REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de enero de dos mil veintiuno
210º y 161º

ASUNTO: CP01-L-2018-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.593.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.140.517 y V-13.559.536, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 96.3724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.), en la persona de su representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, por cobro de SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA) contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de diciembre de 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.593.839, debidamente representada por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL y AGUSTIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.4.140.517 y 13.559.536, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.280 y 96.724 respectivamente, contra la CORPORACION NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A.
(CNAE, S.A.), en consecuencia; SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.), a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Mil Novecientos Catorce con Sesenta y Cinco (Bs. 1.914,65), por concepto de Vacaciones dejadas de percibir, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiuno con Treinta y Siete (Bs. 1.621,37) (SIC), por concepto de Bonos Vacacionales dejados de percibir, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintiuno con Treinta y Siete (Bs. 1.621,37) (SIC), por concepto de Utilidades Dejadas de Percibir, la cantidad de Veintisiete con Cuarenta y Cinco (Bs. 27,045) (SIC), por concepto de Beneficios en tickets dejados de percibir, la cantidad de Ciento Veintidós con Treinta y Uno (Bs. 122,31), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Tres con Setenta y Cinco (Bs. 5.303,75). TERCERO: Los salarios caídos adeudados, deberán ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús), para cuyo calculo se ordena experticia complementaria al fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas (SIC) QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango valor y fuerza de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Extracto fiel y exacto de la sentencia del A Quo).

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
• Que inició una relación de trabajo como Obrera Cocinera para la Corporación Nacional de Alimento Escolar, S.A. (CNAE, S.A.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2005, devengando el Salario Mínimo Nacional.
• Que en fecha dos (02) de enero de 2016, culminó la relación laboral por despido.
• Que, en Providencia Administrativa N° 00154-2016, de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se ordenó la reincorporación de la accionante, donde en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2016, fue reenganchada a su puesto de trabajo en la Escuela “Alirio Goitia”, ubicada en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en el área del comedor, como cocinera.
• Que desde la fecha de su despido, el dos (02) de enero del 2016, no se le han cancelado los Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales, dejados de percibir hasta la fecha treinta y uno (31) de octubre del 2018 y en consecuencia estima, le corresponden como pago del concepto que solicita, la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Diez Bolívares Soberanos con Veintiocho Céntimos (Bs.S. 29.810,28).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACION, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio, por lo que no realizó alegatos sobre los cuales este Tribunal pueda pronunciarse.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es la CORPORACION NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACION, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte demandada no asistió a la audiencia primitiva ni a la audiencia oral de juicio, no contestando la demanda en el lapso correspondiente; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la CORPORACION NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACION, el cual goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió, ratificó y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del extracto del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, signado con el Nro. 058-2016-01-00054. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios del cinco (05) al diez (10) del presente expediente; este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo cuando estableció que se corresponde a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el cual goza de fe pública por ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar la relación laboral y el reenganche de la ciudadana Juana del Carmen Serrano con la Corporación Nacional de Alimento Escolar, S.A. (CNAE, S.A.), esta Alzada otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicitó la práctica de Inspección Judicial, para que el Tribunal a quo se trasladara y se constituyera en la institución donde la demandante mantenía y cumplía con su relación laboral, siendo la Escuela Alirio Goitia, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Caracas, en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, el Juzgado a quo la admitió. Este Juzgado en revisión de la actas procesales y según el folio setenta (70) del presente expediente, observó que siendo veintisiete de noviembre del 2019, fecha acordada para la celebración de la Inspección Judicial, no compareció la parte accionante, dejando desierta la acción, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio motivado a no aportar en absoluto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.

• Promovió y solicitó, Prueba de Exhibición de Documentos, solicitando a la demandada, que informara al Tribunal a quo si en el libro o listado de asistencia diaria, aparecía firmando su representada, el cual por mandato legal le corresponde llevar al patrón, es decir, a la parte demandada, el Juzgado a quo, admitió la presente prueba cuanto ha lugar en derecho, e instó a la parte demandada a consignar las ya mencionadas documentales en la audiencia oral de juicio. Este Tribunal en revisión de las actas procesales y según la acta de la audiencia oral de juicio la cual riela en los folios del setenta y uno (71) al setenta y dos (72), observó que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando desierta la presente Prueba de Exhibición de Documentos, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio motivado a no aportar en absoluto a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS EN JUICIO:
• Promovió, ratifico y reprodujo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, Poder Apud-Acta, el cual corre inserto en el presente expediente en el folio veintiocho (28); este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo cuando estableció que dicho documento solo demuestra el carácter de los apoderados judiciales de la parte demandante, mas no suma ni es determinante en la resolución del conflicto de fondo, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Promovió prueba de informe, solicitando a la parte demandada de autos, que informe a este Tribunal si en el libro o listado de asistencia diaria, aparece firmando por nuestra representada, el cual por mandato legal le corresponde llevar al patrón; este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo, debido a que este tipo de prueba solo procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de quien no sea parte en el proceso, es decir, un tercero, en conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las admitidas y evaluadas en la fase de juicio:
Esta Alzada, deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio, en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal de Juicio del Trabajo respectivo, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Juzgado Superior correspondiente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado A Quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de reconocimiento y pago de beneficios sociales incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, plenamente identificada en las actas, por estarse desempeñando como Obrera Cocinera dependiente de la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Afirma la parte accionante que la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.), no cumplió con el pago de los conceptos que se enuncian a continuación: (i) Salarios Caídos desde el dos (02) de enero de 2016, hasta el treinta y uno (31) de octubre del 2018. (ii). Vacaciones dejadas de percibir, artículos 190 y 196 LOTTT. (iii). Bonos vacacionales dejados de percibir, articulo 192 LOTTT (iv). Utilidades dejadas de percibir, articulo 131 LOTTT. (v). Beneficios en Tickets dejados de percibir.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
“…Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el dia 07 de Octubre de 2015, tal como dejo constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emerito Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotriz, S.A.).
El anterior criterio señalado, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cumulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el articulo 151 ejusdem.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la Oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para este Juzgado es menester traer a colación solamente como antecedentes de nuestra legislación laboral, lo establecido en el artículo 68 de la Derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso".
En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado, en relación con el mencionado artículo 68 ahora 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no riegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 la Sala de Casación Social ratifico el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expreso que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley –existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador esta eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia. Y visto que la demanda nada hizo a su favor para desvirtuar la relación de trabajo alegada por la trabajadora, quien sentencia determina que opera a su favor la presunción de la relación laboral. Así se establece. (Omissis)

Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que la ciudadana Juana del Carmen Serrano en efecto fue trabajadora cumpliendo un horario de trabajo como Obrera Cocinera adscrita a la Corporación Nacional de Alimento Escolar, S.A. (CNAE, S.A.), con lo cual nació el derecho al pago de Salarios Dejados de Percibir y Demás Beneficios Laborales reclamados desde el dos (02) de noviembre de 2016 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018; por lo que adminiculando las probanzas aportadas al proceso, es claro para este Juzgador en Alzada que ni la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la ciudadana Juana del Carmen Serrano, ni el salario devengado al momento del despido fueron desvirtuados por la parte demandada.
-I-
En este orden de ideas, mediante Providencia Administrativa N° 0154-2016, de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Juana del Carmen Serrano, y siendo reenganchada la trabajadora, ésta reclama que desde el momento en que fue reenganchada no se le han cancelado los salarios caídos y demás beneficios laborales a pesar que se le restituyó a las funciones. Considera oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús); en lo que se refiere al cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.
Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”). (Subrayado de esta Alzada)

Conforme al criterio anteriormente señalado, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, deben tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende además los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas; en virtud que el trabajo es un hecho social, y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado.
En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor de la ciudadana Juana del Carmen Serrano, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (02/01/2016) hasta el 31/10/2018; todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio, incluyendo las estipulaciones la respectiva contratación colectiva. Así se declara.
-II-
Decidido lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, considera esta Alzada acertado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), donde estableció:
El juez laboral tiene la facultad y, también, el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la demanda y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté -formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que exprese una motivación acorde con las alegaciones y defensas y cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el acceso a los tribunales sino, también, que los jueces resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, mediante una decisión razonable, congruente y fundamentada en derecho respecto de todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados.
…(Omissis)…
Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece.

La teleología de asegurar la indemnización a través de los salarios caídos en caso de despido injustificado es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Pues, como estableció la Sala, constituye una compensación a favor del trabajador por haber sido objeto de despido sin justa causa, por lo que se obliga al patrono a pagar lo correspondiente para que el trabajador pueda cubrir cualquier daño causado al haber sido privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. Debe entenderse entonces que el pago de salarios caídos deviene de cuando la causa del despido no es imputable al trabajador y, por tal motivo, tiene derecho a que se le indemnice conforme al daño que le fue causado.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre los salarios caídos, los cuales corresponden a la parte actora, y se discriminan de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN SERRANO.
De 02-01-2016 Al 31-10-2018 = 02 años, 09 meses y 29 días

Salarios Caídos:
Del 02-01-2016 al 31-10-2018= 02 años, 09 meses y 29 días.
Periodo Salario mínimo nacional
Enero 2016 Bs. S 0,096
Febrero 2016 Bs. S 0,096
Marzo 2016 Bs. S 0,115
Abril 2016 Bs. S 0,115
Mayo 2016 Bs. S 0,150
Junio 2016 Bs. S 0,150
Julio 2016 Bs. S 0,150
Agosto 2016 Bs. S 0,150
Septiembre 2016 Bs. S 0,225
Octubre 2016 Bs. S 0,225
Noviembre 2016 Bs. S 0,270
Diciembre 2016 Bs. S 0,270
Enero 2017 Bs. S 0,406
Febrero 2017 Bs. S 0,406
Marzo 2017 Bs. S 0,406
Abril 2017 Bs. S 0,406
Mayo 2017 Bs. S 0,650
Junio 2017 Bs. S 0,650
Julio 2017 Bs. S 0,975
Agosto 2017 Bs. S 0,975
Septiembre 2017 Bs. S 1,365
Octubre 2017 Bs. S 1,365
Noviembre 2017 Bs. S 1,775
Diciembre 2017 Bs. S 1,775
Enero 2018 Bs. S 2,485
Febrero 2018 Bs. S 2,485
Marzo 2018 Bs. S 3,426
Abril 2018 Bs. S 3,426
Mayo 2018 Bs. S 10,00
Junio 2018 Bs. S 20,00
Julio 2018 Bs. S 30,00
Agosto 2018 Bs. S 30,00
Septiembre 2018 Bs. S 1.800,00
Octubre 2018 Bs. S 1.800,00
Total salarios caídos…………Bs. S 3.714,988
Vacaciones no pagadas, artículos 190 LOTTT.
Periodos: (A la trabajadora le nace el derecho en el mes de septiembre de cada año, para lo cual se toma el salario diario del referido)
2016 = 25 días x Bs. S 0,00752 = Bs. S 0,188
2017 = 26 días x Bs. S 0,0455 = Bs. S 1,183
2018 = 27 días x Bs. S 60,00 = Bs. S 1.620,00
Total vacaciones no pagadas………………………………Bs. S 1.621,37

Bonos vacacionales no pagados, artículo 192 LOTTT.
Periodos: (A la trabajadora le nace el derecho en el mes de septiembre de cada año, para lo cual se toma el salario diario del referido)
2016 = 25 días x Bs. S 0,00752 = Bs. S 0,188
2017 = 26 días x Bs. S 0,0455 = Bs. S 1,183
2018 = 27 días x Bs. S 60,00 = Bs. S 1.620,00
Total bonos vacacionales no pagados…………………..Bs. S 1.621,37

Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT.
Años:
2016 = 30 días x Bs. S 0,009 = Bs. S 0,270
2017 = 30 días x Bs. S 0,059 = Bs. S 1,775
2018 = 30 días/12 meses x 10 meses = 25 días x Bs. S 1,00 = Bs. S 25,00
Total utilidades no pagadas…………………………………..………Bs. S 27,045

TOTAL SALARIOS CAIDOS…………………………………………Bs. S 6.984,773
MAS BONO ALIMENTACIÓN………………………………………..Bs. S 122,31
TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES………..Bs. S 7.107,083

En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que a la ciudadana JUANA DEL CARMEN SERRANO, le corresponde el pago por concepto de salarios caídos por el período comprendido entre el desde el dos (02) de enero de 2016 al treinta y uno (31) de octubre de 2018, Bono Vacacional 2008-2009, Utilidades 2008-2009, Dotación de Uniformes 2008-2009, Cesta Ticket de Alimentación y Cesta Ticket Navideño 2008-2009; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2019, el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada por la ciudadana Juana del Carmen Serrano, debidamente representada por los Abogados José Calazán Rangel y Agustín Jiménez, contra la Corporación Nacional de Alimento Escolar, S.A. (CNAE, S.A.), SEGUNDO: Se CONDENA, a la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTO ESCOLAR, S.A. (CNAE, S.A.), a cancelar lo siguiente: (i) por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Soberanos con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. S. 3.714,988); (ii) por concepto de Vacaciones no pagadas, artículo 190 LOTTT, la cantidad de Mil Seiscientos Veintiún Bolívares Soberanos con Treinta y Siete Céntimos (Bs. S. 1.621,37); (iii) por concepto de Bonos vacacionales no pagados, artículo 192 LOTTT, la cantidad de Mil Seiscientos Veintiún Bolívares Soberanos con Treinta y Siete Céntimos (Bs. S. 1.621,37); (iv) por concepto de Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT, la cantidad de Veintisiete Bolívares Soberanos con Cuatro Céntimos (Bs. S. 27,045); (v) por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Ciento Veintidós Bolívares Soberanos con Treinta y Un Céntimos (Bs. S. 122,31), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 7.107,083). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de julio de 2019, Año: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto