REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

Visto el recurso de casación, anunciado en fecha treinta (30) de noviembre de 2.021, por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eisen José Bravo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.697, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2.021, por este Juzgado Superior Agrario, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, contra del ciudadano Juan Nabor Silva. Se ordena agregar a los autos; el tribunal para decidir, observa:
En cuanto, a la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
En el caso de marras, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.021, se deja constancia que la ultima notificación se consigno el día 24 de noviembre de 2.021, y el lapso para anunciar casación, comenzó a correr a partir del día 25 de noviembre de 2.021, venciendo el día 01 de diciembre de 2.021, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 30 de noviembre de 2.021, vale decir, al cuarto (4to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, es superior a la cantidad establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 20 de mayo de 2.004, el cual, dispone: (SIC)…”…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayado nuestro), la misma fue estimada en la cantidad de VENTICUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.24.500, 00), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, cursante al folio 6 del Cuaderno Separado del expediente. Y así se decide.
En referencia al tercer extremo, cabe citar lo establecido por la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 03 de agostos 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso DEPOSITARIA MONAY C.A. vs. HOTEL TAMANACO C.A., en la que, estableció: "Para conocer de ello no es competente la Sala de Casación Civil, pues no podrá ser impugnada la decisión por medio del recurso de casación, sino que deberá ser revisado el fallo por la Sala Político-Administrativa de esta Corte, ya que por disposición del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la falta de jurisdicción en todo caso se consultará ante esa Sala". (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, cabe señalar, que este Juzgado Superior que conocía en grado jerárquico no podía declinar en ese estado, pero sí podía, en cambio, declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento, dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta, tal como, se estableció en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre del 2.021.
Al respecto, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.021, NO ES SUSCEPTIBLE de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, en la que se declaro la incompetencia de este Tribunal y la del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo esta impugnable de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 30 de noviembre de 2.021, por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eisen José Bravo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.697, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2.021, por este Juzgado Superior Agrario, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano Luís Alberto Rosales Díaz, contra del ciudadano Juan Nabor Silva.
De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo. Y así se decide.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el presente auto.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0231-21
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