REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0240-21

RECURRENTE: DARÍO NEMECIO CEBALLO CASTILLO

RECURRIDA: AUTO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320.
PARTE DEMANDADA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2021.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación, de fecha 28 de septiembre de 2021, interpuesto por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.593, en el juicio de Acción Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 14 de septiembre de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial estado Apure, en el Juicio contentivo de la Acción Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2021, ejercida por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, parte demandante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al treinta y dos (32), cursan copias certificadas remitidas mediante oficio N° 2021-0249, de fecha 30 de septiembre de 2021, del expediente N° A-0412-21, contentivo de la Acción Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, de apelación presentado por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, plenamente identificado en los autos.
Al folio treinta y tres (33), cursa auto, de fecha de 03 de noviembre de 2.021, dictado por este despacho, donde se dejó constancia que fueron recibidas y vistas las copias certificadas del expediente N° A-0412-21, constante de treinta y dos (32) folios útiles, contentivo de la Acción Restitutoria por Despojo a la Posesión Agraria (Apelación), donde se ordenó darle entrada a la presente causa, signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0240-21, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a partir del día siguiente al del auto, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios treinta y cuatro (34) y vto. al cuarenta y tres (43), cursa escrito de promoción de prueba con anexos, de fecha 11 de noviembre de 2021, presentado por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, plenamente identificado en autos. Se dicto auto de esa misma fecha, en la que se admitieron todas las documentales señaladas en el escrito, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, inserto al folio 44 .
Al folio cuarenta y cinco (45), cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 16 de noviembre de 2021, dejando constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho, la audiencia oral a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), cursa acta de audiencia de informes, de fecha 23 de noviembre de 2021, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante-apelante, así como, la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por representante o apoderado alguno.
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 26 de noviembre de de 2.021.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE

• Promovió escrito de contestación a la Reconvención planteada en el expediente N° A-0412.21, consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 26 de mayo de 2021, marcado con la letra “A”.
• Promovió Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 02 de septiembre de 2021, consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se encuentra anexo en copia simple con vista al original, inserto al folio 80 del expediente N° A-0412.21, marcado con la letra “B”.
• Promovió Recibo de Pago de fecha 22 de abril del año 2014, a nombre del ciudadano Girmer Enríquez Farfan Silva, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.439, el cual se encuentra anexo en copia simple con vista al original al folio 80 del expediente N° A-0412.21, marcado con la letra “C”
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercida por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante-apelante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que, el recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero A-quo, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso de autos, el abogado Víctor Andrés García Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presentó recurso de apelación mediante diligencia, en el que, declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Visto el auto emitido por este Tribunal el dia 14 de Septiembre del presente año 2.021, mediante el cual declara inadmisible la prueba documental inserta en el folio 80 del presente expediente, constante de un recibo de pago de fecha 22 de abril del año 2.014, y estando dentro de la oportunidad legar correspondiente de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anuncio Recurso de Apelación en contra del auto antes mencionado, en virtud de que la prueba documental declarada inadmisible por este Tribunal fue promovida en la oportunidad legar correspondiente, ya que en autos del expediente puede evidenciarse que la misma se promovió en la contestación de la Reconvención planteada por la parte demandada el dia 26 de Mayo del presente año 2.021 y se implantó como prueba fundamental que ampara el Derecho de Permanencia que posee mi representado y los detentadores de autos pretenden desconocer, cabe mencionar que el recibo de pago fue anexado y promovido en el escrito de contestación de la reconvención en copia simple con vista al original marcada con la letra “D”, y su función primordial es demostrar que por medio de dicho instrumento privado se formalizo la transacción y da fe que el ciudadano GIRMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA, recibía satisfactoriamente el pago de lo acordado por concepto de la venta convenida. Es por lo antes expuesto que solicito que la presente apelación se tenga como apelación fundada y sea recibida, oída y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar…” (Sic).

Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación realizados por el abogado Víctor Andrés García Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho, es decir, el día 23 de noviembre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual, mediante acta dejó constancia que la parte demandante-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.
En el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte demandante-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, en la que, estableció:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Igualmente, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, que estableció:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Asimismo, en este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, evidencia que la parte demandante-apelante en la presente apelación promovido pruebas documentales en esta instancia, pero no compareció a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como, la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, por el abogado Víctor Andrés García Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, plenamente identificado en autos, parte demandante-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandante-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el auto, en el cual, declara inadmisible la prueba documental inserta en el folio 80 del expediente principal, constante de un recibo de pago de fecha 22 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2021. Y así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2021, por el abogado Víctor Andrés García Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Darío Nemecio Ceballo Castillo, ampliamente identificado en autos, contra el auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2021, mediante el cual, declaro inadmisible la prueba documental inserta al folio 80 del expediente, constante de un recibo de pago de fecha 22 de abril del año 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de inadmisibilidad de la prueba documental, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS G. GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS G. GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0240-21
MAH/RGGG/pl