LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del 2021
211° y 162°.
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA JUAREZ
DEMANDADOS: ANA MERCEDES MUJICA, LUIS FELIPE MUJICA ZAPATA, PEDRO NATALIO MUJICA ZAPATA, CARLOS EDUARDO MUJICA ZAPATA, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, LUIS AMABLE MONTOYA, MARIA JOSEFINA MUJICA, e IRMA JOSEFA BOCARANDA DE MUJICA, integrantes de la SUCESION del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA SANCHEZ.
MOTIVO: PREESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION DE DERECHO DE PROPIEDAD).
EXPEDIENTE Nº: 16.686
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Vista el pedimento realizado en el libelo de la demanda del presente proceso mediante el cual la ciudadana CARMEN ALICIA JUAREZ, venezolana, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.160.895, domiciliada en la Calle Páez cruce con Calle Plaza, casa Nº 173, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio LENNY DEL CARMEN JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.948, solicitan que el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, por cuanto existe temor fundado de que los demandados pueda burlar la presente acción, en tal virtud este Tribunal para decidir observa: que si bien es cierto el Juez tiene el poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del tribunal”
Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien del deudor, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad de la demandada de autos, el cual es de las siguientes características: Una casa para habitación familiar ubicada en la Calle Páez, Oeste 2, Nº 28, Barrio Obrero, actualmente Calle Páez, cruce con Calle Plaza, Casa Nº 173, de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivienda de Víctor Solórzano, en 16.65 Mts, actualmente casa de Ana Solórzano ; SUR: Calle Páez, en 16.62 Mts; ESTE: Calle Plaza, en 21,10 Mts; y OESTE: vivienda que fue de la señora Caridad de Rodríguez, actualmente inmueble propiedad del Fondo de Desarrollo Micro financiero para el desarrollo de la pequeña y mediana industria, (FONDEMI), EN 21,10 Mts. Dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 28 de marzo del año 1977, anotado bajo el Nº 113, Folio;152 al 153, Tomo Tercero; Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. En cuanto a la medida Innominada solicitada en el libelo de la demanda del presente juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE otorgar cualquier solicitud que se pretenda hacer por parte de los demandados sobre la parcela de terreno donde se encuentra construido el bien inmueble antes señalado , ubicada en la Calle Pez , de esta ciudad de San Fernando estado Apure, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; casa de Ana Solórzano, Doce metros más dos metros con veintidós centímetros (12+2,22mts), SUR: Calle Páez, quince metros con ochenta y tres centímetros (15.83mts), ESTE: Calle Plaza, catorce metros con sesenta centímetros más cuatro metros con veinte centímetros (14, 60+4,60mts), OESTE: casa de la familia Márquez, veintiún metros con treinta y siete centímetros (21.37 mts). Según se desprende de los documentos que se anexaron al libelo de la demanda marcados con la letra “O”, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asi mismo se este Juzgado ordena oficiar tanto a la Sindicatura Municipal, como al despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que cumpla lo aquí decidido-. Líbrese oficios.con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. -
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/Auri M.
EXP. Nº 16.686
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