrario declarará homologado el desistimiento, tal como, se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.517 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Olinda Lugo Navarro y Edgar Ismael Lugo Navarro, parte demandada.
SEGUNDO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho, intentado por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Olinda Lugo Navarro y Edgar Ismael Lugo Navarro, parte demandada, en contra del auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión definitiva, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-0235-21
MAH/rggg
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