REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 1 de diciembre de 2021.
211° y 162°

Causa Nº 1Aa-4090-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación interpuesta el 3-11-2021 por la Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 27-10-2021, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó el sobreseimiento de la acción penal de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Representante del Ministerio Público:

“… El presente caso, el Juez decreta el SOBRESEIMIENTO de la acusación fiscal… considera esta representación fiscal que en cuanto excepción opuesta se evidencia que en la acusación si existe una descripción de los hechos atribuibles al imputado, WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… y posteriormente enumera QUINCE (12) (sic) elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo y que relacionan directamente al mencionado ciudadano con los hechos. No obstante el ciudadano pasa a declararlas sin lugar tomando como fundamento a la carencia de hechos probatorios…”. (Folios 14 al 25 de la 2ª Pieza del presente expediente).


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abg. YIMIT JOSÉ MIRABAL, Defensor Privado de WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, dio contestación a la pretensión, indicando:

“… el Ministerio Publico (sic) motiva su apelación basándose en que los hechos que dieron lugar al decreto de la medida cautelar, no existen, sin establecer de forma clara cual (sic) es el vicio denunciado en la que presuntamente incurrió el Juez Aquo, en la decisión recurrida por lo que consecuencialmente en el presente recurso de apelación existe ausencia de fundamentos(sic)
En síntesis considera esta defensa que el ciudadano Juez, actuó apegado a la Ley, cuando, ejerció el control material de la acusación y declaro (sic) el sobreseimiento de la causa, porque es evidente que no se vislumbra pronostico de condena y ordenar una apertura a un juicio oral y público con pura hipótesis sería (sic) para condenar al imputado a lo que la doctrina a (sic) denominado LA PENA DEL BANQUILLO, ya que el acto conclusivo está fundamentado en hechos que no ocurrieron, falsos supuestos, en hipótesis y conjeturas sin sustento…”. (Folios 36 al 40 de la 2ª Pieza del presente expediente).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“…DECIMO: Ahora bien, es importante recalcar por parte de este jurisdicente, que se puede evidenciar en el acta policial Nº 079-21 de fecha 17-08-2021 inserta en el folio tres (03) y cuatro (04), levantada por el funcionario PTTE. GONZÁLEZ SÁNCHES MOISES, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure, que los funcionarios actuantes mencionan que la víctima en el presente asunto grabó la conversación, situación que fue ratificada en el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS CARLOS PRIETO BARRIOS, en la sede el órgano militar, como consta en los folios 6 y 7 de la presente causa, manifestando lo siguiente: “…si, voy a consignar el audio de la llamada telefónica que recibí por parte del abogado OVIDIO (sic) ARACA, donde me está presionando para que yo les pague a los del CICPC…”; de tal situación es importante traer a colación lo que establece el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente: “…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…”; el debido proceso se establece para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el primer numeral del artículo 49 de nuestra carta magna establece: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; recogiendo con esto la doctrina de la teoría del fruto del árbol envenenado. Dicha norma supone que los elementos de convicción conseguidos ilícitamente conducen a su invalidez de oficio, y en su defecto a petición del afectado; la prueba ilícita para el autor Montón (1977) “…es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita…”, evidenciándose primeramente que el presente proceso se encuentra viciado desde su génesis, no siendo válidos los actos subsiguientes, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…

… DECIMO PRIMERO: Así pues, en cuanto al control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del Estado la acción penal en contra del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… se constata que la misma víctima manifiesta que él le informó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que conocía al imputado de autos como abogado, no constando en autos un elemento de convicción que acredite que él mantuvo una conversación antes de la comisión del hecho con los funcionarios para suministrar o facilitar la perpetración del hecho, asimismo el Ministerio Público mencionó en su escrito acusatorio que en ese cuerpo detectivesco labora el ciudadano WILSON RAMÓN PONCE, es yerno del imputado, sin embargo no consignó ningún elemento de convicción que acredite esta situación y mucho menos ha individualizado algún perpetrador para presumir que el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… es cómplice en el delito de extorsión, solo siendo figuraciones subjetivas de la Fiscalía al no estar acreditado en autos, aunado al hecho que está viciado de nulidad absoluta la conversación grabada por la víctima al ir en contravención del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede atribuírsele el delito de extorsión al imputado; por todo lo antes expuesto, que si bien es cierto que el escrito acusatorio no adolece de vicios de forma, pero al no evidenciarse suficientes elementos de convicción de carácter inculpatorio para estimar una expectativa cierta de condena para presumir la comisión delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem (sic), y para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado”, a favor del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… declarándose con lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, acogiendo de esta forma el criterio vinculante de la decisión Nº 487 del 04-12-2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en la sentencia N° 370 del 05-08-2021…

… DECIMO SEGUNDO: Ante el decreto del sobreseimiento de la causa, se otorga la libertad sin restricciones del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… No pronunciándose de las otras solicitudes del Ministerio Público y la Defensa Privada como la admisión de los medios de prueba, por ser inoficiosa la misma. Y así se decide.

DÉCIMO CUARTO: En cuanto al recurso de revocación invocado por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN DELGADO, en el que solicita que se modifique la decisión, se declara improcedente por cuanto tal como lo establece el artículo 436 de la norma adjetiva penal este tipo de recurso solo procederá contra autos de mero trámite o mera sustanciación. Y así se decide…”. (Folios 190 al 195 de la 1ª Pieza del presente expediente).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Recurrente en el presente caso impugnó el sobreseimiento que decretara el A-quo a favor de WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO con sustento en el el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado con lugar las excepciones planteadas por la Defensa técnica, utilizando para ello el siguiente argumento: “…El presente caso, el Juez decreta el SOBRESEIMIENTO de la acusación fiscal… considera esta representación fiscal que en cuanto excepción opuesta se evidencia que en la acusación si existe una descripción de los hechos atribuibles al imputado, WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… y posteriormente enumera QUINCE (12) (sic) elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo y que relacionan directamente al mencionado ciudadano con los hechos. No obstante el ciudadano pasa a declararlas sin lugar tomando como fundamento a la carencia de hechos probatorios…”.

Precisado el tema a estudiar en el presente Asunto, debe especificar este Tribunal Superior en relación a lo esgrimido por la Fiscal CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, respecto a lo que alegara de igual forma en su escrito recursivo, sobre: “… esta Representación Fiscal, muestra gran preocupación por el criterio asumido por la Juzgadora, toda vez que pudiera esta conducta causar serios enfoques irregulares, en lo que pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes y cumplir con la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Ministerio Público considera que los supuestos de hecho que dieron lugar al decreto de una Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación de Autos y anule la decisión dictada…”.

Es absurdo y contradictorio que la Apelante denuncie que los supuestos en los que se basó el Juez de Control para decretar una medida cautelar descrita en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no existía, sin embargo, este Tribunal acreditó del escrito de acusación fiscal que corre inserto de los folios 74 al 99 de la 1ª Pieza del presente expediente, para ser más específicos en el título que denominó “DEL PETITORIO”, lo siguiente: “… Solicito que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto Domiciliario en contra del imputado WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO ampliamente identificado en autos, mientras se desarrolla el Juicio Oral y Publico (sic)…”. Muy cautelosa deben ser las consideraciones que se hacen en un escrito de Apelación cuando se tenga por objeto anular el dispositivo de un fallo que puede resultar desfavorable para alguna de las partes. La Fiscalía convalidó en su escrito de acusación la medida cautelar otorgada, hasta tanto se llevara a cabo el Juicio, y luego se impugnó sin ninguna base sólida, cuando en el presente Asunto lo que decretó el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA fue la libertad plena de WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, naturaleza distinta a la primera.

*

La génesis del presente proceso se originó como consecuencia de denuncia interpuesta el 17 de Agosto de 2021 por persona que quedó identificada en actuaciones como “O.B.R.P” ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro “GAES-35-APURE”, en la que se dejó constancia de: “…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, FUI DESIGNADO EN COMISIÓN POR EL CIUDADANO TCNEL JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, COMANDANTE DEL GAES N° 35 APURE, CON LA FINALIDAD DE LLEVAR A CABO LA INVESTIGACION RELACIONADA CON LA DENUNCIA CONAS-GAES 35-APU-SIP:0221-21 Y NUMERO DE INVESTIGACION PENAL MP-160387-21, EMITIDA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL PRERSENTE AÑO CUANDO SE TUVO CONOCIMIENTO DE UN PRESUNTO DELITO DE EXTORSION EN FLAGRANCIA, EN DONDE SE VE INMERSO COMO VICTIMA EL CIUDADANO L.C.P.B (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVARAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA Y DEMAS SUJETOS). QUIEN MANIFESTO QUE EL PASADO DIA LUNES 16-08-2021, EN COMPAÑIA DE SU PAREJA LA CIUDADANA ILIANNY MARIELIS ALVARADO… APROXIMADAMENTE A LAS 05:30 DE LA TARDE FUERON ABORDADOS EN LAS ADYACENCIAS DE LA ENTRADA DEL SECTOR GUASIMO 1, POR TRES FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C SAN FERNANDO DE APURE A BORDO DE UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA MACHITO, COLOR BLANCO IDENTIFICADO COMO UNIDAD POLICIAL, A QUIENES SE LES SOLICITO QUE SE DIRIGIERON (sic) EN COMPAÑIA DE LOS FUNCIONARIOS HASTA LA DELEGACIÓN POLICIAL, DEBIDO A QUE EL VEHICULO TIPO CAMIÓN EN QUE SE TRANSPORTABAN, CUMPLÍA LAS CARACTERÍSTICAS CON UN VEHICULO QUE SE ENCONTRABA SIENDO INVESTIGADO POR EL EJE DE VEHÍCULOS DE ESE CUERPO POLICIAL. UNA VEZ QUE LOS MISMOS EN COMPAÑÍA DE FUNCIONARIOS POLICIALES HACEN PRESENCIA EN DELEGACIÓN POLICIAL, SE LE ES MENCIONADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS LOS CUALES IDENTIFICA CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS SEÑALADAS COMO 1.- "UNO ERA UNO GORDITO BAJITO, MORENO; 2.-EL SEGUNDO ERA UNO DE ESTATURA MEDIA APROXIMADA DE 1.74MTS, DE PIEL CLARA MEDIO CATIRE, DE CONTEXTURA MEDIA, NI FLACO, NI GORDO; 3.- EL TERCERO ERA UNO RELLENITO, DE ESTATURA APROXIMADA DE 1.70, MEDIO MORENO". FUNCIONARIOS LOS CUALES LOS INGRESARON A UN SALON A LA VICTIMA Y SU PAREJA Y LE PRESENTAN UNA CARPETA CON FOTOS PERSONALES QUE RECONOCIÓ DEBIDO QUE LAS TIENE PUBLICADAS EN SU PORTAR DEL FACEBOOK. HACIENDOLE SABER QUE EL MISMO SE ENCUENTRA INMERSO EN ENRIQUECIDO ILÍCITAMENTE DEBIDO A LA COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS. LA VICTIMA UNA VEZ QUE CONOCE DE LO QUE SE LE ACUSA, LE ES SOLICITADO LA CANTIDAD DE VEINTE MIL (20.000$) DÓLARES, MANIFESTANDOLE NO CONTAR CON LA CANTIDAD DE DINERO. POR LO QUE LE ES SOLICITADO QUE SE CONTACTE CON UN ABOGADO PARA QUE LE AYUDARA HACER LA NEGOCIACIÓN; UNA VEZ QUE SE CONTACTA CON UN ABOGADO DE NOMBRE WINDIO ARACAS CONOCIDO, ESTE SE PRESENTA EN LA DELEGACIÓN Y LE MANIFIESTA AL VICTIMA QUE SI TENIA MANERA DE CONSEGUIR LA CANTIDAD DE SEIS MIL (6.000$)DÓLARES, MONTO EL CUAL HABÍA ACORDADO DE LOS VEINTE MIL SOLICITADOS POR LOS FUNCIONARIOS PARA ACORDAR SU LIBERACIÓN Y ENTREGA DEL VEHÍCULO EN QUE SE MOVILIZABA MANIFSTANDOLE (sic) NO TENER ESA CANTIDAD. LLEGANDO EL ABOGADO EN SOLICITARLE EL MONTO FINAL DE CINCO MIL QUINIENTOS (5.500$) DÓLARES, LIBERACIÓN QUE REALIZAN COMPROMETIENDOSE EN ENTREGAR EL DINERO EXIGIDO. PARA EL DÍA 17-08-2021 APROXIMADAMENTE A LAS 04:55 HORAS DE LA TARDE LA VICTIMA RECIBE UNA LLAMADA A SU NUMERO TELEFONICO 0426-7489081 POR PARTE DEL ABOGADO WINDIO ARACAS QUE LOS REPRESENTO DESDE EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-3470314, LLAMADA QUE LA VICTIMA GRABO EN SU DISPOSITIVO CELULAR, DONDE LE ES SOLICITADO EL DINERO ACORDADO POR SU LIBERACIÓN Y LA DE SU ESPOSA. UNA VEZ CONOCIDO EL HECHO SE PROCEDIÓ EN REALIZAR ANÁLISIS Y APERTURA DE CELDAS TELEFONICAS PARA DAR CON LA UBICACIÓN DEL ABONADO TELEFÓNICO LLAMADOR, LOGRÁNDOSE UBICAR MEDIANTE ANTENA EN LA AV. CARABOBO EDIF SUPERFRUTERIA LARA SAN FERNANDO DE APURE, DE IGUAL FORMA SE PROCEDIÓ EN VERIFICAR LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO WINDIO ARACAS, UNA VEZ OBTENIDA ME CONSTITUÍ DE COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS MILITARES SM/2. HERRERA CARRILLO GUSTAVO, S/1. VERA RODRIGUEZ JESUS, S/1. GARCES PAEZ ROLANDO, S/1. CHIRINO LINAREZ RENIER, S/1. RODRÍGUEZ VALERA JESÚS, S/2. JIMENEZ MEDINA JUAN Y S/2. AÑEZ MARQUEZ GABRIEL, EN VEHICULO MILITAR, MARCA TOYOTA, COLOR NEGRO, CHASIS LARGO CON DESTINO A LA CALLE INDEPENDENCIA, CASA NRO. 58, LUGAR DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO WINDIO ARACAS, YA EN EL LUGAR SE PROCEDIÓ EN REALIZAR LLAMADA A LA PUERTA DE LA RESIDENCIA DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR LA ESPOSA DEL CIUDADANO ABOGADO WINDIO ARACAS, PROCEDIENDO A IDENTIFICARNOS COMO FUNCIONARIOS DE GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, POSTERIOR A ELLO FUIMOS ATENDIDOS POR EL CIUDADANO EN MENCIÓN A QUIEN SE LE SOLICITO SU IDENTIFICACIÓN CONSTATÁNDOSE SU IDENTIFICACIÓN QUEDANDO ESTE PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… AL CUAL SE LE MANIFESTÓ EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA EN SU RESIDENCIA INFORMÁNDOLE QUE SOBRE EL MISMO CURSA UNA INVESTIGACIÓN Y QUE DEBERÍA DE ACOMPAÑAR A LA COMISIÓN CON SU EQUIPO TELEFÓNICO HASTA LA UNIDAD, PARA DETERMINAR SU SEÑALAMIENTO EN LA INVESTIGACIÓN DONDE ES MENCIONADO, SOLICITUD A LA CUAL ASEDIO (sic). UNA VEZ ESTANDO EN LA UNIDAD SE LE ES SOLICITADO SU EQUIPO TELEFÓNICO CELULAR POR PRESUMIR CONTIENE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO, DONDE SE PUDO VERIFICAR LA COMUNICACIÓN MEDIANTE LLAMADA SALIENTE AL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-7489081 DE LA ESPOSA DE LA VICTIMA, LOGRÁNDOSE CONSTATAR QUE EL MISMO ES LA PERSONA QUIEN REALIZO LA LLAMADA TELEFÓNICA CUANDO LA VICTIMA SE ENCONTRABA FORMULANDO LA DENUNCIA, CON EL FIN DE SOLICITARLE EL DINERO ACORDADO PARA SU LIBERACIÓN. DEBIDO A ELLO SE LE INFORMO QUE SOBRE EL MISMO CURSA UNA INVESTIGACIÓN POR EL PRESUNTO DELITO DE EXTORSIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN RELACIÓN A LOS HECHOS INICIADOS EL DÍA 16-08-2021 EN HORAS DE LA NOCHE, CUANDO EL MISMO SE PRESENTO EN LAS INSTALACIONES DE LA DELEGACIÓN DE REFERIDO CUERPO DETECTIVESCO MOTIVO POR EL CUAL QUEDARÍA DETENIDO…”. (Folio 3 y 4 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Como consecuencia de estos hechos se llevó a cabo acto de audiencia de imputación el 20 de Agosto de 2021 (folios 34 al 37 de la 1ª Pieza del presente expediente), en que la Fiscal 1ª del Ministerio Público SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, imputó como cómplice a WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO en la presunta comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con su artículo 11 eiusdem.

En fecha 27 de Octubre de 2021, la Abg. SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público, presentó ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, escrito de acusación fiscal en la que presentó los siguientes elementos de convicción:

“…ACTA DE DENUNCIA de Fecha 17 de agosto del 2021, realizada por el Ciudadano L.C.P.B (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), tomada en sede del Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro del Estado (sic) Apure…
… Elemento importante por cuanto la victima (sic) describe las circunstancias en las que se inici (sic) la ejecución del acto extorsivo en su contra... Todo ello al ser comparado con los demás elementos de convicción va a permitir demostrar que efectivamente el imputado hizo lo necesario para colaborar con los funcionarios en la obtención del dinero producto del acto extorsivo, mas (sic) alla (sic) de tratar de resolver la presunta situación jurídica que para el momento presenta la victima (sic), o de decidir denunciar al salir del lugar el hecho punible cometido en contra DE SU REPRESENTADO…
… ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 17 de agosto del 2021, realizada por el Ciudadano I.M.A.C (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal), tomada en sede del Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro del Estado (sic) Apure…
…Elemento de convicción de carácter fundamental por cuanto se trata de la esposa de la victima (sic), testigo presencial de parte de los hechos ocurridos, por cuanto se encontraba con su esposo para el momento que son interceptados y que los trasladan al CICPC… Se evidencia de los elementos aportados que existe una llamada grabada cuyos audios fueron transcritos, con la finalidad de conocer con exactitud las palabras dichas por el imputado (lo que hace constar su complicidad en el presente hecho, sobre todo al haber conocido que efectivamente tiene influencia dentro del órgano al cual se encuentran adscritos los perpetradores del hecho (aun por identificar)… Ellos hace inferir que ciertamente hay una conexión con estos funcionarios aunque de la investigación no se ha ubicado aun a este funcionario dentro del hecho punible cometido en contra de las víctimas…
… ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17 de agosto de 2021, suscrito por los funcionarios PPT: GONZALEZ MOISES, SM/2 HERRERA GUSTAVO, S/1 GARCES ROLANDO, S/1 VERA JESUS, S/1 CHIRINO REINER, S/2 AÑEZ GABRIEL, S/1 RODRIGUEZ JESUS y S/2 JIMENEZ JUAN, adscritos al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro Estado (sic) Apure…
… Elemento de convicción de carácter fundamental por cuanto se trata del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, describiendo los funcionarios la forma en la logran relacionar al imputado con el hecho ocurrido el dia (sic) 16 de agosto del 2021…
… ACTA DE CONSIGNACION de fecha 17 de agosto del 2021, suscrita por la victima (sic) L.C.P.B, mediante la cual deja constancia de haber entregado para su debido análisis un equipo celular que posee las siguientes características: UN TELEFONBO (sic) CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO M21, COLOR AZUL, IMEI 1: 350812852090905, IMEI 2: 356870932090901, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET NUMERO 261063883, Y UNA MICRO SD DE 16 GB.
Elemento de convicción importante por cuanto se trata del equipo celar (sic) de la esposa de la victima (sic), el cual fue objeto pasivo del hecho punible, en principio para el momento que se encuentran en desarrollo del hecho, usan los funcionarios el equipo de la victima (sic) para contactar al abogado imputado de autos… Se puede corroborar que se trata de las mismas características del equipo celular sometido a estudio y el que pertenece a la esposa de la victima (sic), que igualmente se verifica la existencia de relación de llamadas que hacen concluir que el abogado es un Complice (sic) e (sic) la comisión del delito…
… ACTA DE RTENCION (sic), de fecha 17 de agosto del 2021, mediante la cual dejan constancia de haber retenido un equipo celular con las siguientes caracteristicas (sic): MARCA REDMI, MODELO XIAOMI M1910F4G, SERIALES IMEI1: 8687680420577151 Y 2: 868768042057169.
Elemento de convicción importante por cuanto se evidencia la existencia de un equipo celular usado como objeto activo en la perpetración del hecho, el abogado imputado de autos usa los dos números usados (sic) para contactar a la victima (sic) en el equipo descrito, es el mismo del cual envía whatsapp y luego realiza llamada telefonica (sic), es sometido al análisis del experto, encontrándose en perfecto estado de uso y contentivo de la información necesaria para conectarlo con el hecho ya cometido el dia (sic) 16 de agosto del 2021…
… PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA numero 0061-21, donde se evidencia el aseguramiento de UN EQUIPO CELULAR, MARCA REDMI, MODELO XIAOMI M1910F4G, SERIALES IMEI 1:868768042057151, IMEI 2: 868768042057169.
Importante por cuanto consta la existencia del equipo celar (sic) usado por el imputado para contactar a la victima (sic), igualmente le fue ncontrado (sic) en su poder … e igualmente se logra conocer la efectividad del contaco (sic) con la victima (sic) y la ubicación para el momento de la aprehensión y de la llamada…
… EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO (sic) TECNICO, RESEÑA FOTOGRAFICA Y EXTRACCION DEL CONTENIDO, de fecha 18 de agosto del 2021, suscrita por el experto S/1 RODRIGUEZ VALERA JESUS, realizado al equipo celular MARCA SAMSUNG, MODELO M21S, COLOR AZUL, IMEI 1: 350812852090905, IMEI 2: 350812852090901. Mediante la cual dejan constancia que el equipo celular presento (sic) bloqueo, siendo desbloqueado por su propietaria y es realizado análisis de contenido de las conversaciones a través de mensajería entrante y saliente, haciendo un vaciado de transcripción de audio (el cual fue grabado por la victima (sic) al momento de recibir la llamada del abogado)…
… Elemento fundamental por cuanto se puede deducir claramente de la transcripción de audios… el interés manifiesto del abogado en que la victima (sic) entregara el dinero exigido por los funcionarios…
… ACTA TECICA (sic) DE ASOCIACION TELEFONICA, de fecha 18 DE (sic) agosto del 2021, suscrita por el experto PTTE: GONZALEZ SANCHEZ MOISES, adscrito al Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro del Estado (sic) Apure que fue comisionado para realizar asociación de llamadas y análisis de los abonados 0426-7489081 de la victima (sic) y 0414-147978 (el cual pertenece al imputado de autos).
Elemento importante por cuanto se realiza la siguiente actuación:
*Identificacion (sic) de los Suscriptores de los abonados relacionados:

… abonado 0426-7489081; (operado por ILIANNY MARIELIS ALVARADO CEDEÑO, esposa de la victima (sic) y testigo presencial de los hechos, y el cual esta (sic) a su nombre. El experto dedujo que el mencionado abonado mantuvo comunicación saliente con el abonado 0414-1479784 (utilizado por el imputado) en fecha 16 de agosto del 2021 a las 10:49:09 de la noche con duración de un minuto con 41 segundos (momento para el cual la victima (sic) se encontraba en sede del CICPC, siendo sometido a presiones por parte de los involucrados). Lográndose igualmente ubicar el equipo celular y la ubicación que usaba el abonado 0414 1479784, con la dirección de la Avenida Carabobo Superfruteria Lara San Fernando de Apure, radio de antena que abarca la residencia del imputado. cuando el abonado 0426-3470314 le efectuo (sic) una serie de llamadas específicamente el dia (sic) 16 de agosto del 2021 a partir de las 10:49:09 de la noche se ubicaba en la avenida Miranda calle Ricaurte Edificio Hotel Pizzeria (sic) la familia a las 10:53:25 de la noche culminando las comunicación a las 10:55 18 (un minuto)…
… abonado telefónico 0414-1479784 operado por ciudadano WINDIO ARACAS, imputado de autos, y el cual presenta el mismo suscriptor y mantuvo comunicación entrante por parte del abonado usado por la victima (sic) L.C.P.B A (sic) través del abonado 0426-7489081 (esposa de la victima) en fecha 16 de agosto del 2021 a las 10:49:09 de la noche con duración de un minuto 1:41 con cuarenta y un segunto (sic)…
… abonado 0424-3011379, cuyo suscriptor es WILSON RAMON PONCE, y manifiesta el experto es operado por el ciudadano RUBEN CASTILLO y que además se encuentra adscrito al CICPC (información a espera de resultas), mantuvo ocho comunicaciones salientes con el abonado 0414-1479784 operado por el imputado el dia (sic) de los hechos 16 de agosto del 2021 y a eso de las 10:34:42 horas de la noche, con duración de dos minutos 2:27 con veintisiete segundos y este a su vez cuatro comunicaciones salientes, para el momento el abonado 0424 3011379 en la calle quesera del medio con calle bolívar y sucre San Fernando de Apure y el abonado 0414-1479784 siendo el receptor de la llamada, y se ubicaba en la avenida Carabobo.
Manifiesta el experto que la llamada fue tomada estando el imputado en su lugar de residencia 15 minutos antes de ser contactado por la victima (sic) a las 10:49:09 horas de la noche el dia (sic) de los hechos 16-08-21, volviendo a ser contactado por segunda vez el mismo dia (sic) el ciudadano imputado a las 10:46:01 con una duración de un minuto 1:59 y cincuenta y nueve segundos, dos minutos antes de ser contactado por la victima desde el abonado telefónico 0426-7489081.
Se establece entonces gráficamente una vinculación telefónica realizando la identificación de los titulares de las líneas telefónicas, se vincula las entidades involucradas describiendo el dia (sic) y la hora en que se vinculan, si se observa la grafica (sic) anexa al folio 30 del expediente nos percatamos, que efectivamente hay vinculación telefónico y que es lo que conlleva a la aprehensión del imputado, toda vez que (fue contactado en la fecha de los hechos unos minutos antes de que la victima (sic) llamara (con la única finalidad de ponerlo al tanto de los hechos y de como (sic) se encontraba la situación para el momento)…
… ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de septiembre del 2021, suscrita por el funcionario PTTE: GONZALEZ MOISES, adscrito al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro del Estado (sic) Apure…
… Elemento de carácter fundamental por cuanto se trata de la descripción georeferencial del lugar donde los funcionarios presionan a la victima (sic), para que entregara la cantidad de seis mil dólares a cambio de no procesarlo porque presuntamente estaba metido en la actividad del narcotráfico y tiene un enriquecimiento ilícito…
… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de septiembre del 2021, tomada a L.C.P.B, en sede de La Fiscalia (sic) Cuarta…
… Elemento importante para la investigación por cuanto la victima (sic) detalla los hechos ocurridos el dia (sic) 16 de agosto del 2021…
… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de septiembre del 2021, tomada a I.MA.C, en sede de La Fiscalia (sic) Cuarta del Estado (sic) Apure…
…Elemento de convicción importante para la investigación debido a que la testigo presencial de los hechos conoce claramente…
… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de septiembre del 2021, tomada a GERLYS LUNA, en sede de La Fiscalia (sic) Cuarta…
… Elemento de carácter fundamental por cuanto se logra conocer a través de su testimonio que el abogado WINDIO ARACAS, tiene un yerno adscrito al CICPC … ello hace presumir que el imputado estaba al tanto de la situación de la victima (sic), a quien conoce por ser vecino de su fundo en el Sector La Macanilla, y que su yerno se encargo (sic) de usar la información para presionar a la victima (sic), pues esta (sic) demostrado que el abonado telefónico usado por el yerno del abogado fue quien realiza la llamada al imputado antes de que este recibiera la llamada de la victima (sic), y aun y cuando no se ha ubicado a este funcionario dentro del hecho directamente se considera suficiente lo actuado para atribuir la responsabilidad del delito al imputado de autos…” (Folios 77 al 95 de la 1ª Pieza del presente expediente).

Sobre la base de esta acusación el Abg. YIMIT JOSÉ MIRABAL presentó escrito de excepción, aduciendo:

“…Ciudadano Juez se puede evidenciar de estos hechos que mi defendido ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, no realizó ninguna actividad, ni suministro (sic) ningún medio, como tampoco facilito (sic) alguna acción para que se ejecutara algún hecho punible, todo lo contrario mi patrocinado, tiene conocimiento de lo ocurrido por llamada que le realiza el ciudadano LUIS CARLOS PRIETO BARRIOS, (supuesta víctima) a las 11:00 pm, del 16 de agosto del 2021, quien le manifiesta que se encuentra detenido en la sede del CICPC de San Fernando de Apure y por tal motivo requería sus servicio como abogado que no se preocupara por dinero que él le pagaría sus honorarios profesionales.
Igualmente se desprende de la narración de los hechos que mi patrocinado se trasladó hasta la sede del CICPC, donde se encontraba restringido de su libertad en (sic) ciudadano LUIS CARLOS PRIETO BARRIOS, ( supuesta víctima), que se entrevistó con él y acordaron un monto de honorarios profesionales en 5500 dólares americanos, por su asistencia jurídica y que efectivamente mi defendido y colega WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, logro (sic) la libertad de su cliente como está demostrado y que después de haber realizado su trabajo como profesional del derecho este ciudadano para no cancelarle el monto acordado por honorario se traslada a la sede del CONA (sic)- APURE, y denuncia a mi defendido simulando un HECHO PUNIBLE, y tratando de desprestigiar al profesional del derecho abogado WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, bajos hechos difamatorio que atentan contra la moral y reputación que tiene el imputado.
En este mismo orden de idea, después de concluida la fase de investigación en Ministerio Publico insiste en mantener la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación referente al ilícito penal de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, pero es el caso ciudadano Juez que durante esta etapa procesal, a pesar de todas las diligencias de investigación realizadas por la vindicta pública, no logro determinar o identificar ningún autor o perpetrador del delito de EXTORSION, siendo este el supuesto o requisito indispensable para que se configure la modalidad de cómplice en todas las acciones delictivas; por lo que esta defensa pregunta, ¿COMPLICE DE QUIEN?, si no existe AUTOR O PERPETRADOR, NO PUEDE EXISTIR COMPLICIDAD.

DE LA REVOCACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con el contenido del artículos 311, numerales 2°, del Código Orgánica Procesal Penal, solicitamos la revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuera impuesta por este Tribunal a nuestros defendidos, ya que la representación Fiscal, solicita el mantenimiento de la Privación de Libertad, bajo la falsa premisa de existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, en los hechos objeto de investigación y como se puede observar del contenido de la acusación fiscal, las razones en las que fundamento el decreto de la referida medida, han variado habida cuenta de la culminación de la investigación penal y como se deriva de lo expuesto en la parte primera del presente escrito, la acusación interpuesta por la representación fiscal, adolece de los requisitos establecidos en el artículo 28 numeral 4 Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los elementos formales de la acusación formal de la acusación fiscal, por lo que es obligatorio concluir en el sobreseimiento de la presente causa, tal como prevé el artículo 34 ejusdem (sic); con la consecuente libertad plena de nuestros representados.
DEL DERECHO
Las normas invocadas para fundamentar la presente solicitud están consagradas en los Artículos 28 Numeral 4, Literal E y I, 311, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que en esta fase intermedia del proceso penal permite la depuración del procedimiento, la comunicación al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permite al ciudadano Juez el ejercicio del control de dicha acusación. Esta ultima (sic) finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas, arbitrarias y extemporáneas tal como se desprende de sentencia de la sala constitucional Nro 1303, de fecha 20-06 2005, (Caso: Andres Eloy Dielingen Lozada)…” (Folios 175 al 181 de la 1ª Pieza del presente expediente).

En relación al siguiente planteamiento el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA se pronunció en audiencia preliminar manifestando que: “… DECIMO: Ahora bien, es importante recalcar por parte de este jurisdicente, que se puede evidenciar en el acta policial Nº 079-21 de fecha 17-08-2021 inserta en el folio tres (03) y cuatro (04), levantada por el funcionario PTTE. GONZÁLEZ SÁNCHES MOISES, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure, que los funcionarios actuantes mencionan que la víctima en el presente asunto grabó la conversación, situación que fue ratificada en el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS CARLOS PRIETO BARRIOS, en la sede el órgano militar, como consta en los folios 6 y 7 de la presente causa, manifestando lo siguiente: “…si, voy a consignar el audio de la llamada telefónica que recibí por parte del abogado OVIDIO (sic) ARACA, donde me está presionando para que yo les pague a los del CICPC…”; de tal situación es importante traer a colación lo que establece el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente: “…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…”; el debido proceso se establece para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el primer numeral del artículo 49 de nuestra carta magna establece: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; recogiendo con esto la doctrina de la teoría del fruto del árbol envenenado. Dicha norma supone que los elementos de convicción conseguidos ilícitamente conducen a su invalidez de oficio, y en su defecto a petición del afectado; la prueba ilícita para el autor Montón (1977) “…es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita…”, evidenciándose primeramente que el presente proceso se encuentra viciado desde su génesis, no siendo válidos los actos subsiguientes, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…

… DECIMO PRIMERO: Así pues, en cuanto al control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del Estado la acción penal en contra del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… se constata que la misma víctima manifiesta que él le informó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que conocía al imputado de autos como abogado, no constando en autos un elemento de convicción que acredite que él mantuvo una conversación antes de la comisión del hecho con los funcionarios para suministrar o facilitar la perpetración del hecho, asimismo el Ministerio Público mencionó en su escrito acusatorio que en ese cuerpo detectivesco labora el ciudadano WILSON RAMÓN PONCE, es yerno del imputado, sin embargo no consignó ningún elemento de convicción que acredite esta situación y mucho menos ha individualizado algún perpetrador para presumir que el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… es cómplice en el delito de extorsión, solo siendo figuraciones subjetivas de la Fiscalía al no estar acreditado en autos, aunado al hecho que está viciado de nulidad absoluta la conversación grabada por la víctima al ir en contravención del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede atribuírsele el delito de extorsión al imputado; por todo lo antes expuesto, que si bien es cierto que el escrito acusatorio no adolece de vicios de forma, pero al no evidenciarse suficientes elementos de convicción de carácter inculpatorio para estimar una expectativa cierta de condena para presumir la comisión delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado”, a favor del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… declarándose con lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, acogiendo de esta forma el criterio vinculante de la decisión Nº 487 del 04-12-2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en la sentencia N° 370 del 05-08-2021…”.

Cursa a los folios 6 y 7 de la 1ª Pieza del presente expediente, acta de denuncia de fecha 17-8-2021, realizada por la víctima “O.B.R.P”, quien manifestó: “… El día de ayer 16 de agosto del presente año, iba en mi carro específicamente las 05:30 de la tarde, fui abordado por tres hombres, quienes andaban en un chasis largo con logos del CICPC, una vez que me pararon me dijeron que haba (sic) una denuncia sobre un camión parecido al mío, que si yo no tenía problema en que me revisaran el carro y yo le dije que no, y cuando iban a realizar el chequeo uno de los funcionarios dijeron que no, que mejor los acompañara hasta la sede de ellos, dos de los funcionarios se montaron en el machito chasis largo, y el tercero se montó conmigo y mi esposa en mi camisón (sic), ya que mi esposa andaba conmigo para ese momento, durante el camino el funcionario que se montó con nosotros me iba diciendo que si el carro estaba legal, que no me preocupara que eso sería rápido, al llegar a la sede e intente (sic) abrirles el capo del camión, me dijeron que no, que mejor pasara para adentro para ellos chequearme por SIIPOL primero, me pasaron para un cuarto, el cual está ubicado entrando a mano derecha, la primera puerta, tratándose de un cuarto el cual está abandonado, mientras que a mi esposa la pasaron para otra oficina del lado izquierdo, una vez que ya me encontraba en el cuartico, entraron los tres funcionarios que me llevaron, y sacaron una carpeta común expediente con fotos de avionetas, fotos mis (sic) del FACEBOOK, una foto donde salgo yo con mi esposa y con mi mama, me comenzaron a decir que les dijera la verdad ya que ellos estaban argumentando de que yo me había enriquecido ilícitamente porque yo según ellos estaba trabajando con drogas, que tenia fincas y propiedades, y yo les dije en todo en momento que no, ya que todo lo que ellos están argumentando es falso, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche, me dijeron que como íbamos a solucionar, porque se estaba haciendo tarde, y yo les dije que no sabía, por lo que ellos me dijeron que yo sabía cómo se solucionaba eso, que la solución era con plata, y uno de los funcionarios me dijo que parta (sic) ellos dejarme ir, les tenía que dar 20 mil dólares, y yo les dije que esa cantidad era muy elevada y que yo no contaba con esa cantidad de dinero, es más les dije que darle 500 dólares se me hacia difícil porque no los tenía a la mano, el funcionario me dijo que yo era un lambuceo porque les había ofrecido muy poca plata, buscaron un pendon (sic) para reseñarme y me dijeron que iba para el calabozo y que me quitara los zapatos, luego volvieron hablar a tratar de negociar y me dijeron que sino (sic) tenía a alguien que me prestar (sic) esa plata o sino (sic) conocía (sic) a un abogado para que me ayudara hacer la negociación, y yo les dije que si conocía (sic) a uno pero que no tenía el número, yo les dije el nombre y ellos me dijeron que se encargaban de conseguir el número, de allí fueron y le quitaron el teléfono de mi esposa y llamaron al abogado, al pasar un aproximado de 20 minutos llego (sic) el abogado, a mi me sorprendió por lo rápido que llego (sic), el abogado al llegar lo hicieron pasar para donde yo estaba, y me dijo que si tenía como conseguir la plata para el día de hoy, ya que se había bajado de 20mil a 6mil dólares, porque según los funcionarios el jefe les dijo que lo mínimo que aceptarían eran 6mil dólares, luego de que el abogado volviera a hablar con los funcionarios y volviera entrar a donde yo estaba, me dijo que había logrado bajarlo a 5.500 dólares, que él, osea (sic) el abogado, se iba a comprometer para que los funcionarios me dejaran salir pero que yo debía pagarles la plata, yo viendo que no tenía más opción, tuve que aceptar, para poder salir, quedando en que les iba a pagar 5.500 dólares el día de hoy. El día de hoy, siendo aproximadamente tas 06 15am, no (sic) llega un mensaje de texto por whatsapp, por parte del abogado donde nos decía "buenos días” con una tasa (sic) de café, como recordándonos lo de la plata y siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, recibimos una llamada por parte del abogado, la cual quedó grabada donde nos preguntaba que como ya había conseguido la plata, y como yo le dije que eso era mucha plata el abogado me dijo que porque le había cambiado la seña que eso no era así porque le iba hacer quedar mal, y quedamos a que yo les llamaba mañana por la mañana…”.

*

En el presente Asunto la Fiscal que impugnó el sobreseimiento dictado por el A-quo alegó: “… se evidencia que en la acusación si existe una descripción de los hechos atribuibles al imputado, WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… y posteriormente enumera QUINCE (12) (sic) elementos de convicción que sustentan el acto conclusivo y que relacionan directamente al mencionado ciudadano con los hechos…”, pero obvio que los mismos no son suficientes para determinar los hechos constitutivos del tipo penal, cuando la investigación no fue exhaustiva, no investigó respecto a los autores principales del hecho, para luego determinar si había meritos para el enjuiciamiento del ciudadano anteriormente señalado.

No se trata de presentar un cúmulo de medios probatorios, se trata que esos elementos sustenten el delito por el cual se pide el juzgamiento de un ciudadano en fase de juicio oral, y en el presente Asunto, esto no ocurrió. Se admitió un delito de cómplice en el delito de extorsión contra WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, sin embargo desde el momento en que ocurrieron los hechos, a saber el 16 de Agosto de 2021 hasta el 27 de Octubre de 2021, la Abg. SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público, no determinó quiénes fueron los autores de la presunta extorsión a laque estaban siendo objeto personas identificadas en actas como “L.C.P.B.” y “I.M.A.C.”.

Valga decir, que se acreditó por parte de este Órgano Superior que el 17 de Agosto de 2021, que lo manifestado por la presunta víctima, ante el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro, al momento de colocar denuncia fue específicamente que el día 16 de Agosto cuando iba en compañía de su pareja a eso de las 5:30 p.m., fueron interceptados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el vehículo que manejaban tenía características similares con un vehículo que se encontraba solicitado ante el Eje de Investigaciones de ese Organismo. Del acta en cuestión se evidenció que fueron las presuntas víctimas quienes se contactaron con el imputado, quien es abogado en ejercicio y quien les informó que los funcionarios estaban requiriendo la cantidad de 20.000 dólares, cantidad que luego bajó a 6.000 dólares para dejarlos en libertad.

Ahora bien, la presencia del imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se debió a lo que quedó textualmente escrito en actuaciones en acta de denuncia:“… POR LO QUE LE ES SOLICITADO QUE SE CONTACTE CON UN ABOGADO PARA QUE LE AYUDARA HACER LA NEGOCIACIÓN; UNA VEZ QUE SE CONTACTA CON UN ABOGADO DE NOMBRE WINDIO ARACAS CONOCIDO, ESTE SE PRESENTA EN LA DELEGACIÓN Y LE MANIFIESTA AL VICTIMA QUE SI TENIA MANERA DE CONSEGUIR LA CANTIDAD DE SEIS MIL (6.000$)DÓLARES, MONTO EL CUAL HABÍA ACORDADO DE LOS VEINTE MIL SOLICITADOS POR LOS FUNCIONARIOS PARA ACORDAR SU LIBERACIÓN Y ENTREGA DEL VEHÍCULO EN QUE SE MOVILIZABA MANIFSTANDOLE (sic) NO TENER ESA CANTIDAD. LLEGANDO EL ABOGADO EN SOLICITARLE EL MONTO FINAL DE CINCO MIL QUINIENTOS (5.500$) DÓLARES, LIBERACIÓN QUE REALIZAN COMPROMETIENDOSE EN ENTREGAR EL DINERO EXIGIDO. PARA EL DÍA 17-08-2021 APROXIMADAMENTE A LAS 04:55 HORAS DE LA TARDE LA VICTIMA RECIBE UNA LLAMADA A SU NUMERO TELEFONICO 0426-7489081 POR PARTE DEL ABOGADO WINDIO ARACAS QUE LOS REPRESENTO DESDE EL NÚMERO TELEFÓNICO 0426-3470314, LLAMADA QUE LA VICTIMA GRABO EN SU DISPOSITIVO CELULAR…”. Esta situación generó que el Juez JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA al momento de llevarse a cabo acto de audiencia preliminar decretara la nulidad de dicho medio probatorio, en la siguiente forma: “… DECIMO: Ahora bien, es importante recalcar por parte de este jurisdicente, que se puede evidenciar en el acta policial Nº 079-21 de fecha 17-08-2021 inserta en el folio tres (03) y cuatro (04), levantada por el funcionario PTTE. GONZÁLEZ SÁNCHES MOISES, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, estado Apure, que los funcionarios actuantes mencionan que la víctima en el presente asunto grabó la conversación, situación que fue ratificada en el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS CARLOS PRIETO BARRIOS, en la sede el órgano militar, como consta en los folios 6 y 7 de la presente causa, manifestando lo siguiente: “…si, voy a consignar el audio de la llamada telefónica que recibí por parte del abogado OVIDIO (sic) ARACA, donde me está presionando para que yo les pague a los del CICPC…”; de tal situación es importante traer a colación lo que establece el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente: “…Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso…”; el debido proceso se establece para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el primer numeral del artículo 49 de nuestra carta magna establece: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; recogiendo con esto la doctrina de la teoría del fruto del árbol envenenado. Dicha norma supone que los elementos de convicción conseguidos ilícitamente conducen a su invalidez de oficio, y en su defecto a petición del afectado; la prueba ilícita para el autor Montón (1977) “…es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita…”, evidenciándose primeramente que el presente proceso se encuentra viciado desde su génesis, no siendo válidos los actos subsiguientes, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 192 y 193 dela1ª Pieza del presente expediente).

La presunta víctima manifiesta en acta de entrevista que fueron los funcionarios quienes le exigieron la suma de dinero que se hiciera referencia líneas arriba, y que ellos le manifestaron que buscaran a una persona para que pudiera hacer la negociación, y así se lee del acta que cursa al folio 6 dela1ª Pieza del presente expediente, en la siguiente forma: “… y yo les dije que esa cantidad era muy elevada y que yo no contaba con esa cantidad de dinero, es más les dije que darle 500 dólares se me hacía difícil porque no los tenía a la mano, el funcionario me dijo que yo era un lambuceo porque les había ofrecido muy poca plata, buscaron un pendon (sic) para reseñarme y me dijeron que iba para el calabozo y que me quitara los zapatos, luego volvieron hablar a tratar de negociar y me dijeron que sino (sic) tenía a alguien que me prestar (sic) esa plata o sino (sic) conocía (sic) a un abogado para que me ayudara hacer la negociación, y yo les dije que si conocía (sic) a uno pero que no tenía el número, yo les dije el nombre y ellos me dijeron que se encargaban de conseguir el número, de allí fueron y le quitaron el teléfono de mi esposa y llamaron al abogado, al pasar un aproximado de 20 minutos llego (sic) el abogado…”.

Era obligación del Ministerio Público llevar a cabo una correcta investigación, mucho deja que decir su actuación, se centró en el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, para requerir su enjuiciamiento como cómplice del delito de extorsión, pero no determinó los responsables del delito principal, y sencillamente fue porque no investigó, su conducta omisiva, es lo que generó el presente sobreseimiento. Si funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Municipio San Fernando, estaban requiriendo una suma de dinero para dejar en libertad a 2 ciudadanos que se encontraban en sede, por presuntamente transitar en un vehículo que guarda relación con investigación en curso, como mínimo la Representante del Ministerio Público debió pedir un reconocimiento en rueda de individuos, debió ser lo primero en el proceso de indagación, con dos presuntas víctimas, pero dejó de hacer muchas cosas, pues se constató que solo pidió se enjuicie a una persona, que se presentó al cuerpo detectivesco por solicitud de los denunciantes.

Sin duda, se desprende de las presentes actuaciones que tal situación no fue planificada por WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO con anterioridad, y siendo las presuntas víctimas, quienes aceptaron lo planteado por los funcionarios, para que localizaran un abogado, fueron quienes lo mencionaron para hacer una negociación, que terminó en la liberación de estos, entonces, mal podría incurrir en responsabilidad penal cuando fue requerido para cumplir su función de abogado en ejercicio, pero lo que es más grave aún es que no hay ni una sola mención sobre estos agentes policiales en el escrito de acusación de la Representación Fiscal, esto sin dejar de decir que el procedimiento estaba viciado, al ofrecer un medio probatorio que fue anulado en audiencia celebrada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se destacara líneas arriba.

De acuerdo a los requerimientos, es en la audiencia preliminar donde el Juez hace un recorrido del antejuicio, ella tiene como función primordial comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que los medios probatorios ofertados se ajusten a la legalidad y las fuentes de pruebas aseguradas sean lícitas, y que la acusación sea un acto eficaz, en el sentido que el acusador alcanzó el grado de conocimiento equivalente a la probabilidad para sustentar su convicción, en tal sentido, fue correcto lo que decidiera el Juez JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA sobre: “… DECIMO PRIMERO: Así pues, en cuanto al control material del escrito acusatorio, el cual implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; de la revisión detallada de los elementos de convicción aportados por quien ejerce en nombre del Estado la acción penal en contra del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… se constata que la misma víctima manifiesta que él le informó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que conocía al imputado de autos como abogado, no constando en autos un elemento de convicción que acredite que él mantuvo una conversación antes de la comisión del hecho con los funcionarios para suministrar o facilitar la perpetración del hecho, asimismo el Ministerio Público mencionó en su escrito acusatorio que en ese cuerpo detectivesco labora el ciudadano WILSON RAMÓN PONCE, es yerno del imputado, sin embargo no consignó ningún elemento de convicción que acredite esta situación y mucho menos ha individualizado algún perpetrador para presumir que el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… es cómplice en el delito de extorsión, solo siendo figuraciones subjetivas de la Fiscalía al no estar acreditado en autos, aunado al hecho que está viciado de nulidad absoluta la conversación grabada por la víctima al ir en contravención del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede atribuírsele el delito de extorsión al imputado; por todo lo antes expuesto, que si bien es cierto que el escrito acusatorio no adolece de vicios de forma, pero al no evidenciarse suficientes elementos de convicción de carácter inculpatorio para estimar una expectativa cierta de condena para presumir la comisión delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado una pena de banquillo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que “hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado”, a favor del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO… declarándose con lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, acogiendo de esta forma el criterio vinculante de la decisión Nº 487 del 04-12-2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en la sentencia N° 370 del 05-08-2021…”. (Folios 193 y 194 dela 1ª Pieza del presente expediente).

El Juez de Control no puede soslayar el debate de la procedencia de la acusación bajo el pretexto de que las “cuestiones son propias del juicio oral y público”, en esta oportunidad el juez va determinar la viabilidad procesal de la acusación y hará una evaluación de la relación de los elementos de convicción y si estos son suficientes para determinar los hechos constitutivos del tipo penal imputado, va a realizar un control de la acusación bajo la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta supuestamente transgresora, de manera que no puede evadirse de realizar ese control y debe hacer una valoración racional para tomar la decisión. El Juez de Control como garante de los derechos fundamentales debe respetar y hacer respetar los mismos. No solo el debido proceso, sino que debe proteger el derecho a la presunción de inocencia y si existen elementos probatorios suficientemente sólidos que implican duda acerca del hecho punible, o que no pueda ser atribuido al imputado, en resguardo de la presunción de inocencia debe rechazar la acusación.

Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para concluir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en “la pequeña historia”, que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Es un concepto esencialmente jurídico.

Es facultad del Juez de Control tal como se dijera líneas atrás, declarar el sobreseimiento de la acción penal al celebrarse audiencia preliminar (artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal), si considera del análisis del libelo acusatorio que procede una o varias de las causas que lo hacen procedente, salvo que estime que deban ser dilucidas en el juicio oral, por su naturaleza, y tal potestad le está dada según el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en Sentencia Nº 583 con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, en Expediente Número AA30-P-2015-000013, en fecha 10 de Agosto de 2015, lo siguiente:

“… En relación con el alegato restante, formulado a través de la presente denuncia, según el cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones habría incurrido en errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber avalado el hecho de que el tribunal de primera instancia valorara los elementos de convicción ofrecidos en la acusación “... invadiendo las facultades del Juez de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público...”, la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.J., en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…”.

Entonces, fue correcta la decisión del Juez de Control cuando declaró con lugar las excepciones de la Defensa Técnica de WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO con sustento con l literal “e”, y literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidentemente claro para este Tribunal Superior que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado en los términos en que lo planteara el Representante del Ministerio Público, diciendo en su escrito de apelación, que para ello promovió quince elementos de convicción, cuando las circunstancias fácticas están basadas en que el imputado se presentó ante el Organismo de Investigación por solicitud de las presuntas víctimas, para que negociara con los funcionarios que los mantuvieron retenidos hasta que llegaron a un acuerdo, por lo que estos mismos también accedieron al acto que originó el presente proceso, para lograr su libertad, al convenir en entregar una cantidad de dinero a estos, que no se materializó, pero denuncian a quienes ellos mismos requiriendo su presencia por ser abogado en ejercicio, sin embargo, para que el Ministerio Público pidiera su enjuiciamiento como cómplice, debió presentar acusación en contra de los autores de este hecho, lo que de igual forma no ocurrió.

Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, asume que debe necesariamente declararse sin lugar la pretensión interpuesta 3-11-2021 por la Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se confirma el sobreseimiento de la acción penal con sustento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, que se instruía contra WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. Se confirma la libertad plena otorgada a WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO. Así se decide.

IV
OBSERVACIÓN A LA FISCAL 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera esta Superior Instancia que es necesario hacer la presente observación a la Representante de la Fiscalía 4ª del Ministerio Público Abg. SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, al momento de presentar escrito de acusación, en cualquier acto de investigación que esté llevando a cabo, debe hacerlo de manera clara, coherente y concreta, ya que por ser un acto conclusivo que culminó con la solicitud de enjuiciamiento de una persona como cómplice del delito de extorsión, es porque deberían estar llenos los extremos legales, tal como lo preceptúa el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta incomprensible para esta Alzada, lo que se detalla a continuación: “ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 17 de agosto del 2021, realizada por el Ciudadano I.M.A.C… Elemento de convicción de carácter fundamental por cuanto se trata de la esposa de la victima (sic), testigo presencial de parte de los hechos ocurridos, por cuanto se encontraba con su esposo para el momento que son interceptados y que los trasladan al CICPC… Se evidencia de los elementos aportados que existe una llamada grabada cuyos audios fueron transcritos, con la finalidad de conocer con exactitud las palabras dichas por el imputado (lo que hace constar su complicidad en el presente hecho, sobre todo al haber conocido que efectivamente tiene influencia dentro del órgano al cual se encuentran adscritos los perpetradores del hecho (aun por identificar)… Ellos (sic) hace inferir que ciertamente hay una conexión con estos funcionarios aunque de la investigación no se ha ubicado aun a este funcionario dentro del hecho punible cometido en contra de las víctimas…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Lo mismo hizo en su escrito de acusación presentado contra WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, cuando escribió sobre el Acta de Investigación Policial de fecha 17-8-2021, suscrita por los funcionarios PPT: GONZALEZ MOISES, SM/2 HERRERA GUSTAVO, S/1 GARCES ROLANDO, S/1 VERA JESUS, S/1 CHIRINO REINER, S/2 AÑEZ GABRIEL, S/1 RODRIGUEZ JESUS y S/2 JIMENEZ JUAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, que: “… pudo haber sido que este funcionario Ruben Castillo encontrado en la relación de llamada, haya participado de manera directa o indirecta en la ejecución del acto extorsivo y pasado la información a quien se llevaría el Premio (sic) por resolver el problema El (sic) Abogado.” (folio 82 de la 1ª Pieza del presente expediente). Cómo la Fiscal de un proceso hace este tipo de generalidades, suposiciones que no tienen cabida en Derecho, hipótesis hechas a partir de unos datos que sirvieron para iniciar una investigación, pero que no realizó, claro está, por lo que mal pudo escribirlas.

Un Fiscal del Ministerio Público, ante un señalamiento de este tipo, debe estar seguro que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por la envestidura que ostenta y como titular de la acción penal debió como ya se indicara en párrafos anteriores, hacer una correcta investigación, mucho tuvo por hacer y no lo hizo, es inaceptable que escribiera en la acusación que presentó: “…Ellos (sic) hace inferir que ciertamente hay una conexión con estos funcionarios aunque de la investigación no se ha ubicado aun a este funcionario dentro del hecho punible cometido en contra de las víctimas…”, cuando francamente no dio cumplimiento a lo estatuido en el contenido del Libro II, Titulo I, Capítulo II, III, y IV, del Código Orgánico Procesal Penal. Debe ser más cuidadosa la Fiscal SHAROL ANDREINA BERRO RAMOS, al momento de fundamentar y plantear los medios con que pretende sustentar una acusación, toda vez que ello pudiera producir inseguridad jurídica respecto a los justiciables, por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones de esta naturaleza.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 3-11-2021 por la Abg. CARMEN ALICIA DELGADO MONTOYA, Fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 27-10-2021, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, decretó el sobreseimiento de la acción penal de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS



Causa N° 1Aa-4090-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR/amma.-