REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 6 de Diciembre 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 1Aam-4095-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 26-11-2021 por los Abgs. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAYCOL STIVEN FORERO, JHON MARLON LAVERDE BUITRAGOS y DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ, contra la Juez Suplente 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, por omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, requerida en audiencia de fecha 4-10-2021. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD


Fundamentó su pretensión el accionante, exponiendo:

“ … la Juez Accidental Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, abogada HELEM CAROLINA OJEDA omitió pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA que formulamos en la audiencia de presentación, de esta forma se concreta el abuso de poder por parte de la Juez Accidental, lo cual ocasionó la violación directa de los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A PETICIÓN, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, que asisten a nuestros defendidos. Así lo denunciamos…
… De la revisión que hemos realizado tanto del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación de nuestros defendidos, celebrada el 04/10/2021; así como del auto fundado publicado en fecha 07/10/2021, los cuales se acompañan anexos a la presente acción de amparo constitucional, en copias certificadas; se evidencia la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Jueza de Primera Instancia… a la solicitud formulada por esta defensa, al decretar la nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se otorgue la libertad plena de mis defendidos, y se ordene la compulsa al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que se investiguen a los funcionarios actuantes por la aprehensión anulada…
… Estas omisiones de pronunciamiento, conforme a los criterios de la Sala Constitucional, antes invocados, constituyen una actuación indebida la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, abogada HELEM CAROLINA OJEDA, vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de nuestro defendidos (sic), lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva…
…EL PETITORIO…
… PRIMERO: Se tenga por intentada, conforme a las disposiciones del artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fundamentados en la violación de las garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL, EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A PETICIÓN, consagradas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Juez de Primera Instancia…
… SEGUNDO: A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, solicitamos: A.- Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia oral y pública… B.- Se le fije a la abogada HELEM CAROLINA OJEDA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, un lapso perentorio a los fines de emitir pronunciamiento sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de nuestros defendidos…
… TERCERO: Se efectúe la notificación de la agraviante, abogada HELEM CAROLINA OJEDA…” (Folios 1 al 4 del presente expediente).

Denuncian los accionantes, que la Juez de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. HELEM CAROLINA OJEDA, les violentó sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir que en el caso de autos, se trata de la interposición de una acción de amparo por omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional.

De inicio, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine littis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En relación a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia de fecha 11AGO2000, EXP. N° 00-1711, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“…omissis…Del análisis del articulo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra los actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (Acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…omissis…” (Subrayado de la Corte )

Así las cosas, al descender a las actas que conforman la presente Causa, los accionantes en amparo, señalan como violatorio de derechos y garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez presuntamente agraviante, a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por lo accionantes, durante la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en contra de sus defendidos antes identificados; decisión ésta que fue dictada en fecha 4-10-2021, y publicada en auto fundado de fecha 7-10-2021, en la Causa Penal 1C-22705-21 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

En este orden de ideas, debe indicarse que por ante esta Corte de Apelaciones, cursa Asunto Penal al cual se le asignó el N° 1Aa-4074-21, contentivo de recurso de apelación de autos, interpuesto en el Asunto principal 1C-22.705-21, que se instruye contra los ciudadanos IRWIN ELPIDIO PÉREZ, JOSÉ DANIEL GARCÍA ALVARADO, MAYCOL STIVEN FORERO, JHON MARLON LAVERDE BUITRAGOS, DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ y ÁNGEL ARNOLDO BOLÍVAR BOLÍVAR, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los siguientes delitos:

En cuanto a IRWIN ELPIDIO PÉREZ RONDÓN como coautor en los delitos de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y de alteración y daño a documento público, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; para JOSÉ DANIEL GARCÍA ALVARADO, como coautor en los delitos de corrupción propia agravada, sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, obtención ilegal de lucros, previsto en el artículo 74 eiusdem, y coautor en el delito de asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para JHON MARLON LAVERDE BUITRIAGOS, como cooperador inmediato en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ por los dos delitos arriba indicados, y como coautora en el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; y para ÁNGEL ARNOLDO BOLÍVAR BOLÍVAR, los mismos de los imputados ut supra mencionados, como coautor en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCROS, previsto en el artículo 74 eiusdem, y coautor en el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Valga decir, que la Impugnación antes referida, que fuera intentada por el Abg. DAYAN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por los Abgs. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, KENNY JEAN CARLOS HURTADO CARRASQUEL y LUIS ALFREDO ARGUELLO, por los Abgs. MARCOS ELIAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, y por los profesionales del derecho Abgs. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, fundadas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fue resuelta por este Tribunal Superior el 15 de Noviembre de 2021, cuya Ponencia me fue asignada de igual forma, suscrita también por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. En la misma se dictaminó lo siguiente:

“… Entonces el petitorio de los Apelantes, es que se decrete la nulidad del auto dictado por la Juez HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO, basados en que la detención se produjo de manera violatoria, según lo estatuido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ciertamente no fue así, en virtud que no existe ningún hecho que haya vulnerado los Derechos de IRWIN ELPIDIO PÉREZ RONDÓN, JOSÉ DANIEL GARCÍA ALVARADO, MAYCOL STIVEN FORERO YUGUE, JHON MARLON LAVERDE BUITRAGOS, DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ, y ÁNGEL ARNOLDO BOLÍVAR BOLÍVAR, por lo que el pronunciamiento de la A-quo sobre este punto fue:
“… En atención a lo ya indicado, consta en el acta policial 884-2021 de fecha 01-10-2021 inserta en los folios Tres (03) al Seis (06), levantada por los funcionarios SUB/COM (DGCIM) VICTOR GONZALEZ, INSP/JEFE (DGCIM) LUIS UZCATEGUI, SUB/INSP (DGCIM) YANDERSON BORGES, A/II (DGCIM) LUIS ALMEIDA, A/II (DGCIM) YELING TORRES, A/III (DGCIM) IGNACIO FIGUERA, A/III (DGCIM) JESUS GOMIS, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 32- APURE, donde se evidencia las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos FORERO. YUGUE MAYCOL STIVEN… LAVERDE BUITRAGO JHON MARLON… GARCÍA ALVARADO JOSÉ DANIEL… OCHOA URBINA CESAR ANDRS… CARABALLO RUADEZ JHONATHAN JOSÉ… SOLÓRZANO SOLANO ARIS MOISÉS… PÉREZ RONDÓN IRWIN ELPIDIO… CELIS SANZ CARMEN VICTORIA… MILLAN RANGEL VICENTE JHONSMITH… BOLÍVAR BOLÍVAR ÁNGEL ARNOLDO… QUERALES LÓPEZ DAISYS YUNECCYS… razón por la que se declara como NO flagrante la aprehensión de los hoy imputados de autos, al no adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la vindicta pública. Y así se decide…”.
Por lo general y por máximas de experiencia que quien comete un hecho punible, no se entrega a las autoridades. La puesta en movimiento del aparato de investigación del Estado, liderizado por el Ministerio Público, con subordinación de los órganos de policía de investigaciones penales, no está sujeta a la detención de una persona. La investigación se inicia independientemente de ello, porque precisamente sirve, entre otras cosas, para individualizar los partícipes en su comisión.
En fase de investigación, la práctica de diligencias que permitan al Ministerio Público precisar quiénes cometieron el hecho punible, lo facultan para solicitar al juez de control la medida de coerción personal que considere, temporalmente, mientras se lleva cabo la fase preparatoria, por lo que mal pueden decir los Recurrentes que hubo una detención arbitraria, y pretender se declare con lugar con sustento en el artículo 175 de la Ley adjetiva penal, pues existen elementos de convicción hasta este momento procesal que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que fueron provisionalmente admitidos por la A-quo y que luego pudieran variar.
En tal sentido, son claras las razones por las que este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar las pretensiones interpuesta el 11-10-2021 por los Abgs. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS DÍAZ, Defensor Privado de IRWIN ELPIDIO PÉREZ RONDÓN; el 13-10-2021 incoada por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensor Privado de JOSÉ DANIEL GARCÍA ALVARADO; el 14-10-2021 presentada por los Abgs. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, Defensores Privados de MAYCOL STIVEN FORERO, JHON MARLON LAVERDE BUITRIAGOS y DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ; y el 15-10-2021 consignado por los Abgs. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQEUL y LUIS ALFREDO ARGUELLO, Defensores Privados ÁNGEL ARNOLDO BOLÍVAR BOLÍVAR, contra la decisión dictada el 4-10-2021, y publicada su fundamentación el 7-10-2021, mediante la cual la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO. Así decide…
… PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 11-10-2021 por los Abgs. MARCOS ELIAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS DÍAZ, Defensor Privado de IRWIN ELPIDIO PÉREZ RONDÓN; el 13-10-2021 incoada por el Abg. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Defensor Privado de JOSÉ DANIEL GARCÍA ALVARADO; el 14-10-2021 presentada por los Abgs. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, Defensores Privados de MAYCOL STIVEN FORERO, JHON MARLON LAVERDE BUITRIAGOS y DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ; y el 15-10-2021 consignado por los Abgs. ROBERT RICARDO MENA ACOSTA, KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQEUL y LUIS ALFREDO ARGUELLO, Defensores Privados de ÁNGEL ARNOLDO BOLÍVAR BOLÍVAR, contra la decisión dictada el 4-10-2021, y publicada su fundamentación el 7-10-2021, mediante la cual la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, para IRWIN ELPIDIO PÉREZ RONDÓN como coautor en los delitos de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y de alteración y daño a documento público, previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; para JOSÉ DANIEL GARCÍA ALVARADO, como coautor en los delitos de corrupción propia agravada, sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, obtención ilegal de lucros, previsto en el artículo 74 eiusdem, y coautor en el delito de asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para JHON MARLON LAVERDE BUITRIAGOS, como cooperador inmediato en el delito de corrupción propia agravada, tipificado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y asociación, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; para DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ por los dos delitos arriba indicados, y como coautora en el delito de falsedad de documento público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal; y para ÁNGEL ARNOLDO BOLÍVAR BOLÍVAR de los imputados ut supra mencionados, como coautor en los delitos de corrupción propia agravada, sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, obtención ilegal de lucros, previsto en el artículo 74 eiusdem, y coautor en el delito de asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido….” ((folios del 70 al 91 presente cuaderno de incidencia).

Establecido lo anterior, entiende este Tribunal Colegiado, que la presente acción propuesta por el Defensor de los ciudadanos MAYCOL STIVEN FORERO, JHON MARLON LAVERDE BUITRAGOS y DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ, pretende la revisión vía amparo de una decisión que fue resuelta en apelación por esta Corte de Apelaciones, toda vez que en ella fueron revisadas las denuncias formuladas por los recurrentes, (hoy quejosos), en relación a la detención de los referidos ciudadanos, y a la procedencia de la medida de coerción personal que los afecta, dictada conforme a las previsiones del artículo 236 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, consideran estos sentenciadores que si los presuntos agraviados, han usado las vías judiciales ordinarias o bien ejercieron los medios judiciales preexistentes, como es el recurso de apelación de autos, lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es impugnar, atacar y suspender los efectos de la extrema medida de coerción personal decretada en primera instancia a los imputados MAYCOL STIVEN FORERO, JHON MARLON LAVERDE BUITRAGOS y DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ, cuyo thema decidendum ya fue decidido, y revisado anteriormente por esta Sala; por lo que debe dejarse sentado, que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a defenderse y a ser oído por ante ambas instancias.

Atendiendo a lo expuesto, asienten estos sentenciadores que en el presente caso, los accionantes hicieron uso de las vías judiciales ordinarias, obteniendo una resolución de parte de esta superior instancia, por lo que fundado en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


II
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el 26-11-2021 por los Abgs. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y ÁNGEL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAYCOL STIVEN FORERO, JHON MARLON LAVERDE BUITRAGOS y DAISY YUNECCIS QUERALES LÓPEZ, contra la Juez Suplente 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, por omisión de pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, requerida en audiencia de fecha 4-10-2021. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure en el lapso de Ley.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS

Causa N° 1Aam-4095-21
EMBL/NECE/JLSR/jcur.-