REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre del año 2021.
211° y 162°.
DEMANDANTE: ADONIS JOSÉ MAICA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO
DEMANDADO: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº: 16.687.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la Medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos el ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.540.934, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALBANIA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.344, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca cruce con Ruende, casa N° 176 “Justicia y Ley” municipio Biruaca del estado Apure, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585 y el articulo 599 numeral: 07 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA DE SECUESTRO, del bien inmueble objeto de esta demanda por incumplimiento de pago de arrendamiento, este Tribunal en aras de pronunciarse en relación a lo solicitado debe necesariamente enfatizar en lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”


SEGUNDO: En este sentido las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

TERCERO: En este mismo orden de ideas y de la revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda que conforman el presente expediente, se puede constatar claramente que la medida de secuestro solicitada involucra la desposición del bien inmueble reclamado, por ende, decretar dicha medida sería pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 12:30p.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.





































ATL/Mariela
Exp. N° 16.687
CORREO ELECTRONICO: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com