REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 01 de diciembre del 2.021.
-211º y 162º
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE ROJAS REYES.DEMANDADO: KARLA CAROLINA NAVARRO LOPEZ.MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIAS.EXPEDIENTE Nº: 21-6529.-SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana, MARIA DEL VALLE ROJAS REYES, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16,975.735 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 216.660, mediante el cual interpuso de forma escrita demanda por ACCION REINVINDICATORIA en contra de la ciudadana KARLA CAROLINA NAVARRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.766, dándosele entrada en el Libro de Causas Civiles, bajo el Nº 2.021- 6.529, en fecha 26 de noviembre del 2021, donde este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión realizada al escrito libelar, se observa que la presente demanda no contiene las características descriptivas del inmueble objeto de la presente causa, asimismo la parte accionante no estimo el valor de la demanda en cuantía ni en unidades tributarias, por lo cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Código de Procedimiento Civil.“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
“Artículo 38°. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39° A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.-
De lo analizado, éste Tribunal observa que, en cuanto al libelo de la demanda, se evidencia que no establecieron las características descriptivas del inmueble, asimismo no estimaron el valor de la demanda en cuantía ni en unidades tributarias; En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: DELACRA: INADMISIBLE de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 38,39 y 340 del código de procedimiento civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,

Abog. ESTEBANY R. RIVAS LUGO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,


Abog. ESTEBANY R. RIVAS LUGO.


FJP/Estebany.-

EXP: Nº2021-6529.-



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 01 de diciembre del 2.021.
-211º y 162º
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE ROJAS REYES.DEMANDADO: KARLA CAROLINA NAVARRO LOPEZ.MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIAS.EXPEDIENTE Nº: 21-6529.-SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana, MARIA DEL VALLE ROJAS REYES, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16,975.735 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 216.660, mediante el cual interpuso de forma escrita demanda por ACCION REINVINDICATORIA en contra de la ciudadana KARLA CAROLINA NAVARRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.838.766, dándosele entrada en el Libro de Causas Civiles, bajo el Nº 2.021- 6.529, en fecha 26 de noviembre del 2021, donde este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión realizada al escrito libelar, se observa que la presente demanda no contiene las características descriptivas del inmueble objeto de la presente causa, asimismo la parte accionante no estimo el valor de la demanda en cuantía ni en unidades tributarias, por lo cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Código de Procedimiento Civil.“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
“Artículo 38°. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39° A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.-
De lo analizado, éste Tribunal observa que, en cuanto al libelo de la demanda, se evidencia que no establecieron las características descriptivas del inmueble, asimismo no estimaron el valor de la demanda en cuantía ni en unidades tributarias; En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: DELACRA: INADMISIBLE de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 38,39 y 340 del código de procedimiento civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:25 a.m., del día primero (01) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021). AÑOS 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,

Abog. ESTEBANY R. RIVAS LUGO.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,


Abog. ESTEBANY R. RIVAS LUGO.


FJP/Estebany.-

EXP: Nº2021-6529.-