REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
San Fernando de Apure, 03 de diciembre de 2021
211° y 162°
Visto el recurso de casación anunciado en fecha 02 de diciembre de 2.021, por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.021, por este Juzgado Superior Agrario, en el juicio de Acción Reivindicatoria (Apelación), incoado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, en contra del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares. Se ordena agregar a los autos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso, se establece lo siguiente:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos:
a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto.
b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2.021, se deja constancia que el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) de noviembre, miércoles uno (01) y venciendo el día jueves dos (02) de diciembre de 2.021, todos días de despacho de acuerdo al calendario de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, el anuncio de fecha 02 de diciembre de 2.012, vale decir, al quinto (5to.) día de despacho para ello, es TEMPESTIVO. Y así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, es superior a la cantidad establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 20 de mayo de 2.004, el cual, dispone: (SIC)…”…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayado nuestro), la misma fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), tal y como se evidencia del libelo de la demanda, cursante al vto del folio 6 del expediente. Y así se decide.
En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2.021, en principio no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, dispone:
Articulo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. (Negritas y subrayado añadido)
Ahora bien, la norma anteriormente expuesta fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2.007, (Caso: AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual, advierte:
Sic… “… Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005”-. (Negritas y subrayado añadido)
En este sentido, el inadmitir el recurso de casación, resultaría a todas luces desproporcionado e irracional con el Estado Social de Derecho y de Justicia instituido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem, como bien, lo indica la jurisprudencia vinculante. Criterio el cual, es ampliamente compartido por esta Juzgadora.
En consecuencia, la sentencia dictada por este juzgado superior, en fecha 25 de noviembre de 2.021, en cuanto al tercer extremo se refiere, resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación. Así se decide.
Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 02 de diciembre de 2.021, por el abogado Pablo José Andrea Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.021, por este Juzgado Superior Agrario, en el juicio de Acción Reivindicatoria (Apelación). Se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Especial Agraria en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el presente auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-0236-21
MAH/rggg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
JSACJAA Nº___________
San Fernando de Apure, tres (03) de diciembre de 2.021
211º y 162º
Ciudadanos (as)
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (SALA ESPECIAL AGRARIA).
Su Despacho.
Tengo el honor de dirigirme a usted (es), en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio el expediente EXP-T.S.A-0236-21 de la numeración particular de este despacho, contentivo a la Acción Reivindicatoria (Apelación), incoado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.162.356, en contra del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, constante de una (1) pieza principal, con quinientos treinta y tres (533) folios útiles.
Remisión que se les hace, a los fines de que conozcan del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2.021, por el ciudadano abogado Pablo José Andrea Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual introdujo en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021.
DIOS Y FEDERACIÓN.
ABGDA. MOUNA AKIL HASNIEH
JUEZA PROVISORIO SUPERIOR AGRARIO
Anexo: Lo indicado
EXP-T.S.A-0236-21
MAH/rggg
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