REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
211º y 162º
PARTE RECURRENTE: Cristal Mariangel Soib Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.274.180.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, venezolano, mayor de edad, Inscrito en Inpreabogado bajo el N° 109.744.
PARTE RECURRIDA: Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Del Recurso Interpuesto:
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2021, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Cristal Mariangel Soib Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.274.180, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744 contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure; quedando signado con el N° 6.087.
Alega la parte recurrente:
Que es estudiante regular de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure, en la carrera de Ingeniería Agroindustria, cursando actualmente el 6to semestre de la carrera.
Enfatizo, que al inicio del 5to semestre, una de las materias a cursar era Cátedra Bolivariana la cual era impartida por la profesora Osdarling Liseth Boraure Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.985.
Señalo, que desde el comienzo de las actividades académicas la referida profesora comenzó a aplazar a todos los alumnos a los que les estaba impartiendo la materia Cátedra Bolivariana, alegando que todos los trabajos que se consignaban eran un plagio.
Indico, que en reiteradas oportunidades quisieron hablar con ella siendo infructuosas todas las maneras posibles que les atendiera, y por el contrario llego a manifestar que si no le gustaban los trabajos consignados los dejaría insistentes, y con tres inasistencias estarían aplazados.
Expreso, que el día 30 de Julio de 2.021, le fue entregada notificación donde se le informó que en fecha 28 de junio de 2.021, se realizó un Consejo de Núcleo Extraordinario de Nº 001/2021, debido a que la ciudadana profesora Osdarling Liseth Boraure Rojas, antes identificada tuvo un altercado con mi señora madre, teniendo unas palabras discordantes por la problemática de la materia en cuestión.
Manifestó que visto lo anterior, la discusión se tornó álgida ofendiéndose verbalmente en razón por la cual se suscitó entre ellas una riña en la cual se provocaron lesiones físicas reciprocas tal como se evidencia en copia simple de escrito marcado con la letra “B”.
Resalto que debido al altercado que hubo entre su madre y la licenciada Osdarling Lisseth Boraure Rojas, se le aperturo un proceso disciplinario a su persona ante la universidad, lo cual es injusto pro cuanto no tuvo participación en la decisión y en la posterior riña en la cual se vio involucrada su madre y la profesora y la licenciada antes mencionada.
Que aun cuando no está involucrada el decano de la universidad, ciudadano TCNEL. Jesús Rafael Pino Welman, en fecha 30 de junio del 2.021, le notifico que a raíz de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra se le suspendería de las actividades estudiantiles mientras se realizaban las investigaciones correspondientes, tal como consta en el anexo marcado “C”.
Destaco que, solicito por escrito copia certificada del expediente con su debido resuelto, pero nunca obtuvo respuesta.
Bajo esas circunstancias, arguyo que llamo vía telefónica para que se le informara si había llegado respuesta de su caso y le manifestaron que se le había suspendido por el artículo 54 del Reglamento Procesal Disciplinario del alumno UNEFA, y que mientras durara el periodo de sustanciación de pruebas y documentos, y mientras el Consejo Disciplinario no tomara una decisión de su caso, podía continuar con sus actividades académicas, incluso autorizo para que se inscribiera en el semestre siguiente.
Puntualizo, que visto lo manifestado por el decano, ciudadano TCNEL. Jesús Rafael Pino Welman, procedió a inscribir el semestre regular, comenzando con sus actividades estudiantiles normalmente cumpliendo con todas sus asignaciones y trabajos asignados.
Recalco que, el día 8 de noviembre de 2.021, le vuelven a suspender de sus actividades académicas sin notificación alguna, acudiendo a la oficina del decano y le manifestó que no había llegado decisión del Consejo Disciplinario, ni de Consultoría Jurídica ni del Vicerrectorado Académico, todos de Caracas, y que mientras no llegara decisión alguna estaba suspendida.
Que además se le informo que estaba suspendida por los próximos 3 años y que no se le permitiría continuar sus estudios.
Finalmente Solicita:
Se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, y se declare nulo de toda nulidad la apertura del proceso disciplinario por parte del Consejo de Núcleo Extraordinario de Nº 001/2021 y se le ampare los derechos constitucionales a la educación, a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los artículos 1, 2, 3. 26, 49, 102, 103, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene su inmediata reincorporación a las actividades estudiantiles como estudiante regular activo en el 6to semestre de la carrera Universitaria de Ingeniería Agroindustrial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure.
I
De la Competencia
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y en consecuencia emite.
II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional dispuso lo siguiente:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de que conste en autos de haber transcurrido los (15) días de despacho de su citación. Asimismo, se ordena la notificación del Rector M/G, PASCUALINO ANGIOLILLO FERNÁNDEZ, domiciliado en la ciudad de Caracas, asimismo al Vicerrector Administrativo ciudadano FREDDY MANUEL LOZADA PERAZA y a la Vicerrectora Académica ciudadana Dra. María Josefina Parra Soler. Igualmente se ordena la notificación del ciudadano TCNEL JESUS RAFALE PINO WELMAN, en su condición de Decano de la Universidad Nacional Experimental politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), ciudadano M/G, Pascualino Angiolillo Fernández, domiciliado en la ciudad de Caracas, al Vicerrector Administrativo (UNEFA), ciudadano Freddy Manuel Lozada Perazaa, a la Vicerrectora Académica (UNEFA) ciudadana Dra. Marioa Josefina Parra Solerlos. Igualmente se ordena la notificación del ciudadano TCNEL JESUS RAFALE PINO WELMAN en su condición de Decano de la Universidad Nacional Experimental politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Así se declara.-
III
De la Acción de Amparo Cautelar
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos
presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Cursiva del Tribunal).
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Ahora bien, este Juzgado observa que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la notificación de fecha 30 de junio de 2021, donde se le apertura a la recurrente un procedimiento disciplinario por parte del Consejo de Núcleo Extraordinario Nº 001/2021en su contra y la suspensión de sus actividades académicas.-
Al respecto señala este Órgano Jurisdiccional, que de lo alegado por la recurrente se desprende que era una estudiante regular de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure, en la carrera de Ingeniería Agroindustria, cursando actualmente el 6to semestre, así pues, esta Juzgadora atiende el derecho a la educación, como un deber social fundamental del Estado y un derecho humano, consagrado constitucionalmente en los artículos 102 y 103 que establecen:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. (…)
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Es claro el constituyente al expresar la importancia del derecho a la educación en nuestro ordenamiento jurídico –así como en la mayoría de ellos- , por ser un derecho humano que requiere especial atención y le impone al Estado el deber de velar por el cumplimiento del mismo, deber que obliga a los administradores de justicia a velar por el reestablecimiento de situaciones que trastoquen la posibilidad de cualquier ciudadano de ejercer dicho derecho.
Ahora bien, indica la recurrente de autos que el día 8 de noviembre de 2.021, la vuelven a suspender de sus actividades académicas sin notificación alguna, acudiendo a la oficina del decano, quien le manifestó de forma verbal que no había llegado decisión del Consejo Disciplinario, ni de Consultoría Jurídica ni del Vicerrectorado Académico de su caso, y que mientras no llegara decisión alguna estaba suspendida, además el referido decano le manifestó que se encontraba suspendida por los próximos tres 3 años y que no le permitiría continuar con sus estudios; así pues, quien suscribe el presente fallo observa que declarar la improcedencia de ésta medida solicitada se traduce en la vulneración de un derecho constitucional, es por ello que estima quien decide que de no otorgarse la presente medida cautelar, podría causarse un perjuicio (afectación del derecho a la educación que da la Constitución en su artículo 102 ), en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo de dicho derecho estima que debe declararse PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, en los siguientes términos: se suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo número 001-2021, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, acto este que le fue notificado de manera verbal por el ciudadano TCNEL. Jesús Rafael Pino Welman, en su condición de Decano de la (UNEFANB-APURE), el día 08 de noviembre de 2021, en el que se le señalo según sus dichos, que había sido suspendida por tres 3 años y que no podía continuar con sus estudios regulares. Y así se decide.-
A los fines de sustanciar la medida de Amparo Cautelar Solicitada se ordena la apertura del cuaderno separado, el cual será encabezado con la copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa.-
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana CRISTAL ALICIA MARIANGEL SOIB MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.274.180, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 109.744, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA) Núcleo Apure.-
3.- PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, en los siguientes términos: se suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo número 001-2021, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, acto este que le fue notificado de manera verbal el por el ciudadano TCNEL. Jesús Rafael Pino Welman, en su condición de Decano de la (UNEFANB-APURE), el día 08 de noviembre de 2021, en el que se le señalo según sus dichos, que había sido suspendida por tres 3 años y que no podía continuar con sus estudios regulares.-
4.- Se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana Cristal Alicia Mariangel Soib Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.180, a su lugar habitual de sus clases.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar despacho de comisión.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6087.
DHR/alds/aurora.
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