REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0239-21

SOLICITANTES: VÍCTOR TOMAS BOLÍVAR Y MAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNÁNDEZ

OPOSITOR: NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ LOGGIODICE

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA DE OPOSICIÓN

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.594.334 y V-9.868.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Exis Hortencio Fernández Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.992.810 y V-12.321.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 134.247.
PARTE OPOSITORA-APELANTE: Ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-5.359.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA-APELANTE: Abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva de Oposición, de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 29 de septiembre de 2.021, interpuesto por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, contentivo a la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva de Oposición, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de agosto de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva de oposición, de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo a la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria (Apelación), propuesta por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, parte opositor-apelante, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al treinta y uno (31) cursa solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, con anexos, de fecha 28 de septiembre 2.018, presentada por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.594.334 y V-9.868.696, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Exis Hortencio Fernández Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.992.810 y V-12.321.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 134.247, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio treinta y dos (32) cursa auto, de fecha 05 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde el secretario confronta a efectum videndi los documentos originales y certifica que las copias presentadas son fieles y exactas de su original.
Al folio treinta y tres (33) cursa auto, de fecha 05 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se admite la presente solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, signándola bajo el N° SA-0916-18.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa diligencia, de fecha 16 de octubre de 2018, presentado por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, parte solicitante, debidamente asistidos por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Exis Hortencio Fernández Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.620 y 134.247, donde solicitaron la fijación de la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en los fundos El Reventón y El Bonifacero. Se dictó auto, en fecha 18 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijo la Inspección Judicial, a los fines de la evacuación, traslado y constitución en los predios denominados Bonifacero y Reventón, el día viernes dieciséis (16) de noviembre de 2018, a las 8:30 am, ubicados en el Sector los Cañitos, Asentamiento Campesino la Candelaria de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cursante al folio 35.
A los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) cursan oficios N° 2018-0464 y 2018-0465, de fecha 18 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, donde solicitó la designación de un técnico de campo, para la práctica de Inspección Judicial, en los predios denominados Bonifacero y Reventón, y al Comandante del Destacamento N° 354 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional, para la designación de cuatro (04) funcionario activos, para que sirvan de custodio al tribunal, en la práctica de Inspección Judicial.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), cursa diligencia, de fecha 01 de noviembre de 2018, presentada por el abogado Exis Fernández Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.247, donde consignó copias simples de poder especial otorgado por los solicitantes de la medida.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), cursa escrito presentado por el abogado Juan Córdoba Serrano, de fecha 01 de noviembre de 2018, solicitud y anexa en original poder especial otorgado por el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, a los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Pedro Pascual Córdoba Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868, 133.170 y 244.503.
Al folio cincuenta y dos (52) cursa auto, de fecha 05 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde tienen a los abogados Exis Fernández y Juan Carlos Gómez Bermejo, antes identificados como apoderados judiciales de la parte solicitante de la medida.
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa auto, de fecha 05 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde tienen a los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Pedro Pascual Córdoba Salazar, antes identificados como apoderados judiciales de la parte opositora de la medida.
Al folio cincuenta y cinco (55) cursa auto, de fecha 05 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde deja constancia que se pronunciara en su oportunidad legal sobre la impugnación planteado por el abogado Juan Córdoba.
A los folios cincuenta y nueve (59) al ciento ochenta y tres (183), cursa escrito con anexos, presentado por el abogado Juan Córdoba, de fecha 15 de noviembre de 2018, donde solicitó se declare improcedente por inamisible la acción propuesta, y que se condene en costa a los accionantes.
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189) cursa acta de inspección judicial, de fecha 16 de noviembre del año 2.018, realizada por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia de su constitución en el predio denominado El Reventón, a las 9:30 am, y la evacuación de los particulares respectivo.
A los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y cinco (195) cursa acta de inspección judicial, de fecha 16 de noviembre del año 2018, realizada por el Juzgado A-quo, donde se dejó constancia de su constitución en el predio denominado El Bonifaciero, a las 2:30 p.m., y la evacuación de los particulares respectivo.
Al folio ciento noventa y ocho (198), cursa acta de inspección N° 015112018, de fecha 14 de noviembre del año 2018, realizada por el Médico Veterinario Angis Álvarez, designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con el fin de verificar el grupo etario perteneciente al ciudadano Víctor Tomas Bolívar, en el predio El Bonifaciero, donde se dejó constancia que en el mismo, existe 110 bovinos aproximadamente y que el grupo atareo contaban con 5 hierros.
Al folio ciento noventa y nueve (199), cursa acta de inspección N° 02152018, de fecha 14 de noviembre del año 2018, realizada por el Médico Veterinario Angis Álvarez, designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con el fin de verificar el grupo etario perteneciente al ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, en el predio El Reventón, donde se dejó constancia que en el mismo, existe 489 bovinos aproximadamente y que el grupo atareo contaban con 10 hierros.
A los folios doscientos (200) al doscientos nueve (209), cursa Punto de Información, de los predios El Bonifaciero y Reventón, de fecha 16 de noviembre de 2018, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure ORT- Apure.
A los folios doscientos diez (210) al doscientos veintinueve (229), cursa escrito con anexos, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, de fecha 08 de enero de 2019, donde solicitó se dicte la Medida de Protección de Seguridad Agroalimentaria, sobre los predios El Bonifaciero y El Reventón, y ordene la desocupación inmediata del ciudadano Néstor Rodríguez.
A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y seis (236), cursa escrito con anexos, presentado por el ciudadano Luís Emilio Chompre, de fecha 18 de enero de 2019, donde consigno informe fotográfico realizado a los predios El Bonifaciero y El Reventón.
A los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos setenta y seis (276), cursa Punto de Información, de fecha 30 de mayo de 2018, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure ORT- Apure, donde constato la situación actual existente dentro del Hato Capitán, sobre la ocupación de los integrantes del Consejo Campesino Patriota Negro Primero y sus títulos de adjudicación y la del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez. Se dicto auto, de fecha 19 de septiembre de 2019, realizado por Juzgado A-quo, donde ordeno agregar el referido punto de información a los autos, cursante al folio 277.
Al folio doscientos setenta y ocho (278), cursa oficio N° 0299-2019, dirigido al Juzgado Primero A-quo, donde la Registradora Público del Municipio Pedro Camejo, da repuesta a lo requerido por el tribunal. Se dicto auto, de fecha 03 de octubre de 2019, realizado por Juzgado Primero A-quo, donde ordeno agregar el referido oficio a los autos, cursante al folio 279.
A los folios doscientos ochenta y uno (281) al trescientos veintinueve (329) cursa sentencia interlocutoria, sobre la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, de fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde se declara con lugar la referida medida, sobre los predios denominados El Bonifaciero y El Reventón. Se libraron boletas de notificación en la misma fecha, a los ciudadanos Víctor Bolívar y/o Magalis Seija y Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, y oficios Nros 2020-0017, 2020-0018, 2020-0019, 2020-0020, 2020-0021 y 2020-0022, a los organismo respectivos, cursante a los folios 330 al 337.
A los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y ocho (358) cursa escrito de oposición a la medida decretada con anexos, ante el Juzgado Primero A-quo, de fecha 03 de febrero de 2020. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Juzgado Primero A-quo, donde ordeno agregar el referido escrito a los autos, cursante a los folios 359 al 360.
Al folio trescientos sesenta y dos (362) cursa diligencia, presentada por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, parte solicitantes, ante el Juzgado Primero A-quo, de fecha 03 de febrero de 2020, donde otorgan poder Apud-Acta, al abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568. Se dicto auto, en fecha 04 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero A-quo, donde se ordena tener como apoderado al referido abogado, cursante al folio 364.
A los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y cinco (375) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 10 de febrero de 2020, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, apoderado judicial de la parte solicitante de la medida.
Al folio trescientos ochenta y nueve (389) cursa escrito, de fecha 10 de febrero de 2020, presentado por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, apoderado judicial de la parte opositora, donde manifestó al Tribunal Primero A-quo se pronuncie a la brevedad del caso con respecto a la oposición a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Pecuaria. Se dicto auto, en fecha 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero A-quo, donde da repuesta a lo solicitado por la parte opositora, cursante a los folios 390 al 391.
A los folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos veintiséis (426) cursa sentencia interlocutoria (oposición), de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde Ratifica la Declaratoria con Lugar de la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, y se libraron las respectivas notificaciones.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al quinientos cinco (505) cursa escrito de apelación con anexos, de fecha 29 de septiembre de 2021, donde ratifica la medida dictada en fecha 20 de enero de 2.020, presentado por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, apoderado judicial de la parte opositora.
Al folio quinientos nueve (509) al quinientos diez (510) cursa auto con oficio N° 2021-0274, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 14 de octubre de 2021, donde oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión mediante oficio N° 2020-0274 del expediente N° SA-0916-19, a este Juzgado Superior Agrario, constante de quinientos diez (510) folios útiles.
Al folio quinientos once (511) cursa auto, de fecha 29 de octubre de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° SA-0916-18, constante de una (01) pieza principal, de quinientos diez (510) folios útiles, contentivo de la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A.0239-21, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio quinientos doce (512) cursa diligencia, de fecha 05 de noviembre de 2021, presentada por el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L. parte opositora debidamente asistido por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, donde otorga poder Apud-Acta al abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042. Se dicto auto, en la misma fecha, por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó agregar a los autos, y en consecuencia, se tiene como apoderado judicial al abogado Yimit Mirabal, cursante al folio 513.
A los folios quinientos catorce (514) al quinientos setenta y dos (572) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 05 noviembre de 2021, presentado por el abogado Yimit Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, con el carácter acreditado en autos.
A los folios quinientos setenta y tres (573) al quinientos setenta y siete (577) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 05 noviembre de 2021, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, con el carácter acreditado en autos.
A los folios quinientos setenta y ocho (578) al quinientos setenta y nueve (579) cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior, donde admite todas las documentales presentadas por el abogado Yimit Mirabal, debidamente identificado en autos, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios quinientos ochenta (580) al quinientos ochenta y uno (581) cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior, donde admite todas las documentales presentadas por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, debidamente identificado en autos, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio quinientos ochenta y dos (582), cursa auto dictado por este despacho, en fecha 10 de noviembre de 2021, donde ordena abrir una segunda pieza del presente expediente por su estado voluminosa, constante la pieza principal de 581 folios útiles.
A los folios quinientos ochenta y tres (583) al quinientos ochenta y cinco (585) cursa escrito de promoción de prueba, de fecha 10 noviembre de 2021, presentado por la ciudadana Magalis Margarita Seija Hernández, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado N° 214.568. Se dicto auto, en la misma fecha, por este despacho, donde se admite todas las documentales presentadas por la ciudadana Magalis Margarita Seija Hernández, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Rosales Díaz, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 586 al 587.
A los folios quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos ochenta y nueve (589) cursa diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2021, presentada por la ciudadana Magalis Margarita Seija Hernández, parte solicitante debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado N° 214.568, donde otorga poder Apud-Acta al abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado N° 214.568. Se dicto auto, en la misma fecha, por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó agregar a los autos, y en consecuencia, se tiene como apoderado judicial al abogado Luís Alberto Rosales Díaz, cursante al folio 590.
Al folio quinientos noventa y uno (591), cursa auto dictado por este despacho, de fecha 11 de noviembre de 2021, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios quinientos noventa y dos (592) al seiscientos seis (606) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 15 de noviembre de 2021, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de todos las partes intervinientes en el presente proceso. Asimismo, se dejó constancia que todas las parte intervinientes presentaron sus respetivos escritos de informes, cursantes a los folios 607 al 631.
Al folio seiscientos treinta y dos (632) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 23 de noviembre de 2021, donde acuerda diferir por un plazo de tres días de despacho, para pronunciarse sobre el fallo, en virtud, del volumen de trabajo y la presencia de la Inspectoria de Tribunales, realizando inspección integral de los años 2018 al mes de mayos de 2021.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE SEPARADO
A los folios uno (01) al cinco (05), cursa escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Incidental), de fecha 10 de febrero de 2021, presentado por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado N° 137.620, en contra de la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández.
A los folios seis (06) al siete (07), cursa auto, de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde se admite el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Incidental). Se libró en la misma fecha, boleta de intimación a la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, cursante al folio 08.
Al folio nueve (09), cursa diligencia, por ante el Tribunal Primero A-quo, de fecha 03 de marzo de 2021, presentada por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado N° 137.620, donde consigna copia de la compulsa a los fines de que se realice la debida citación a la parte intimada.
Al folio diez (10), cursa auto del juzgado A-quo, de fecha 11 de junio de 2021, donde el suscrito Alguacil deja constancia de haber practicado la citación a la parte intimada, con su respectiva consignación de la boleta de intimación.
Al folio doce (12), cursa auto del Juzgado Primero A-quo, de fecha 06 de julio de 2021, donde fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguiente para dictar sentencia.
Al folio trece (13), cursa diligencia, de fecha 08 de julio de 2021, presentada por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado N° 137.620, por ante el Juzgado Primero A-quo, donde solicita se dicte sentencia condenatoria en la presente causa.
A los folios catorce (14) al veintisiete (27), cursa sentencia definitiva (fase declarativa) dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 09 de julio de 2021.
Al folio veintiocho (28), cursa auto, dictado del Juzgado Primero A-quo, de fecha 23 de julio de 2021, donde dejó constancia que la parte Intimada no compareció, ni ejerció recurso alguno.
Al folio veintinueve (29), cursa auto, dictado por el juzgado A-quo, de fecha 02 de agosto de 2021, donde se deja constancia que la sentencia quedo definitivamente firme.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

1) Promovió y ratifico toda y cada una sus partes las pruebas consignadas con el escrito de apelación, de fecha 29 de septiembre de 2021, constante de sentencias definitivas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 26 de enero del año 2015 y 05 de febrero del año 2015, expediente N° A-0197-13, marcado con la letra “M” cursante a los folios 454 al 477 del expediente.
2) Promovió y ratifico toda y cada una sus partes las pruebas consignadas con el escrito de apelación, de fecha 29 de septiembre de 2021, constante de sentencias definitivas, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 29 de enero del año 2015 y 09 febrero del año 2015, expediente N° A-0198-13, marcado con la letra “L” cursante a los folios 478 al 505 del expediente.
3) Promovió copia de la denuncia de fecha 20 de febrero de 2020, marcada con la letra “A”, inserto en los folios 516 al 523 del presente expediente.
4) Promovió copia de la inspección técnica de fecha 24 de septiembre 2020, marcada con la letra “B”, inserto a los folios 524 al 538 del presente expediente.
5) Promovió copia del documento de compra y venta de la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.574, constancia de tramitación de otorgamiento de la carta agraria y titulo supletorio, marcada con la letra “C”, inserto a los folios 539 al 561 del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Promovió copia del documento de compra y venta del ciudadano Franklin Octavio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.457, marcada con la letra “D”, inserto a los folios 562 al 564 del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte solicitante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió copia del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario de los ciudadanos Pedro Manuel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.420, Víctor Tomas Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.334 y Magalis Margarita Seijas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.696, marcado con la letra “D”, inserto a los folios 565 al 572 del presente expediente.
En relación a las documentales “1”, “2”, “3”, “4”, y “7”, promovidas por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora-apelante, son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN ESTA NSTANCIA CIUDADANO VÍCTOR TOMAS BOLÍVAR

1) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Víctor Tomas Bolívar, Inserto en los folios 08 al 10 del presente expediente.
2) Promovió e invoco el merito probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, certificados de vacunación emanados del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcados con las letras “F” y “G”, inserto en los folios 198 al 199 del presente expediente.
3) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el informe presentado por el técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 16 de noviembre del año 2018, inserto en los folios 200 al 209 del presente expediente.
4) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la comunidad de la prueba, documento de compra y venta de fecha 21 de octubre del año 2013, anotado bajo el N° 65, folios 150 al 153, inserto a los folios 109 al 112 del presente expediente.
5) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la comunidad de la prueba, documento de compra y venta de fecha 25 de octubre del año 2015, anotado bajo el N° 79, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones Llevados por ese Registro, acompañado con el escrito de solicitud de inadmisibilidad de medida solicitada, inserto en los folios 118 al 121 del presente expediente.
6) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la comunidad de la prueba, el punto de información emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 30 de mayo del año 2018, inserto en los folios 240 al 275 del presente expediente.
En relación a las documentales “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, promovidas por el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Tomas Bolívar, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual, ratificó y promovió las mismas documentales que ya fueron valoradas ante el Juzgado Primero A-quo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN ESTA INSTANCIA CIUDADANA MAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNÁNDEZ

1) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, inserto en los folios 11 al 12 del presente expediente.
2) Promovió e invoco el merito probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, certificados de vacunación emanados del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcados con las letras “F” y “G”, inserto en los folios 198 al 199 del presente expediente.
3) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el informe presentado por el técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 16 de noviembre del año 2018, inserto en los folios 200 al 209 del presente expediente.
4) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la comunidad de la prueba, documento de compra y venta de fecha 21 de octubre del año 2013, anotado bajo el N° 65, folios 150 al 153, inserto a los folios 109 al 112 del presente expediente.
5) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la comunidad de la prueba, documento de compra y venta de fecha 25 de octubre del año 2015, anotado bajo el N° 79, Tomo II, de los Libros de Autenticaciones Llevados por ese Registro, acompañado con el escrito de solicitud de inadmisibilidad de medida solicitada, inserto en los folios 118 al 121 del presente expediente.
6) Promovió e invoco el merito probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la comunidad de la prueba, el punto de información emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 30 de mayo del año 2018, inserto en los folios 240 al 275 del presente expediente.
En relación a las documentales “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, promovidas por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, en su escrito de promoción de pruebas, en la cual, ratificó y promovió las mismas documentales que ya fueron valoradas ante el Juzgado Primero A-quo. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, parte opositor-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva de oposición, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de agosto de 2021, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia de oposición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, parte opositora-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) estando en el tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de AGOSTO del 2021 donde ratifica la MEDIDA CAUTELAR DICTADA 20 DE ENERO DEL 2020. Las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el presente recurso se plasman a continuación en tenor de darle cumplimiento al mandato legal implícito en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la forma siguiente: Se inicia la presente causa por libelo de demanda “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA presentada en fecha 28-09-2018,incoado por los ciudadanos VÍCTOR TOMAS YMAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNÁNDEZ, venezolanos respetivamente, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad, Nro-V-9.594.334 y V-9.858.696, con domicilio el primero en el sector los Cañitos fundo denominado “EL BONIFACERO”, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a quinientos metros de la “Y” Cunaviche, vía puerto Ayacucho, Estado Amazonas, primer desvió a la derecha a un (1) kilometro y la segunda en el sector los cañitas fundo denominado “EL REVENTON”, parroquia cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure a quinientos metros después de la “Y” de cunaviche, vía puerto Ayacucho, Estado Amazonas, primer desvió a la derecha a un(1) kilometro; debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos: Abogados: JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO Y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SEIJA, venezolanos mayores, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad, Nro-V-18.992.810 y V-12.321.679, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro-137.620 y 134247. En contra del Ciudadano: NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ LOGGIODICE, identificada en auto. En este mismo orden de idea aluden los accionantes, que son poseedores legítimos de dos (2) fundos con lote de terreno propiedad del instituto Nacional de tierras (INTTI) denominado EL BONIFACERO y REVENTON, con una superficie constante el primero de TRESCIENTOS DICINUEVE HECTÁREAS con SIETE MIL TREINTA METROS CUADRADOS (319 has con 7030 m2) alineado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Oscar Berores SUR: terrenos ocupados por fundo “RANCHO CHICO” ESTE: terrenos ocupados por Luis mota OESTE: terrenos ocupados por Rafael Cardoza y fundo la poderosa y el segundo con una superficie constante de Noventa y Cuatro hectáreas con Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro (94 has Con 2284 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Tomas Bolívar; SUR: Terreno ocupado por Jesús Borquez; ESTE: terrenos ocupados por Pedro Gil; OESTE: Terrenos ocupados por fundo “la ponderosa”. Ellos Manifiestan que son poseedores de más de 50 años cosa que es falso porque ellos nunca han tenido la posesión de las tierras y del fundo “RACHO CHICO” y mucho menos las han trabajado tal como se evidencia en los documentos que presentaremos en demandas que ellos han intentados a otros años anteriores en contra de otros ciudadanos, que han sido dueños del “FUNDO RACHO CHICO” que han tenido la posesión de las bienhechurías y las tierras, como puede evidenciarse en los diferentes linderos aparece es el fundo “RACHO CHICO” y no el fundo “EL REVENTON” incluso en la demanda incoada por ellos figuran es los linderos del fundo “RANCHO CHICO” y no “EL REVENTON” ellos aluden que el ciudadano: NESTOR EDUARDO RADRIGUEZ LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro-5.359.593, domiciliado en el Sector los Cañitos, FUNDO RACHO CHICO, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, los despojo de los fundos denominados EL BONIFACERO Y REVENTON, ubicados en el sector los Cañitos parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a quinientos metros de la “Y” Cunaviche, vía puerto Ayacucho, Estado Amazonas (…) cosa que es falso por que el fundo denominado “EL REVENTON” no existe, el verdadero fundo que existe es RACHO CHICO, propiedad de mi representado ciudadano: NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ LOGGIODICE, ya identificado en auto, y él ha tenido posesión del fundo y de las tierras durante 5 años y fue adquirido atraves de una compra venta que le hizo al ciudadano: FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-9.594.457, En fecha 13 de Marzo del año 2015, tal como costa en documento registrado antes el Registro Público de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserto bajo el N°.79 Tomo II de los libros de autenticaciones llevado por dicho registro, N° -15, folio 150 al 153 protocolo primero tomo segundo cuarto trimestre del año 2013, anexo copia del documento ya que original está inserto en dicho expediente. Un fundo con bienhechurías denominado “RACHO CHICO” un lote de terreno con una superficie de aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (269 Has con 6.668 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Bolívar; SUR: Terreno ocupado por Jesús Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil; y OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Cardoza y Miguel Farfan. Las bienhechurías consisten en tres (03) rejas de hierro que dan acceso al predio rustico en referencia; una (01) casa de mampostería hecha con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro y la siguiente distribución: dos (02) habitaciones un (01) corredor-cocina un (01)baño interno con poceta y acometida de luz eléctrica con su respetivo transformador: tres (03) corrales hechos con estantes de madera de congrio con alambre de púas de seis (06) pelos distintos árboles frutales como lechosa, guayaba, guanabana, entre otros; un(01) pozo profundo de dos (02) pulgadas con electro bomba de 3 caballos; dos (02)taquillas abrevaderos hechos con concreto; treinta hectáreas (30 has) aproximadamente de pastos cultivados del tipo bracaria humedicola; un (01) molino de viento con motor de engranaje; una (01) laguna tipo préstamo; un (01) terraplén de modulación de trescientos metros (300 mts) aproximadamente; todo lo cual se encuentra cercado con alambres de púas de cuatro (04) pelos sobre estantes de madera de congrio. La compra de dicho fundo fue por la cantidad de un MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 1.700.000,00) (…) En este sentido debo informar a este digno tribunal que la unidad de producción denominado EL BONIFACERO, siempre ha estado ocupado por el ciudadano VÍCTOR TOMAS BOLÍVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 9.594.334 y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR OSCAR BEROES; SUR: TERRENOS OCUPADOS DE RACHO CHICO; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS MOTA Y FUNDO LA SALVACIÓN; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR RAFAEL CARDOZA Y FUNDO LA PONDEROSA, y este lote de terreno no forma parte de ningún conflicto como se puede observar colinda con terrenos de Rancho Chico, sino ciudadana Juez en estas instalaciones fue donde se realizo la inspección para solicitar la medida cautelar y que el lote de terreno denominado EL REVENTON, NO EXISTE, sino que la ciudadana MAGALIS MARGARITA SEIJA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° 9.868.696, de forma fraudulenta uso los mismos linderos de RANCHO CHICO y obtuvo una adjudicación por el INTI, y por medio de la inspección realizada en el predio EL BONIFACERO, pretendió demostrar que poseía ese predio es tan cierto esta afirmación que en fecha 04 de Octubre del año 2013, la Ciudadana YERLYS ELIXANDRA FUENTES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-11.753.574, quien fue la primera dueña de dicho fundo denominado “RACHO CHICO” le fue declarado con lugar un Titulo Supletorio antes el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, dicho Título Supletorio fue solicitado sobre un fundo denominado “RACHO CHICO” sobre una superficie de terreno de DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (269 has con 6.668 m2), con los siguiente linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Bolívar; SUR: Terreno ocupado por Jesús Bohórquez; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Gil; OESTE: Terrenos ocupado por Rafael Cardoza y Miguel Farfan; en la solicitud señala una casa de habitación familiar de CINCUENTA (50M2) METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN conformadas (02) HABITACIONES; (01)BAÑO;(1)SALA; (1) COMEDOR; (1)COCINA, techo de zicn, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, ventanas de hierro y puerta de hierro. Cercado de estantes de madera de alambre de púas a cuatro pelos dividido en cuatro potreros; tres corrales sesenta hectáreas sembrado de pasto artificial, dos tranquillas; un pozo profundo y un banco de transformador para regular la luz eléctrica, se evidencia en la presente solicitud que las referidas mejoras y bienhechurías realizada por la ciudadana ut-supra identificada están valoradas por la suma de Cien Mil bolívares (100.000,00 Bs.), siendo este el mismo predio con los mismos linderos y extensión de terreno del predio que ahora pretender denominar EL REVENTON. En este mismo orden de idea en fecha 21- de octubre de 2013, la ciudadana: YELIS ELIXANDRA FUENTES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.753574, le hace la venta a favor del ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-9.594.457, un lote de terreno denominado Racho chico ubicado en el sector los cañitos Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure con una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (269 has con 6.668 mts) con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Tomas Bolívar; SUR: Terreno ocupado por Jesús Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Gil; OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Cardoza y Miguel Farfan. En ese entonces por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (bs 100.000,00), registrado y protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, bajo el N° QUINCE (15), folio ciento cincuenta (150) al folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) protocolo primero, Tomo SEGUNDO, CUARTO Trimestre del año en curso. Y este a su vez le vende a mi poderdante NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 5.359.593. (…) se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, hecho este que se evidencia de las acciones derivadas de los ciudadanos MAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNÁNDEZ Y VÍCTOR TOMAS BOLÍVAR, ya identificados, quienes han instaurados por ante tribunal de primera instancia diferentes acciones judiciales para despojar a mi poderdante del predio denominado RACHO CHICO, hasta el límite de cambiarle el nombre por REVENTON, demandas estas que anexo a la presente apelación a fin de esta INSTANCIA SUPERIOR, verifique y decida al respecto la conducta maliciosa y maquinada en la cual incurrieron de forma dolosa y fraudulenta estos ciudadanos, que mediantes hechos falsos lograron que se le dictara una MEDIDA CUATELAR, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR EDUARDO RODRÍGUEZ, identificado supra; ya que en las diferentes querellas accionan contra RACHO CHICO, con los mismos linderos del predio inexistente denominado EL REVENTON, y igualmente manifiestan de forma clara que el predio RACHO CHICO, está en posesión del ciudadano NÉSTOR RODRÍGUEZ, desde siempre, no entiende esta defensa porque el ciudadano juez de forma ilegal y a sabiendas que se había cometido un FRAUDE PROCESAL, decreto esta MEDIDA CAUTELAR, extralimitándose de las facultades que le otorga la legislación Agraria, en perjuicio del poseedor del predio quien forma violenta y arbitraria fue sacado del fundo RACHO CHICO. Maquinaciones estas que si constituyen un verdadero fraude en perjuicio del accionante. (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que sean admitida y sustanciada la presente APELACIÓN, conjuntamente con el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO y apreciados conforme a derecho y en efecto se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FECHA 20 DE ENERO DEL 2020 Y RATIFICADA EL 20 DE AGOSTO DEL 2021, Y CONSECUENCIALMENTE SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, POR LAS VIOLACIONES LEGALE DENUNCIADAS E IGUALMENTE SE DECLARE EL FRAUDE PROCESAL Y SE DEJE SIN EFECTO LA ACCIÓN INTENTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, DONDE SE SOLICITO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA. (Sic).

En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 20 de agosto de 2021, cursante a los folios 400 al 426 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se RATIFICA la DECLARATORIA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA ACTIVIDAD PECUARIA, solicitada por los ciudadanos VICTOR TOMAS BOLIVAR Y MAGALIS MARGARITA SEIJA DE HERNADEZ, venezolanos, mayor de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-9.594.334 y V-9.808.696, con domicilio en los predios denominados predios EL BONAFACIRO y el REVENTON, el primero constante de TRECIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA METROS CUADRADOS (319 HA CON 7030 M2), en ubicado en el sector LOS CAÑITOS, asentamiento campesino LA CANDELARIA, parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente forma, NORTE: Terrenos ocupados por OSCAR BEROES SUR: Terrenos ocupados por fundo RANCHO CHICO, ESTE. Terrenos ocupados por Luis Motta y Fundo LA SALVACIÓN. OESTE. Terrenos ocupados por RAFAEL CARDOZA y fundo la PODEROSA y el segundo lote de terreno denominado “EL REVENTON” constante de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DON MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94 HA 2284 M2), ubicado en el sector LOS CAÑITOS, asentamiento campesino LA CANDELARIA, parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente forma, NORTE: Terrenos ocupados por TOMAS BOLIVAR SUR: Terrenos ocupados por fundo JESÚS BOHÓRQUEZ, ESTE. Terrenos ocupados por PEDRO GIL. OESTE. Terrenos ocupados por LA PONDEROSA. Sobre la actividad agroproductiva de los predios EL BONIFACIERO y EL REVENTON, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proferida en sentencia de fecha 20/01/2020, en todas y cada una de sus apartes. (…) SEGUNDO: El decreto de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ACTIVIDAD PECUARIA, aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de veinticuatro (24) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, del cual a la fecha ya han transcurrido 19 meses. (…) TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena la Notificación de la partes en el presente proceso de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, por haberse proferido la decisión fuera del lapso de Ley”. (Sic)

En la celebración de la audiencia oral, el abogado Ramón María Diamond Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, parte opositora-apelante de autos, alego a este tribunal, lo siguiente:
“(…) “Buenos días ciudadana juez el momento es propicio para ratificar en cada una de sus parte las respectivas pruebas en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la sentencia dictada el día 20 de agosto del 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia, de fecha 20 de enero de 2020, sobre la Medida Cautelar Anticipa a la producción agroalimentaria, incoada por el ciudadano Víctor Tomas Bolívar y Margarita Seija de Hernández, en contra del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, que es la parte demandada, ahora bien ciudadana juez se inicia el presente recurso o demanda en contra del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, el día 28-09-2020, donde aluden los ciudadanos ya mencionados Víctor Tomas Bolívar y Margarita Seija de Hernández, donde manifiestan que son poseedores de dos fundos el nombre Bonifacero y Reventón y que el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice los despojo agresivamente de dichos predios y dichas tierras, caso que es todo lo contrario ciudadana juez, el ciudadano Néstor Rodríguez adquirió ese fundo a través de una compra-venta que le traspaso el ciudadano Franklin Octavio López, documento registrado en registro del Municipio Pedro Camejo, mi representado a tenido la posesión de dicho predio por más de 5 años, en dicha medida el ciudadano juez A-quo y le hace la prohibición de todo tipo de trabajo agrícola, deforestación, siembra, tala, el ciudadano juez dicta una medida Cautelar Anticipada lo que comete un grave error, porque el debió dictar una Medida Autónoma Innominada, desconozco, ciudadana juez porque el ciudadano juez le aprueba una medida a personas que no han sido ni acreedores de dichos predios, ni siquiera han trabajado la tierras en ningún momento, ahora bien ciudadana juez, el día primero de febrero del año 2020, recibo una llamada de la esposa del ciudadano Néstor Rodríguez, Marvin Blanco donde me manifestaba que habían unos abogados en compañía de la ciudadana Magalys Seija de Hernández y el ciudadano Víctor Tomas con sus apoderados judiciales los ciudadanos Luís Rosales y Juan Carlos Gómez Bermejo, me traslado inmediatamente en un vehículo al sitio al predio Racho Chico, que es el verdadero predio, porque el fundo el Reventón no existe, cuando llego al sitio en una moto en compañía de un ciudadano que me hizo el traslado habían condenado todo los falsos del predio Rancho Chico, propiedad de mi representado Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, me sale un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita en el comando de San Juan de Payara y me manifiesta, que los dueños estaban invadiendo el fundo a la fuerza, en compañía de sus apoderados, no me dejaron entrar, el ciudadano Luís Rosales presente en esta sala, gritándome, diciéndome palabras obscenas diciéndome fuera, ya habían desalojado el predio al encargado de mi representado, estaba con su esposa y unos niños menores, inmediatamente ciudadano juez me comunico al día siguiente con el ciudadano Néstor Rodríguez, donde inmediatamente se traslada a la Fiscalía Segunda del Ministerio del Público, a formular la denuncia en contra de dichos ciudadanos, denuncia que está promovida y la ratifico en este acto en contra de dichos ciudadanos por varios delitos. Ahora bien ciudadana juez, en año 2013 los ciudadanos Víctor Tomas y Magalys Margarita, introdujeron una demanda cada uno con el número de expediente 0197- 0198, por el mismo Tribunal de Primera Instancia Agraria, donde fueron declaradas en el año 2015, sin lugar demostrando la mentira y la falsedad que habían incurrido, es decir, introdujeron la demanda el nombre de Racho Chico, se la declaran sin lugar, dejaron pasar tres años y la ciudadana Magalys consigue una Carta Agraria por el Instituto de Tierras Agraria el INTI, y le cambia el nombre al fundo Racho Chico, por el reventón, el reventón no existe, ni si quiera en los linderos de la carta agraria de los demás vecinos, ciudadana juez de acuerdo al delito que cometieron los ciudadano planteamos en este momento fraude procesal, tal como lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pido permiso ciudadana juez, para ratificar en cada una de sus parte las pruebas consignada, en el escrito de apelación, es decir, copia de la sentencia 0197 y 0198, para demostrar el fraude procesal donde incurrieron dichos ciudadanos, consigno en este acto, marcado con la letra “A” copia de la denuncia, de fecha 20 de enero del año 2020, donde se va demostrar, que mi representado tenia la posesión y, igualmente consigno en este acto marcada con la letra “B” la inspección del 20 septiembre 2020, donde se demuestra que fueron despojado de todas sus pertenencias, que tenía mi representado, como el tiempo es corto ciudadana juez, ratifico, cada una de las pruebas , porque no me va a dar tiempo y consigno estas copias, por todo lo antes de razón de hecho y derecho antes expuesto, solicito que sea admitida y sustancia, la presente apelación conjuntamente con el fraude procesal, solicito la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 01 de enero del año 2020 y ratificada el primero (01) de agosto del año 2021, que se deje sin efecto la Medida incoada por los ciudadanos Víctor Tomas y Magalys Margarita Seija de Hernández, igualmente se deje sin efecto la solicitud de fecha 28 de septiembre del año 2018 donde ellos solicitan dicha medida de protección, le sigo la palabra al compañero Yimit Mirabal. Es todo. (Sic).

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Tomas Bolívar, parte solicitante, expuso lo siguiente:
“(…) “buenos días ciudadana juez, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Tomas Bolívar, en primer lugar quiero denunciar en este acto por fraude procesal, a favor de los adjudicatarios con carta agraria del predio rustico denominado el Bonifacero paso a esgrimir la siguiente defensa, en primer lugar doctora yo vengo a denunciar un fraude procesal colusivo realizado por tres personas que participaron en este fraude procesal, en primer lugar la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León, en segundo lugar el ciudadano Franklin Octavio López y en tercer lugar al ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11353.574, V-9.594.457 y 5359.593, respectivamente, un fraude fraguado o cometido en contra en tanto de la señora Magalys Seija como del ciudadano Víctor Tomas Bolívar mi representado, el primer elemento constitutivo del fraude doctora, ellos se acreditan una supuesta propiedad privada, pero vamos analizar los documentos en donde la supuesta cadena titúlativa donde ellos se acreditan a la supuesta propiedad privada de Racho Chico, el primer elemento constitutivo de fraude que voy a denunciar aquí es la tramitación fraudulenta por parte de la ciudadana Yerlys Elixandra Fuentes León de un titulo supletorio sobre las bienhechurías del predio rustico el reventón le voy a explicar solicitud CSA-13 sin la debida adjudicación de la carta agraria nosotros vamos analizar esa solicitud que consta en acta procesal y que son promovidas por los abogados aquí actuantes, en la cultura general en el argot jurídico agrario todo el mundo sabemos que el requisito sine qua non, que para emitir un titulo supletorio, es una carta agraria a favor del solicitante del predio la ciudadana Yerlys Elixandra León, en ningún momento consigno esa carta agraria, en primer lugar, en segundo lugar de manera malintencionada, de mala fe, con un dolo procesal directo, que hizo le cambio el nombre al Reventón, le coloco Rancho Chico, todo con el único y deliberado propósito de adueñarse del 100% del fundo el Reventón que le pertenece a la ciudadana Magalys Margarita Seija y el 50 % del lote de terreno perteneciente a mi representado Víctor Tomas Bolívar, cuando en acta procesal, nosotros doctora analizamos, el informe técnico presentado el 17 de noviembre del año 2018, por el Instituto Nacional de Tierras nos damos cuenta que Rancho Chico no existe, Rancho Chico, es una imaginación del los colegas, imaginación de Néstor Hernández, no existe si usted se mete en el sistema de coordenadas de INTI, eso está allí en el expediente, en informe técnico usted va a ver o verificar que existe ahí lo dice en el informe técnico no existe Racho Chico, existe el Reventón que son 94 hectáreas que están ocupadas ilegalmente por el ciudadano Néstor Rodríguez y el 50 % del predio rustico el Bonifacero Propiedad de mi representado Víctor Tomas Bolívar, ese es el primer elemento constitutivo de fraude, con ese título supletorio chimbo fraudulento que hizo la señora Yerlys, le vendió al ciudadano Franklin Octavio López, ese lote de terreno nosotros tenemos que para acreditar propiedad privada agraria nosotros tenemos que hacer un análisis exhaustivo a los documentos aquí los voy a leer doctora para ilustrar a el tribunal, el documento nada mas un extracto yo, Yerlys Elixandra Fuentes León, venezolana, la identifica le doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Franklin Octavio López, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad tal, de este domicilio un lote de terreno denominado Rancho Chico, ahora me pregunto yo, me hago esta pregunta Rancho Chico es propiedad privada, como se obtiene la propiedad privada agraria en Venezuela, yo recuerdo que mi profesor de derecho agrario, en las clase de derecho agrario, me decía, que habían varias formas, la primera forma era de 1845 para acá lo que se denominaba los haberes militares, que era cuando aquellas personas en la independencia, a las personas que participaron en la independencia se les premiaban con las tierras en 1845 para acá, y en segundo lugar es un acto de desprendimiento por parte de la nación, donde está el acta de desprendimiento por parte del INTI que acredite la propiedad privada y si no vamos mas y nos adentramos mas analizar el presente documento, este documento de fecha 21 de octubre del 2013, en donde Yerlys le vende a Franklin López este documento, doctora este documento es excipiente no existe, no existe porque contrarían lo establecido en 1141 del Código Civil Venezolano, para empezar por allí, el consentimiento, el señor Franklin López no tenia consentimiento para vender porque él no es propietario esa tierras son del INTI, como lo ha dicho el informe técnico, como se va a vender algo que no es de Franklin López, en segundo lugar tiene una causa ilícita, porque contraria lo establecido en los artículos 12 y 66 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, está prohibida la venta del lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, entonces esa es una venta prohibida, fraudulenta, está viciada de nulidad, queda absoluta y este tribunal debe declararla y evitar el fraude procesal colusido que está cometiendo en primer lugar Yerlys y Franklin López, esta venta ciudadana magistrada, el ciudadano Franklin López, que hace el ciudadano Franklin López le vende al ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez ese lote de terreno y la bienhechurías del supuesto Racho Chico como lo he dicho es inexistente, ahora bien doctora, ese otro documento, el documento donde, el otro documento de venta donde se amparan mis estimados colegas también es nulo, es nulo doctora por lo siguiente, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una sentencia, varias sentencia donde en una de ellas, donde voy a sentar aquí, lo que se denomina el efecto cascada, que significa el efecto cascada, que un acto nulo por lo menos el titulo supletorio, los dos primeros documentos primogénitos, que fue el titulo supletorio y el documento de compra venta del lote de terreno totalmente nulo, no puede general un acto valido y así lo ha dicho Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en expediente N° 2016-000523, dictado por Magistrado Francisco Ramón Velázquez Esteben, voy a leer doctora solo un extractico de lo que me interesa aquí dejar plasmado y esto lo voy a consignar también en el tribunal a los efectos de ilustrar al tribunal, así pues dado que la nulidad absoluta en triseco por falta de consentimiento del demandante aquí el ciudadano Néstor Rodríguez, sino es dueño, no existe consentimiento, acorde al artículo 1246 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmo la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo y no puede derivar actos siguiente validos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio del hoy accionante, la venta de dichas acciones esta también viciadas de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguiente que se deriven de la misma, por el efecto cascada, o sea, ellos no pueden venir aquí a mentirle al tribunal, porque le están mintiendo al tribunal, acreditándose una propiedad privada que no tiene, porque no tienen propiedad privada, no existe propiedad privada aquí, quien dijo que yo, si el INTI es el propietario del lote de terreno yo lo voy a vender, no se pude vender, eso está prohibido por el 466 de Ley, en virtud de ello ciudadana magistrada, solicito que sea declarada con lugar, el fraude colusivo, cometido por los ciudadanos Yerlys Elixandra Fuentes León, Franklin Octavio López y Néstor Eduardo Rodríguez y se declare la inexistencia de estos documentos porque estos tres documentos son fraudulentos aquí, que usted debe declarar la inexistencia, o en su caso la nulidad que son, ya se los voy a mencionar aquí, se declara la existencia en primer lugar del título supletorio de fecha 04 de diciembre del año 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, se declare inexistente la venta de fecha 21 de octubre de 2013, cursante a las actas procesales donde Yerlys Elixandra Fuentes León le vende Franklin Octavio López, y en tercer lugar se declare la inexistencia de la venta que le hace Franklin López al ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez, ahora bien en el supuesto negado que usted no considere que existe fraude en esta causa, paso a esgrimir debidamente la otra defensa de la forma siguiente, que menciono a continuación, la falta de derecho de propiedad que tiene el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez, en el predio rustico el Bonifacero, que lo que pasa quedo demostrado con los informes técnicos del 16 noviembre de 2018 varios hecho, en primer lugar Racho Chico no existe, porque si no existe en el sistema de coordenada, no existe, existe el Reventón con 94 hectáreas, existe el Bonifacero con 319 hectáreas, el no se pude subrogar, no tiene la propiedad privada tampoco, como lo explique anteriormente no hubo acto de entendimiento, por parte del estado ni tampoco con cadena titulativa de 1845 para acá, en virtud de ello no tienen su ocupación en ese predio rustico, era totalmente ilegal, por otro lado el ciudadano Néstor Rodríguez, este es un hecho público y notorio, que el ciudadano Néstor Rodríguez es un ocupante de un lote de terreno denominado hato Capitán, según punto de información que nosotros promovimos constante a los folios 240 al 275 del presente expediente, de fecha 30 de mayo del año 2018, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 50 contiene y lo dice muy claro, una persona no pude tener más de una sola adjudicación de unas tierras, el ciudadano Néstor Rodríguez está peleando unas tierras, 94 hectáreas que no pertenecen del Reventón y 175 de mi cliente Víctor Tomas Bolívar, teniendo 4232 hectáreas cercada y este es conocimiento, un hecho conocido por este tribunal por que existe una solicitud TSA-0015-19, una Medida de Protección de Seguridad Agroalimentaria dictada a favor Néstor Rodríguez y los ocupantes del hato Capitán, en virtud ciudadana magistrada, de todo los fundamentos de hecho y derechos, mayor mente expuestos, solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, que sea declarada sin lugar, y que se decrete el fraude procesal colusivo, se declare la inexistencia de los documentos, este también es este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil, donde se demuestra todos los alegatos presentados y consigno en este acto el informe de manera escrita y la sentencia para ilustrar al este tribunal con respecto al efecto cascada y la nulidad de los documentos. Es Todo.”

Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, parte solicitante, expuso lo siguiente:
“(…) “buenos días ciudadana Jueza, buenos días los presentes, en nombre de mi representado, ciudadano juez como punto previo me adhiero al fraude colusivo, señalado por el doctor Juan Gómez, toda vez que están contemplado pues todos los elementos para que sea declarado con lugar, aunado a que sea condenado en costa este señor Néstor Rodríguez Loggiodice, una vez que no puede ser que las personas acudan al órgano jurisdiccional sin ningún tipo de recarga de lo que es la economía procesal o lo que conlleva al sistema judicial realizar o movilizar todo el aparataje judicial, también quiero señalar ciudadana juez, que todos los documentos que han sido consignado por el doctor de la parte demandada el doctor Diamond, sino fueron presentado en el lapso contemplado por la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sean declarada extemporáneo ciudadano juez, una vez que las pruebas dentro de los lapsos procesales en materia agraria, está contemplado de que son 8 días para promover y evacuar las pruebas, que en ese momento tenía que haberlo señalado, que sea declarado en la sentencia de haber consignado cualquier tipo prueba, que no hayan sido promovidas en la fase contemplada por la ley, bueno ciudadana juez, como apoderado de la ciudadana Margarita Seija de Hernández, vengo a prestar informe de apelación realizada por la parte demandante, mi poderdante María Seija de Hernández, es hija de señor Víctor Tomas Ceballo, dice la parte demandada que tiene 5 años el señor Néstor Rodríguez en el fundo en la ficción jurídica denominada Rancho Chico, de verdad que es impresionante cuando las personas se quieren convencer de algo que es irreal, que no existe, este señor Víctor Tomas Ceballos, desde 1980 tiene documento que había adquirido porque no había llegado la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que había adquirido por medio de negociaciones como anteriormente se compraba a los predios, así como muchas persona adquieren por el registro subalterno inmobiliario, que así era como se adquiría, estos señores la señora Magalys Seija y el señor Víctor Tomas, al trabajas con su papa y posteriormente a la muerte de este señor hacen una división de la superficie como está contemplado por la ley, hacen una división de superficie de acuerdo a la carga animal y todo esto y se fomenta estos dos predios con sus bienhechurías lo que es el Reventón y Bonifacero, ocurre que de forma fraudulenta en señor Néstor Rodríguez realiza una serie de actos negóciales pasándole por encima una carta agraria que es la que existe en las coordenadas como quedo establecido en los informe del INTI, en reunión 234-2014 del 29 de noviembre de 2014, dentro de las coordenadas se encuentra el titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria por 94 hectáreas con 2284, sobre un predio denominado el Reventón, la otra, este señor dejo desprotegida totalmente a mi defendida ciudadana juez, le quito el 100% del Reventón, el 100 % esta señora tuvo que sacar el ganado a otros predios que se le perdió casi el 70 0 60 % de su rebaño por que este señor no permitió mas ingreso y en el Bonifacero le quito el 50 % que ni si quiera el pudo recibir el ganado, porque cuando despojaron a la fuerza a la señora Magalys Seija lamentándolo mucho no pudo continuar el trabajo porque este señor utilizando lo que nosotros denominamos la fuerza a través del amedrentamiento y la amenaza bueno, esta persona quedo sin poder continuar con el trabajo donde le tribunal A-quo ejerciendo justicia otorgo, donde en un momento determinado se demostró de que este señor es beneficiario a través del tribunal de alzada, que es este que se encuentra acá del hato capitán 4000 tiene este señor Néstor Rodríguez, tiene en un una parcela, ya le voy a decir la cantidad que tiene este señor 4290 y tanto de hectáreas tiene el señor Néstor Rodríguez, para que lo utiliza, no tiene la cantidad de ganado para ello, aproximadamente de tres hectáreas en San Fernando de Apure, por el sistema de inundación este señor debía tener 2000 y pico de reses, no las tiene, y para que las tiene, para alquilarlas, para tercería, que cuando nosotros fuimos con la Guardia Nacional nada más que con la sentencia establecida allí, este señor tenía que ser reubicado donde realmente se demostró que tiene el predio Capitán, esa persona de igual forma, estaba tercerizada y estaba trabajándole y pagándole al ciudadano Néstor Rodríguez, que no trabaja que no trabajo nunca en el predio, jamás sino solamente lo hizo burlando el sistema judicial, posteriormente ciudadana juez, dentro de todas esta denominación la nulidad que establece el documento de compra venta de fecha 21 de octubre de 2013, donde Yerlys Elixandra Fuentes León, le vende a Franklin López, señora juez, eso está prohibido por la ley de tierras, no se puede vender las tierras, eso está contemplado en la norma, tu puedes vender bienhechurías, yo he hecho como tres, aproximadamente tres tradiciones legales de predio de tres hato, yo me he encargado de hacer toda la trayectoria documento lógica y ninguno, el estado le ha dado la providencia de propiedad privada y son personas que tienen propiedad desde antes de 1948 de la ley, del 19 de abril de 1948 y lo tienen como haberes militares y si embargo el Instituto Nacional de Tierras no le ha dado la providencia, porque si ello vienen aquí y nos señalan que este documento de compra-venta lo acompañe con una providencia del Instituto Nacional de Tierras, que es el único que tiene la facultad por nuestra norma adjetiva que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mira aquí esta esto es propiedad privada hay si, como no, se pude vender, sin embargo eso no existió, por ello y muchas personas que tienen documentos de tradición de compra venta ante el registro subalterno que quieren vender tierras, por el registro subalterno todavía y yo le he dicho que eso es ilegal y les digo eso, no se pude hacer, sin embargo lo acepta el Registro Subalterno, ciudadana juez que es interesante esta magistratura que comunique al registro que no se pude seguir cometiendo este tipo de fraude y darle este tipo de legalidad, por medio del registro subalterno, porque ahora piden una autorización del Instituto Nacional de Tierras para vender tierras, no, quien es el encargado, tenía que ser el presidente el Instituto Nacional de Tierras para poder tener autorización del registro subalterno para vender predio, por esa instancia y realmente es ilegal y al ser nulo este documento por efecto cascada, que está establecido por la Sala Constitucional y posteriormente reiterada por la Sala Civil toda los demás documentos son nulos, es una ficción de esta persona, después viene Franklin López, ve usted la diferencia de la venta de una y de otro el 25 de octubre del 2015, el documento N° 15 Tomo 2, folios 150 al 153 el ciudadano Franklin López le vende a Néstor Rodríguez, en el predio como consta en el folio 118 al 121 y eso es lo que utiliza, para despojar a Margarita Seija del 100 % de su predio el Reventón, crean la ficción jurídica y determina de que el fundo Racho Chico es el que existe, en el artículo 65, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro en manifestar esto, siendo algo mucho más delicado el ciudadano Néstor Rodríguez siempre está involucrado en problema de tierra y que lo único que hace es apropiarse se forma ilegal de predios para después lucrarse, por medio de tercerización, que está también prohibido por el Instituto Nacional de Tierras, donde por medio de punto de información, elaborado por funcionarios del instituto del Inti, de fecha 30 de mayo del 2018, que cursa en los folios 240 y 275 del presente expediente, el informe que demuestra que el ciudadano Néstor Rodríguez es un ocupante ilegal de la cantidad 4319 hectáreas del hato capitán, donde este tribunal de alzado le otorgo una Medida de Protección sobre ese predio, en virtud de la conducta desplegada transgrede el numeral cuatro de la ley, todo esto configura que el ciudadano Néstor Rodríguez está incurso en lo que el fraude colusivo, aunado a esto de que existe una tradición de trabajo de personas que viven en campo que trabajan por mi cliente, es una persona que creció al lado de su padre dentro de ese predio y ha trabajado aunado con toda su familia, cuando estas personas la despojaron del predio, por medio del presente escrito doy por reproducido los informes, en este momento ratifico en todas y cada una las pruebas que fueron consignada, que son necesarias útiles y pertinentes, pido que sean valoradas y esta apelación debe ser declarada sin lugar y por supuesto condenado en costa, ya que, el estado protege al productor legitimo y no ha invasores de oficio, cesar ciudadana juez, consigno el escrito de informe uno para el tribunal y otro para que por favor me sea entregado para mi, cesar. Es Todo.”

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, parte opositor-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva de oposición, de fecha veinte (20) de agosto de 2021, dictada por el Juzgado A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Punto Previo a la Sentencia del Fraude Procesal por vía incidental:
En el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte opositora-apelante de la presente solicitud, denuncio fraude procesal por vía incidental. De igual manera, en el momento de la celebración de la audiencia de informes los apoderados judiciales de los ciudadanos solicitantes de la medida, denuncian fraude procesal a favor de sus representados.
Al respecto este tribunal, hace necesario establecer que el fraude procesal encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual, señala: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En este sentido, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria del fraude procesal, es así, como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, en el caso Intana, definió al fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa de la buena fe de una de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el contrario de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.
“El fraude procesal en un sentido lato se refiere a las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” omissis

Cabe señalar, que la Sala Constitucional ha venido asentando de manera categórica, que existen dos vías para denunciar un fraude procesal a saber; vía principal y vía accidental, tomando en cuenta que en ambas hipótesis se tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada una de ellas. Por vía principal o bien llamada (acción autónoma): Se intenta cuando se presume la existencia de maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; operando cuando el proceso esté concluido, es decir goce de cosa juzgada. En este caso, el fraude procesal puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
De este modo, su trámite procede de forma autónoma, y así lo explica la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, mediante sentencia Nº 699, de fecha 28 de octubre de 2005, de la siguiente manera:
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. …el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación…”

Cabe insistir, que cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
En el caso, del fraude por vía incidental; se intenta en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones y artificios se encuentran inmersas en el mismo proceso y opera cuando aún el juicio no ha concluido. En cuanto a su trámite, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Así pues, el juez, debe ser diligente en pro de una verdadera tutela judicial efectiva, alejándose de declarar su inadmisibilidad ad limine, pues la Sala Constitucional, ha advertido: “los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a las exigencias del fraude procesal en tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público”.
En el caso de marras, nos encontramos con que la denuncia de fraude procesal, invocada por la representación judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez, de igual manera, por los apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, cabe señalar, que el presente proceso se trata de una medida de protección a la seguridad agroalimentaria, la cual, no se trata de un juicio sustanciado por el procedimiento ordinario agrario, si no de una solicitud que no tiene procedimiento establecido de manera expresa en la ley adjetiva agraria.
Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que, se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, que se verifique un término probatorio amplio, donde el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.
Esta Juzgadora, que en el presente proceso conoce por apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, que se generó de un procedimiento especial de medida de protección en materia agraria, y no sustanciada con el procedimiento ordinario agrario, lo que trae como resultado, que si algunas de las partes quisiera interponer una denuncia de fraude procesal, la misma debe hacerse impretermitiblemente por vía autónoma, y no por vía incidental como en el caso de autos, y como consecuencia, se desecha la denuncia de fraude procesal denunciado por los apoderados de autos. Y así se decide.
Una vez resuelto el punto previo y desechado por esta Juzgadora, paso a establecer lo siguiente, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, ejercido por la parte opositora, en los términos siguientes:
Al respecto, me permito citar el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”.

Asimismo, el artículo 196 de la Ley adjetiva agraria, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual, toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Ahora bien, la Sala Constitucional, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
De lo parcialmente transcrito se puede establecer, que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta, y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual la Sala ratifica el referido criterio el cual tiene carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
Bajo este contexto, es necesario tener presente el contenido del ordenamiento jurídico de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 962/06, en la cual, estableció: “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Cabe destacar, que resulta evidente que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias anteriormente parcialmente citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como, la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Vale decir, que el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.
En este contexto, se tiene que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Tribunal A-quo dicto sentencia de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, en fecha 20 de enero del 2020, en donde declaro con lugar la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Pecuaria, y ratificada en fecha 20 de agosto de 2021, en la cual, entre sus particulares estableció: “QUINTO: Se ordena la restitución inmediata de la posesión agraria de los ciudadano VICTOR TOMAS BOLIVAR Y MAGALIS MARGARITA SEIJAS DE HERNANDEZ, (….) sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rustico denominado EL BONIFACIERO ocupado ilegalmente por el ciudadano NESTOR EDUARDO RODRIGUEZ, igualmente se ordena la restitución inmediata de la posesión agraria sobre el predio EL REVENTON a la ciudadana MAGALIS MARGARITA SEIJAS DE HERNANDEZ”.
De igual manera, se desprende que el apoderado judicial de la parte opositora de la presente medida, en su escrito de oposición presentado ante el Tribunal A- quo en fecha 03 de febrero del año 2020, alegó entre otras cosas el desalojo de manera arbitraria que se le había realizado por parte del abogado Luis Alberto Rosales Díaz, en fecha 01 de febrero del año 2020, conjuntamente con un grupo de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, por orden del Juez Antonio Franco, en donde se le abrieron corrales y los potreros, los semovientes, dichos animales domésticos, gallinas, patos, cochinos, se encuentran extraviados hasta la presente fecha, causándole un daño irreparable a su representado, dicha medida de desalojo, tal como, se evidencia a los folios 351 al 353. Siguió alegando el apoderado judicial, se reiteró tal desalojo por la parte opositora mediante escrito cursante a los folios 389, debidamente agregado en el folio 390. Se desprende, que en esta instancia superior, se promovió mediante escrito de pruebas, cursante a los folios 514 al 538, donde consignó en este acto marcados con la letra “A”; copia de la denuncia de fecha 20 de febrero del 2020, donde se evidencia que los ciudadanos Luis Alberto Rosales Díaz y Juan Carlos Gómez Bermejo, despojaron de la posesión del fundo “Rancho Chico”, y fueron sacados los animales que se encontraban en el predio, herramientas de trabajo rural y pertenencia personales del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L.
En cuanto a lo antes señalado, se debe tener en cuenta que los apoderados judiciales de la parte solicitante de la medida, abogados Luis Alberto Rosales Díaz y Juan Carlos Gómez Bermejo, no negaron, ni rechazaron que en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron actos de desalojo en el predio denominado Rancho Chico, por lo que, se configura una ejecución forzosa en sus propias manos. Vale decir, que la sentencia de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Pecuaria, de fecha 20 de enero del 2020, de acuerdo en los términos que se estableció, tenía un decreto ejecutorio, que por su naturaleza acarreaba la restitución inmediata de la posesión a los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar y Magalis Margarita Seija de Hernández, por parte del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L., tal como, se dispuso en el ordinal quinto de la sentencia del 20 de enero del 2020, razones suficientes en derecho tenía el Tribunal A-quo, para ordenar su traslado y constitución al sitio, a los fines de ejecutar la medida dictada, ya que el deber de los jueces es garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la legalidad de los actos, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en sus articulo 21, 523 y 524.
Es necesario, y se debe hacer un llamado de atención al Juez A-quo, que en las futuras y próximas decisiones de medidas anticipadas agrarias que acarren ejecuciones para las partes, debe trasladarse y constituirse en el sitio, a los fines de ejecutar dichas medidas, y así garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, asimismo, llama mucho la atención, que no hubo pronunciamiento por parte del juez, de lo alegado por el apoderado judicial de la parte opositora, en relación al desalojo arbitrario ejecutado por los apoderados judiciales de la parte solicitante, existiendo omisión y silencio del mismo siendo el juez, el garante y responsable de los actos emanados del Tribunal, tal como lo establecen en sus artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
De igual manera, se debe hacer un llamado de atención al abogado Juan Carlos Gómez Bermejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Tomas Bolívar, y al abogado Luis Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magalis Margarita Seija Hernández, que deben actuar con probidad, ajustado a derecho, y no abusar de las facultades encomendadas por sus poderdantes que tienen como defensas técnicas y abstenerse de hacer actos que acarren violaciones flagrantes del debido proceso y el derecho a la defensa, como conocedores del derecho al momento de una omisión del tribunal, pueden usar los recursos necesarios establecidos en la Ley Adjetiva. Así se establece.
Asimismo, se desprende de las actuaciones procesales, que la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, ha intentado acciones en la cual pretendió la restitución al despojo, en contra del ciudadano Reinaldo Ojeda, en la cual intervino como tercero el ciudadano Franklin Octavio López, sobre el lote de terreno objeto de la presente medida, tal como consta a los folios 454 al 458 de la primera pieza del presente expediente, la misma fue declarada sin lugar, estando definitivamente firme, surtiendo el efecto de cosa juzgada. Así se establece.
Del mismo modo, se evidencia de los autos que el ciudadano Víctor Tomas Bolívar, ha intentado acciones en la cual pretendió la restitución al despojo, en contra del ciudadano Reinaldo Ojeda, en la cual intervino como tercero el ciudadano Franklin Octavio López, sobre el lote de terreno objeto de la presente medida, como consta a los folios 454 al 458 de la primera pieza del presente expediente, la misma fue declarada sin lugar, estando definitivamente firme, surtiendo el efecto de cosa juzgada. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Luís Alberto Rosales Díaz, apoderados judiciales de la parte solicitante de la medida, de que el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, posee una unidad de producción dentro del hato Capitán, ubicado en el Sector Rió Claro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, esta Juzgadora, hace saber a los apoderados, que en la presente solicitud de medida, se ventila es la protección de la producción agroalimentaria, en el sentido, de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y no si el ciudadano tiene mas unidades de producción, que no es el fin de la solicitud, nuevamente se les reitera a los apoderados judiciales, que no es un juicio ordinario, como lo han hecho ver en todo el ínterin procesal, haciendo caer en error inexcusable al Tribunal A-quo. Así se establece.
De igual manera, se puede de evidenciar de las actas procesales, que riela a los folios 198, acta de inspección de fecha 14 de noviembre de 2018, emitida por la funcionaria del INSAI-Apure, Médico Veterinaria Angis Álvarez, realizada en el predio rustico denominado “Bonifaciero”, en la cual, se pudo verificar propietario Víctor Tomas Bolívar, con un grupo de semovientes de 110 bovinos aproximadamente, con 5 hierros marcadores; asimismo, se levantó acta de inspección de la misma fecha al ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L., en la que dejó constancia de un grupo de semovientes bovinos 489 de aproximadamente, con 10 hierros marcadores.
Ahora bien, de la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, no se evidencia de la inspección realizada por el Tribunal A-quo, en los predios denominados Bonifaciero y El Reventón, ni de las actas de inspecciones emitas por el INSAI-Apure, que tenga algún semoviente marcado con un hierro de su propiedad, por cuanto como requisito esencial para ser beneficiario de un medida anticipada agraria, es tener producción agraria, como se ha mencionado en los párrafos precedentes, entonces como es, que el Tribunal A-quo dicta sentencia de protección a la producción agroalimentaria actividad pecuaria, a favor de la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, cuando no se prueba que tenga semovientes que deben ser protegidos, porque si bien es cierto, que sí se probo en los autos, es que el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L., para el momento de la inspección y el desalojo arbitrario ejecutado por los apoderados judiciales de la parte solicitante de autos, contaba con un grupo de semovientes, además cochino, patos, gallinas y equinos, por lo tanto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 2, donde establece; el juez velará por: “2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es quien la trabaja”. Y así se establece.
Así pues, de las pruebas aportadas en este proceso, tanto en el Juzgado A- quo, y en esta instancia, se desprende que el ciudadano Víctor Tomas Bolívar, tiene una unidad de producción denominada Bonifaciero, que colinda con el predio denominado Rancho Chico, donde ha alegado que el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L., le ha despojado del cincuenta por ciento 50% del área de terreno, que de acuerdo al instrumento agrario el reclama, y a la ciudadana Magalis Margarita Seija de Hernández, alegó el despojo total del predio denominado El Reventón, por parte del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez. Esta juzgadora, observa que en todo el ínterin del trámite de la presente medida, se dejo asentado y así fue afirmado por el Tribunal A-quo, en sus sentencias de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, en fecha 20 de enero del 2020, en donde declaro con lugar la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Pecuaria, y ratificada en fecha 20 de agosto de 2021, por los solicitantes y sus apoderados judiciales que se trataba de un despojo. Así se establece.
De lo anteriormente explanado, y de las jurisprudencias parcialmente transcritas y citadas, donde se establece que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial, es decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud, que se pretendió en su escrito de solicitud de medida, y en sus distintas actuaciones procesales de sus apoderados judiciales, la restitución de la posesión agraria ejercida presuntamente por los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar, y Magalis Margarita Seijas de Hernández, en los predios Bonifaciero y El Reventón, y la desocupación del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L., resulta imperioso, para esta juzgadora, establecer que el presente asunto debió ventilarse de acuerdo al procedimiento agrario.
Así las cosas, el Juzgado A-quo, al determinar en cuanto a los hechos narrados y explanados por los solicitantes de autos, encontrándose en la tramitación de la presente medida, es de resaltar que el juez es conocedor del derecho, y el juez A-quo, en el caso de marras, dictó medida como un medio sustitutivo de la vía ordinaria, que era lo correcto en la pretensión de los solicitantes de autos, ya que las medidas no son medios para restituir la posesión agraria, es a través del juicio ordinario fundamentado en los 15º numerales del artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sino que las medidas son para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así se establece
En el caso bajo estudio, se le dicta medida a favor de los ciudadanos Víctor Tomas Bolívar, y Magalis Margarita Seija de Hernández, dicha medida causa paralización y desmejoramiento a la producción agropecuaria del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez L., un grupo de semovientes bovinos 489 de aproximadamente, con diez (10) hierros marcadores, además cochino, patos, gallinas y equinos que se encontraban pastando en el predio rustico denominado Rancho Chico, en este sentido, no se puede dictar una medida en beneficio de un campesino, ocasionándole daños a la producción del otro, ya es reiterado de las jurisprudencias que las medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria, menos cavando los bienes y animales de la parte opositora de la presente medida. A criterio de esta juzgadora, la presente medida objeto del recurso de apelación, no procedía inaudita parte, como efectivamente se hará expresar en la parte dispositiva.
Así las cosas, concluye este Juzgado Superior Agrario, que la parte solicitante debe usar la vía ordinaria agraria, a los fines de dirimir las distintas acciones judiciales que pretendieron, se tramitaran y resolvieran mediante un procedimiento especialísimo como lo es el cautelar agrario. Y así se establece.
Esta Juzgadora, estima que el Juzgado A-quo, al dictar el pronunciamiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citado, no debió declarar con lugar la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, Actividad Pecuaria, y ratificada en fecha 20 de agosto de 2021, ya que no puede ser un medio sustitución del procedimiento agrario, tal como, lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictada en fecha 29 de marzo del 2.012. Y así se establece
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, parte opositora-apelante en la presente causa. Como consecuencia, se REVOCA las sentencias interlocutorias de fecha veinte (20) de enero de 2020, y veinte (20) de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y como consecuencia, se ordena restablecer el ingreso al ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, con sus semovientes y animales de cría, al predio denominado Rancho Chico, ubicado en el Sector Los Cañitos, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Tomas Bolívar; Sur: Terreno ocupado por Jesús Rodríguez; Este: Terreno ocupado por Pedro Gil; y Oeste: Terrenos ocupados por Rafael Cardoza y Miguel Farfán, constante de una superficie de Doscientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (269 Has con 6.668 M2), asimismo, se ordena el traslado y constitución de este Tribunal Superior, asimismo, se ordena el traslado y constitución de este Tribunal Superior, para el día viernes diez (10) de diciembre del año 2021, al predio Rancho Chico, ubicado en el Sector Los Cañitos, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de restablecer la posesión y el acceso del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, que venía ejerciendo; a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectivo y el derecho a la defensa. Se ordena oficiar al Comandante del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35, Destacamento de Fronteras N° 354, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y al Puesto de Control la “Y” de Cunaviche del Municipio Pedro Camejo, a los fines del resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ramón María Diamond Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, parte opositora-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 20 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA las sentencias interlocutorias, de fecha veinte (20) de enero de 2020, y veinte (20) de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y como consecuencia, se ordena restablecer el ingreso del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, con sus semovientes y animales de cría, al predio denominado Rancho Chico, ubicado en el Sector Los Cañitos, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Tomas Bolívar; Sur: Terreno ocupado por Jesús Rodríguez; Este: Terreno ocupado por Pedro Gil; y Oeste: Terrenos ocupados por Rafael Cardoza y Miguel Farfán, constante de una superficie de Doscientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (269 Has con 6.668 M2).
TERCERO: Se ordena el traslado y constitución de este Tribunal Superior, una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, al predio Rancho Chico, ubicado en el Sector Los Cañitos, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de restablecer la posesión y el acceso del ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.593, que venía ejerciendo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2.021). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.







EXP-T.S.A-0239-21
MAH/RGGG/dn