REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre del 2021.
211° y 162°

DEMANDANTE: JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ MAYOL, ROSMEL ESTABAN RODRIGUEZ MAYOL, ELBA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE PARRA y YURIS RAMON RODRIGUEZ MAYOL.
DEMANDADOS: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MAYOL y JESUS RAMN RODRIGUEZ MAYOL.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.626


Por recibido y visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ MAYOL, parte demandante en la presente causa debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.418, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos plenamente identificados en autos, este Tribunal de la revisión exhaustiva a dicho escrito observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora consigna escrito, mediante el cual solicita la Reforma de la presente Demanda amparado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, enfocado en que el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MAYOL, quien funge como parte demandada en el presente proceso sale de dicho estatus para adherirse al libelo de la demanda así como en la modificación de la estimación del presente proceso.
SEGUNDO: Lo anterior, hace indispensable para quien suscribe revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación:

Artículo 343 C.P.C.: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han dispuesto que en materia de Reforma de demanda, los escritos presentados por el actor deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así pues, debe contener cada uno de los elementos allí mencionados tal como si se tratara de la presentación de un nuevo libelo, en ese orden de ideas el artículo 340 eiusdem, establece lo que a continuación se transcribe:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

TERCERO: De la lectura de la norma anterior y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por la parte actora este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el transcrito artículo, por lo que proceder al trámite de la indicada reforma, seria irrespetar el sagrado Principio del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la Reforma de demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la PRESENTE SOLICITUD DE REFORMA DE LA DEMANDA DE PARTICION DE HERENCIA, por las razones anteriormente explanadas y así se decide.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
















ATL/rsh
Exp. Nº 16.626
Correo: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com