REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de Diciembre de 2.021
211° y 162°

CAUSA Nº 1Aa-3831-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 24-04-2.019 por el Abogado Oswaldo de Jesús Rosales Luna, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 20-03-2.019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica y Hurto Calificado, previsto en los artículos 472 y 453, ambos del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abg. Oswaldo de Jesús Rosales Luna, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo siguiente:

…En efecto, consta en la recurrida que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, procedió a declararla Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal MP-551609-2018 (1C-21.600-18), bajo las siguientes consideraciones: “PRIMERO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en virtud de la entrevista que fue realizada al ciudadano WU CHAORONG, ante el despacho fiscal, en fecha (sic) del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.809; considerando un elemento crucial para la exoneración o ex culpabilidad del investigado, el hecho que en acta se deja constancia que la víctima señala en primer lugar, que las dos (2) resma de papel que se llevo (sic) el investigado, fue como parte de pago; sin embargo tuvo la oportunidad este juzgador de visualizar los audios, y audio-visuales que fueron promovidos por el apoderado de las víctimas, donde se puede evidenciar que existe una oposición de la víctima WU CHAORONG para que el investigado no se las llevara, lo cual es contradictorio a lo plasmado en el acta de entrevista”.

En dicha solicitud, el Ministerio Público en base a los hechos plasmados en el expediente y las diligencias practicadas en el mismo, concluye la fase de investigación considerando ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento del asunto penal, sin embargo, el a quo a consideración de esta representación Fiscal genera una ruptura del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al omitir el correcto procedimiento para la resolución de las solicitudes de Sobreseimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV, artículo 305 el cual establece lo siguiente: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”.

Ahora bien, honorables magistrados, claramente el artículo precitado, establece que una vez recibido el escrito de solicitud de sobreseimiento tendrá el juez cuarenta y cinco días para dictar su decisión, en ninguna parte establece el artículo in comento que este deberá crear un contradictorio y recibir escritos de descargos de las otras partes para finalmente llegar a su conclusión. A todo evento el juez debe analizar son los motivos expresados por el representante Fiscal que lo llevaron a presentar el escrito de sobreseimiento y sobre ello es que debe versar su pronunciamiento.
En el presente caso se observa que el juez a quo libremente valoro (sic) pruebas con procedencia cuestionada en el proceso, dando meritos probatorios a un material audio visual propuesto por el apoderado de las presuntas víctimas, no teniendo dignos magistrados, las experticias de autenticidad correspondientes sobre los mismos.

Con la recurrida decisión, honorables magistrados, el a quo se ha extralimitado en sus funciones al generar un proceso inexistente para el tramite de la solicitudes de sobreseimiento, paso (sic) a darle valor probatorio a elementos propuestos por quien no tiene cualidad para hacerlo, y aun peor refiere a un material audiovisual el cual no consta de la respectiva prueba de autenticidad, pues para actuar en el proceso penal es necesario ser parte en el, siendo evidente que el material audiovisual fue propuesto por el ciudadano abogado GABRIANDS PEREIRA, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos WU CHAORONG y MARCOS ANTONIO PERERIRA PEREZ, presuntas víctimas, y el mismo no tiene la cualidad para hacerlo pues no se ha querellado tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II, Sección Tercera, en sus artículos 275 y 276, para así obtener la cualidad dada en el articulo (sic) 277 de la norma Ut Supra. Siendo ello un requisito sine qua non para actuar en el proceso penal caso que no ocurrió en el desarrollo de la investigación del caso, y por ende son pruebas promovidas sin tener cualidad para hacerlo, y no se explica esta representación fiscal como pudo ser valorada dicha prueba sin tener cualidad la parte oferente.

Por todo lo antes expuesto, denunciamos que la decisión de Negar la solicitud de Sobreseimiento con fundamento en la valoración que hizo el Tribunal de materia audiovisual promovido por el apoderado de las víctimas sin haberse querellado y por lo tanto carente de cualidad, cuya autenticidad y veracidad no fue verificada por ningún, es irrita.

Así las cosas, se observa que el juez en la recurrida no tomo (sic) en cuenta los elementos ofertados por la Representación Fiscal, sino que mas allá paso a valorar pruebas ofertadas por terceros sin cualidad en el proceso, vulnerando así el debido proceso, al no cumplir con el correcto procedimiento para tramitar las solicitudes de Sobreseimiento, tal como lo establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 40 al 42 pieza II de la causa original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. Gabriands Frederick Pereira, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso, alegando lo siguiente:

…el Fiscal Auxiliar alega una “Lesión del Debido Proceso” por incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar si a ello se refiere sobre la tardanza respecto a la decisión del juez, es una situación la cual no debería a afectar al Representante del Ministerio Público, mientras este sea notificado luego de la decisión y pueda ejercer su derecho a apelar, como en efecto se llevó a cabo, ya que este escrito está siendo promovido en razón al ejercicio de ese derecho. Es el caso, que, primeramente quienes se ven afectadas por la tardanza procesal, son las víctimas y más en esta situación donde la representante fiscal va en contra de la pretensión de las mismas.
Cabe destacar, que, si el alegato del Ministerio Público se refiere al procedimiento establecido en el único parte (sic) del artículo 305 eiusdem, es necesario recordarle sobre el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 537 del 12 de julio de 2017, donde esta SUSPENDE con efecto “erga omnes” y “ex nunc” la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un régimen procesal transitorio, en el sentido de que, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, no decretado éste, los jueces en ejercicio de sus competencias podrán ordenarle continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente. No obstante, en virtud de que el juez haciendo uso de su autonomía y observando la poca disponibilidad de parte de la representación fiscal en la búsqueda de la verdad, ordenó la remisión de la causa a la fiscalía superior para que distribuyera nuevamente la causa a otra representación que promoviere acciones con mayor voluntad y disponibilidad en pro de la justicia, ya que el Ministerio Público prácticamente no realizó ningún acto de investigación para la búsqueda de tal verdad, a pesar de que el caso no es complejo ni requiere de todo el empeño y dedicación para resolver y buscar la verdad verdadera, los elementos de convicción son claros además del ofrecimiento de las víctimas de todos esos medios probatorios que afianzan esa verdad sobre los señalamientos realizados, dejando a un lado lo ordenado por nuestra Carta Magna en su Artículo 285 ordinal sobre sus atribuciones que reza lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
(…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
A tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1891 de fecha 15-12-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladis María Gutierrez Alvarado: “… El acto conclusivo acusación, sobreseimiento o archivo fiscal debe ser precedido de una investigación” …Es allí donde cabe las interrogantes ¿Cuál investigación promovió el Ministerio Público antes de considerar como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento?, ¿Dónde están esos análisis que permitan una convicción seria de que exista falta de certeza y no sea posible obtener suficientes medios probatorios para proceder a la acusación?, ¿Sobre qué argumentos contundentes se basa el Ministerio Público para justificar el hecho de que los medios probatorios facilitados no son suficientes para evidenciar la comisión del hecho punible denunciado e imputado?. Visto esto, no se puede considerar la falta de certeza y aun cuando se pudiera considerar la duda razonable en razón de una mala praxis en la fase preparatoria, pudo haber apostado el Ministerio Público a la predominancia del in dubio pro accusatione, el cual prevalece en la fase intermedia del proceso penal venezolano.
No es necesario hacer una revisión exhaustiva de la presente causa para determinar que el Ministerio Público demuestra una disponibilidad sustantiva, pero la nula praxis de las diligencias solicitadas y una muy escaza (sic) voluntad para la búsqueda de la verdad desechando elementos probatorios relevantes para alcanzar resultados que vayan de la mano con la justicia.
Un punto importante que se debe revisar con detenimiento es la poca disposición del Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público Abogado Oswaldo de Jesús Rosales Luna posterior a la imputación para recabar, categorizar y analizar los elementos necesarios para esclarecer los hechos, pero a su vez el capricho insistente para que la causa sea sobreseída, propiciando una leve presunción de que el mismo pudiera tener intereses particulares para que la causa llegue a su fin sin que la verdad sea revelada procesalmente, generando retardos y a su vez obstaculizando el proceso en la búsqueda de la prescripción de los delitos imputados, pues se evidencia una elevada diligencia en la búsqueda para que se decrete el sobreseimiento, muy contraria a la diligencia prestada en la búsqueda de la verdad durante la investigación.
En ese orden de ideas, cabe señalar que esta representación privada de las víctimas considera que, con esta actitud del Ministerio Público demostrada en los folios que anteceden este escrito, se evidencia, lo inoficioso, perverso, descarado, insensible y contrario a todas las atribuciones que deben privar en las funciones de un Ministerio Público, de no dejar perecer por falta de diligencias, propiciar la prescripción de una causa y causar un gravamen irreparable a unas víctimas, que en el transcurso del proceso no diligenció activamente la causa en busca de justicia, lo hacen configurar o presumir como una colusión con la parte contraria o cualquier otro motivo fraudulento para solicitar el sobreseimiento.
El negar realizar las pruebas solicitadas como proposición de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal del autor y participe en el presente caso, que de manera manifiesta a través de los medios promovidos por las víctimas en tiempo oportuno, los cuales, vale la pena retirar que se encuentran agregados a la presente causa, son acciones que determinan falta de probidad y una conducta anti ética, obviando en forma intencionada decisiones de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la propia doctrina del Ministerio Público, que son categóricos en manifestar que deben realizarse todas las diligencias necesarias y pertinentes y analizar con detenimiento los medios probatorios obtenidos antes de solicitar un sobreseimiento…(Folios 46 al 50 pieza II de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 24 al 31 de la causa original, corre inserta la decisión recurrida, de la cual se transcribe:

…PRIMERO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en virtud de la entrevista que fue realizada al ciudadano WU CHAORONG, ante el despacho fiscal, en fecha (sic) del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.154.809; considerando un elemento crucial para la exoneración o ex culpabilidad del investigado, el hecho que en acta se deja constancia que la victima (sic) señala en primer lugar, que las dos (2) resmas de papel que se llevo (sic) el investigado, fue como parte de pago; sin embargo tuvo la oportunidad este juzgador de visualizar los audios, y audio-visuales que fueron promovidos por el apoderado de las víctimas, donde se puede evidenciar que existe una oposición de la victima (sic) WU CHAORONG para que el investigado no se las llevara, lo cual es contradictorio a lo plasmado en el acta de entrevista”.

SEGUNDO: Que al revisar el escrito de sobreseimiento, específicamente el capítulo referido a “DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS”, podemos observar que el Ministerio Público enumera un total de siete (7) diligencia practicadas durante la fase de investigación, es decir, posterior al acto de imputación formal solamente fueron recabadas cuatro (4) diligencias, entre ellas dos (2) propuesta por el investigado; haciendo total énfasis el titular de la acción penal para solicitar el sobreseimiento de la causa, la entrevista que fue realizada a la victima (sic) WU CHAORONG, de fecha 08 de noviembre de 2018, y la información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde señalan que la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, según investigación penal N° Ministerio Público-225200-18, fue solicitado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que no es sino hasta el día 04 de diciembre de 2018, que se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente a la investigación realizada, como primer fundamento destaca la exposición de la victima (sic) WU CHAORONG, ante la sede fiscal, indicando taxativamente que según declaración de la víctima no se constituía la comisión del delito HURTO CALIFICADO, en virtud que el bien tomado por el ciudadano investigado (2 resmas de hojas blancas) dentro del local comercial forma parte de pago del canon de arrendamiento, cosa que ha negado la misma víctima y que en sustento de ello promueve un audio visual, para que el Ministerio Público como director de la investigación, ordenara las diligencias pertinentes y se verificara esa situación, cosa que no hizo y tampoco le dio la más mínima importancia aun cuando es deber ineludible de recabar todos aquellos elementos que permitan la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos. Otro de los fundamentos de los cuales la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, es el hecho de haber solicitado información a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, respecto alguna denuncia interpuesta en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, por parte de las adolescentes (identidad omitida) conforme a las presuntas amenazas y acciones perturbadoras en su contra, obteniendo información que ya había sido solicitado el sobreseimiento de la causa por la Fiscalía Octava del Ministerio Público conforme a las provisiones el articulo (sic) 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende es inoficioso continuar la investigación en contra del ciudadano ut supra. Otra situación tomada en cuenta por el ciudadano fiscal para solicitar el sobreseimiento, está referida a la misma declaración interpuesta por el ciudadano WU CHAORONG, donde en las preguntas realizadas por el representante fiscal respecto al desmontaje de una bomba que surte de agua potable a la edificación donde reside el (sic) y también el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, fue en virtud de unas reparaciones que le estaba realizando, sin embargo en la misma declaración y así se deja constancia en el escrito de sobreseimiento, el mismo denunciante coloca una bomba de su propiedad para poder surtir de agua la edificación, y es el caso que también manifiesta que no fue devuelta la que fue sacada por el propietario del inmueble.

CUARTO: Llama muy poderosamente la atención a este juzgador, la expresión del titular de la acción penal y director de la investigación en el escrito de solicitud de sobreseimiento, a saber, “lo cual pretende el ciudadano WU limitar según sus caprichosas consideraciones”, si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y que también tiene el deber de dirigir la investigación con el objeto de recabar todos aquellos elementos de convicción que de alguna manera inculpen al o la investigado (a), así como también exculpen al procesado o procesada, no es menos cierto, que él representa los derechos de la víctima, claro está no por ello deba arremeter en contra del investigado solo por el simple hecho de garantizar los derechos de las víctimas; en el presente asunto observa este juzgador que la representación fiscal, previo impulso procesal por parte de los ciudadanos WU CHAORONG y MARCOS ANTONIO PEREIRA, quienes han tenido todo el interés en que se investigue realmente lo que se viene suscitando con el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, no mostro (sic) ningún interés en verificar la información que le fuera suministrada mediante escrito interpuesto por el apoderado de los denunciantes, en fecha 11 y 19 de noviembre de 2018, donde propone al Ministerio Público la realización de unas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, haciendo especial énfasis este tribunal, los audios, imágenes y audio-visuales que fueron presentados, donde tan solo debía la vindicta pública verificar la licitud, necesidad y procedencia para establecer la verdad de lo ocurrido; sin embargo repito solo basto (sic) una declaración rendida por el ciudadano WU CHAORONG, ante la sede fiscal, la cual ha señalado su apoderado que no fue lo más explícita posible, pero con ella considero (sic) que no existían suficientes elementos serios para emitir un acto conclusivo distinto al planteado.

QUINTO: En atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público, se hace necesario reflexionar que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde primeramente debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado, con funciones totalmente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

SEXTO: Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son: fase preparatoria, intermedia y fase de juicio oral. La preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra bajo dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público, quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEPTIMO: Nuestro texto adjetivo penal establece en su artículo 267, la forma y contenido del modo de proceder por denuncia, lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y las personas que lo han presenciado o qué tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

OCTAVO: Que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como presunta autora o partícipe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho a la igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal puede ejercer derechos constitucionales, como el debido proceso, la defensa, a ser oído, entre otros; si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espalda de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

NOVENO: Cuando el Ministerio Público solicita, finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide una nueva prosecución por el mismo hecho contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

DECIMO: Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ejecutado, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 y 453 ambos del Código Penal, y así en principio es señalado por el Ministerio Público; sin embargo se evidencia que la vindicta pública, señala como único fundamento que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
…omissis…
4.-A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…omissis…

Sin embargo, el artículo 265 del citado texto prevé:

[El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración]

DECIMO PRIMERO: De allí que se debe señalar que el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase de juicio oral y público, ya que pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin a la prosecución del mismo. Que tal supuesto está referido cuando se señala a un individuo como autor o partícipe de la comisión de un ilícito penal, sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no bases suficientes para su enjuiciamiento. Allí debe detenerse este tribunal con la finalidad de expresar que el Ministerio Público es el director de la investigación y tiene la obligación recabar todos y cada uno de los elementos que sirvan para inculpar como para exculpar al imputado o imputada, pero en el presente asunto, observamos una deficiente acción por parte de la representación fiscal, en todo lo concerniente a buscar la verdad y determinar si en realidad el ciudadano imputado debe o no ser responsabilizado por los hechos que fueron denunciados por los ciudadanos WU CHAORONG y MARCOS ANTONIO PEREIRA; considera este juzgador que fue muy precipitado el requerimiento de sobreseimiento sin darle algún valor a las diligencias propuestas por las victimas (sic) y sobre las cuales el Ministerio Público no se pronuncio (sic).

DECIMO SEGUNDO: De modo que, definida como ha sido la causal de sobreseimiento contenido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, no se adapta al petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a los propuestos que prevé dicha norma; pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que ciertamente no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que arrojen como resultado elementos serios para fundamentar la acusación; no es menos cierto que en el presente asunto nos encontramos con la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 y 453 ambos del código penal, donde pudo analizar quien suscribe, algunos elementos que vinculan al imputado con la perpetración de estos ilícitos penales; y que mal podría el Ministerio Público que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación cuando no mostro (sic) interés por las diligencias de investigación propuestas por las victimas (sic) WU CHAORONG y MARCOS ANTONIO PEREIRA, alegando en primer lugar, que no aportan datos importantes sobre los hechos ocurridos y en el peor de los casos, que no emitió ningún pronunciamiento sobre las otras diligencias propuestas, entre ellas los audios, imágenes y audio-visuales donde se verifica la acción desplegada por el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula (sic) de identidad V° V-8.154.809.

DECIMO TERCERO: Ahora bien sobre el delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, se debe indicar que, fuera de los cargos previstos en los dos artículos anteriores, a saber, 471 y 471-A del mismo texto sustantivo penal; por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que existe un contrato de arrendamiento con vigencia hasta el 14 de enero de 2020, evidentemente no ha finalizado, y que es evidente que la salida por otras vías a las allí acordadas deben ser tomadas como violentas. En relación al delito de HURTO CALIFICADO, tenemos que hacer énfasis sobre dos situaciones que se han presentado durante la investigación, en primer lugar, refiere el representante fiscal que el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, toma las dos (2) resmas de hojas blancas como parte de pago, ello según lo manifestado por la victima (sic) WU CHAORONG, sin embargo, contra este argumento el apoderado del referido ciudadano ha señalado que esa declaración se hizo sin la presencia de un interprete u otra persona que le explicara detenidamente lo que estaba sucediendo, ya que también manifiesta el referido apoderado que el ciudadano es extranjero y no maneja adecuadamente el idioma nuestro; sin embargo, en uno de los elementos que fueron ofrecidos (videos), la cual tuvo acceso este juzgador, se pudo observar que el ciudadano WU CHAORONG trataba de impedir que el ciudadano imputado se llevara dichos artículos de su local comercial, allí se encontraban otras personas que bien pudieran haber aportado información al respecto pero tampoco fueron tomados en cuenta por el director de la investigación.

DECIMO CUARTO: Para que se configure ambos tipos penales debe en principio tenerse en cuenta, que el sujeto activo ejecute acciones en detrimento de los derechos previamente adquiridos por la victima (sic)-denunciante; cuando hablamos de derecho nos referimos a la forma en que estas personas ingresan a la propiedad que nunca se ha olvidado es del ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO; sino que su salida devenga de innumerables violaciones a la tranquilidad, goce de beneficios dada la naturaleza del contrato, pero sobre todo al acceso de los bienes y servicios más prioritarios o necesarios para la subsistencia de los que habitan en el inmueble, más aun, cuando ya existe una providencia emanada del ente regulador como es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), donde se determina como lapso definitivo para que los ciudadanos WU CHAORONG y MARCOS ANTONIO PEREIRA, desocupen dicho inmueble, a menos que de manera voluntaria decidan hacerlo. En cuanto al delito de Hurto, es un elemento esencial que el objeto del delito este en posesión de su dueño, y sin su autorización sea sustraído o sacado del lugar donde deba permanecer normalmente.

DECIMO QUINTO: Definido como ha sido el tipo penal PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, se pasa de seguida a indicar que, ha utilizado como fundamento el Fiscal del Ministerio Público para concluir su investigación con la solicitud de sobreseimiento, el hecho que el ciudadano WU CHAORONG, en su entrevista realizada en sede fiscal, haya señalado que las dos (2) resmas de hojas blancas formaban parte de pago del canon de arrendamiento, hecho que ha sido negado por el mismo ciudadano; así como también que a través de la información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano investigado le fue solicitado el sobreseimiento de la causa por las presuntas amenazas y hechos intimidatorios en contra de las adolescentes (identidad omitida); situación que no comparte este tribunal, pues a la fecha constan elementos de convicción pertinentes y necesarios para presumir que el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.154.809, es autor y/o partícipe de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, sin embargo la Fiscalía Segunda Ministerio Público, no realizo (sic) las más mínimas diligencias de investigación para buscar la verdad de los hechos; en ese sentido, aquí decide (sic) no acepta tal solicitud, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo (sic) 305 único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.… (Folios 24 al 31 pieza II de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente fundamentó su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

…En dicha solicitud, el Ministerio Público en base a los hechos plasmados en el expediente y las diligencias practicadas en el mismo, concluye la fase de investigación considerando ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento del asunto penal, sin embargo, el a quo a consideración de esta representación Fiscal genera una ruptura del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al omitir el correcto procedimiento para la resolución de las solicitudes de Sobreseimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV, artículo 305 el cual establece lo siguiente: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”.
Ahora bien, honorables magistrados, claramente el artículo precitado, establece que una vez recibido el escrito de solicitud de sobreseimiento tendrá el juez cuarenta y cinco días para dictar su decisión, en ninguna parte establece el artículo in comento que este deberá crear un contradictorio y recibir escritos de descargos de las otras partes para finalmente llegar a su conclusión. A todo evento el juez debe analizar son los motivos expresados por el representante Fiscal que lo llevaron a presentar el escrito de sobreseimiento y sobre ello es que debe versar su pronunciamiento.
En el presente caso se observa que el juez a quo libremente valoro (sic) pruebas con procedencia cuestionada en el proceso, dando meritos probatorios a un material audio visual propuesto por el apoderado de las presuntas víctimas, no teniendo dignos magistrados, las experticias de autenticidad correspondientes sobre los mismos.
Con la recurrida decisión, honorables magistrados, el a quo se ha extralimitado en sus funciones al generar un proceso inexistente para el tramite de las solicitudes de sobreseimiento, paso (sic) a darle valor probatorio a elementos propuestos por quien no tiene cualidad para hacerlo, y aun peor refiere a un material audiovisual el cual no consta de la respectiva prueba de autenticidad, pues para actuar en el proceso penal es necesario ser parte en el, siendo evidente que el material audiovisual fue propuesto por el ciudadano abogado GABRIANDS PEREIRA, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos WU CHAORONG y MARCOS ANTONIO PERERIRA PEREZ, presuntas víctimas, y el mismo no tiene la cualidad para hacerlo pues no se ha querellado tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo II, Sección Tercera, en sus artículos 275 y 276, para así obtener la cualidad dada en el articulo (sic) 277 de la norma Ut Supra. Siendo ello un requisito sine qua non para actuar en el proceso penal caso que no ocurrió en el desarrollo de la investigación del caso, y por ende son pruebas promovidas sin tener cualidad para hacerlo, y no se explica esta representación fiscal como pudo ser valorada dicha prueba sin tener cualidad la parte oferente.
Por todo lo antes expuesto, denunciamos que la decisión de Negar la solicitud de Sobreseimiento con fundamento en la valoración que hizo el Tribunal de materia audiovisual promovido por el apoderado de las víctimas sin haberse querellado y por lo tanto carente de cualidad, cuya autenticidad y veracidad no fue verificada por ningún, es irrita.
Así las cosas, se observa que el juez en la recurrida no tomo (sic) en cuenta los elementos ofertados por la Representación Fiscal, sino que más allá paso (sic) a valorar pruebas ofertadas por terceros sin cualidad en el proceso, vulnerando así el debido proceso, al no cumplir con el correcto procedimiento para tramitar las solicitudes de Sobreseimiento, tal como lo establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 40 al 42 pieza II de la causa original).

Al respecto en la recurrida se dijo:
…DECIMO QUINTO: Definido como ha sido el tipo penal PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, se pasa de seguida a indicar que, ha utilizado como fundamento el Fiscal del Ministerio Público para concluir su investigación con la solicitud de sobreseimiento, el hecho que el ciudadano WU CHAORONG, en su entrevista realizada en sede fiscal, haya señalado que las dos (2) resmas de hojas blancas formaban parte de pago del canon de arrendamiento, hecho que ha sido negado por el mismo ciudadano; así como también que a través de la información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano investigado le fue solicitado el sobreseimiento de la causa por las presuntas amenazas y hechos intimidatorios en contra de las adolescentes (identidad omitida); situación que no comparte este tribunal, pues a la fecha constan elementos de convicción pertinentes y necesarios para presumir que el ciudadano GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.154.809, es autor y/o partícipe de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA Y HURTO CALIFICADO, sin embargo la Fiscalía Segunda Ministerio Público, no realizo (sic) las más mínimas diligencias de investigación para buscar la verdad de los hechos; en ese sentido, aquí decide (sic) no acepta tal solicitud, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo (sic) 305 único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.…

*
Una vez revisadas por esta Superior Instancia las presentes actuaciones elevadas en apelación, así como los argumentos de las partes, se concluyó que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicitó el sobreseimiento de la causa, y que en virtud de ello el A quo dictó decisión en fecha 20-3-2019, declarándola acertadamente Sin lugar. La investigación penal no había concluido, para que objetivamente de acuerdo a la actividad investigativa suficiente, produjera dentro del criterio fiscal, la seguridad que su resultado hubiese podido ser otro respecto a las imputaciones iníciales recogidas en la pretensión sustantiva señalada por la víctima, es decir la posible comisión de los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica y Hurto Calificado, previstos en los artículos 472 y 453 ambos del Código Penal Venezolano, o efectivamente sustentar el mismo acto conclusivo con argumentos sólidos respecto al criterio fiscal. Los artículos 111 y 262 del texto adjetivo penal, facultan al Ministerio Público a investigar exhaustivamente cualquier hecho punible que se le haya informado por intermedio de cualquier modo de proceder, ello con el fin de obtener como resultado, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del denunciado, tal como lo prevé el artículo 263 eiusdem, sino todos aquellos elementos producto del resultado investigativo que también lo exculpen, sin más limitación que aquella que la ley le imponga.

Fue equivocada la aseveración del representante Fiscal, que los medios de prueba propuestos para ser incorporados a la investigación no debían ser aceptados, por cuanto las víctimas del asunto investigado no se habían querellado. Tal afirmación va en contra de los derechos de la víctima, previstos en el artículo 122, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que tales derechos son inherentes a ella sin necesidad que se haya querellado, ello fortalece los principios rectores del sistema acusatorio, por cuanto entender lo contrario sería dejar de lado el principio de igualdad y del objeto del proceso, tal como previamente se indicó.

Luego, es necesario reafirmar que el sistema acusatorio adoptado en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, contiene uno de los elementos característicos del nuevo proceso penal, el principio de libertad de pruebas, preconizado en el artículo 182 del texto adjetivo penal, por lo que toda proposición de diligencias tanto del imputado como de la víctima debe ser el objetivo medular de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, para patentizar el principio de la buena fe, igualdad, e imparcialidad, inherentes a la función fiscal. Cualquier conducta investigativa al margen de lo anterior, pudiera ser arbitraria, y enmarcada en supuestos contenidos en la violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, contenidos en los ya estudiados, analizados, interpretados, dispositivos constitucionales. Por lo que fue correcta la apreciación del juez sobre la posible falta de actuaciones que pudieran orientar y completar la investigación fiscal, tal como lo indicó en su decisión, específicamente en la proposición de algunas diligencias relativas a la existencia de unos medios audiovisuales que pudieran orientar la convicción fiscal, no solo para establecer elementos de convicción de posible responsabilidad penal, sino que pudieron haber sido utilizados para sustentar el acto conclusivo rechazado.

Luego, esta Corte observó que la decisión proferida se encuentra fundamentada, no se evidenció violación de normas legales ni constitucionales, cumplió a cabalidad el juez con los requisitos mínimos de exhaustividad en la motivación, dejando plasmado en el fallo que no fue correcta la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tal razón el Ministerio Público debió seguir investigando, y que en caso de mantenerse el criterio de falta de elementos de convicción, de acuerdo a un resultado negativo en la terminación de la actividad investigativa, dictar entonces el acto conclusivo correspondiente.

Por las razones que quedaron previamente establecidas, esta Corte asume que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 24-04-2.019 por el Abogado Oswaldo de Jesús Rosales Luna, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 20-03-2.019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica y Hurto Calificado, previsto en los artículos 472 y 453, ambos del Código Penal. Se confirma el auto impugnado.

Esta Superior Instancia, en cumplimiento de la Sentencia N° 537, emitida en fecha 12-7-2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, la cual dejó sin efecto el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que continúe con la investigación. Y así se resuelve.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 24-04-2.019 por el Abogado Oswaldo de Jesús Rosales Luna, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 20-03-2.019, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaimes Gómez, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica y Hurto Calificado, previsto en los artículos 472 y 453, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

TERCERO: En cumplimiento de la Sentencia N° 537, emitida en fecha 12-7-2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, la cual dejó sin efecto el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA



LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA


Causa Nº 1Aa-3831-19
EMBL /JLSR/ NECE /JU/José