LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre del 2021
211° y 162°.

DEMANDANTE: MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, asistida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERÓN.
DEMANDADO: JAIME JOSE CORTELL PEÑA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.688.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA.

Vista el pedimento realizado en el libelo de la demanda del presente proceso mediante el cual la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.217 y domiciliada en la calle Armando Martínez, Sector Valle Verde de la población de Elorza, .municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y aquí de tránsito; debidamente asistida por el abogado NABOR JESUS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, solicitan que el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, por cuanto existe temor fundado de que el demandado pueda burlar la presente acción, en tal virtud este Tribunal para decidir observa: que si bien es cierto el Juez tiene el poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “subrayado del Tribunal”


Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del tribunal”

Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien del deudor, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Igualmente queda demostrado el periculum in danni (FUNDADO TEMOR DE DAÑO INMINENTE E INMEDIATO), que deviene de la pérdida definitiva de la propiedad del bien inmueble, así como de los daños pecuniarios que generaría a la suscrita, en caso de que el actual propietario del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente demanda, requiera de la administración municipal cualquier permiso de demolición y otra forma de hacer que mi persona no detente el derecho de propiedad que por ley me corresponde, así como también en caso de que el demandado pretenda enajenar o gravar el lote de terreno.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre el siguiente documento: Debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en la población de Elorza, el cual quedo registrado bajo el Nº 19, folios 52 al 53, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 23 de julio del año 1997.
En cuanto a la medida Innominada solicitada en el libelo de la demanda del presente juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE OTORGAR CUALQUIER EMISIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL, CEDULA CATASTRA, PERMISO DE DEMOLICIÓN del bien inmueble contentivo de: Una casa propia para habitación familiar edificada en un lote de terreno constante de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (1.484,77 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno y casa que es o fue de Arsenio Centella (61,30 mts); Sur: Terrenos y casa que es o fue de José León (56,80 mts); Este: Calle Armando Martínez (25 mts) y Oeste: Terrenos y casa que es o fue de Carmen Rivero (25,30mts), y que actualmente la propiedad del lote de terreno le corresponde al ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.159.905 y de este domicilio, mediante documento debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, a través de documento registrado bajo el Nº 19, folios 52 al 53, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 23 de julio del año 1997; así mismo se este Juzgado ordena oficiar al Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y al despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a los fines de que cumpla lo aquí decidido-. Líbrese oficios.con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. -

La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.











C.J.P.E.
EXP. N° 16.688
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com